Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Enrique Bonilla Gutierrez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002065

ASUNTO : SP11-P-2005-002065

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual el Fiscal 8° del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C.

.- ACUSADO: J.A.V.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de I.C. (v) y de D.V. (f), domiciliado en El Barrio San M.d.C., calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

.- DEFENSORAS: Abogadas M.Y.P. y D.E.G.

.- DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

.- VICTIMA: El Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como A.V.C..

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado A.V.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado A.V.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.

Seguidamente, EL Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena, es todo”.

A continuación, se le concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como A.V.C..

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Acta de Investigación Penal N° 469, de fecha 07-10-2005, suscrita por los funcionarios León Pernía y Siniva Giovanny, adscrito al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en donde deja constancia de que en fecha 07 de octubre del corriente año, siendo las 7:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje preventivo específicamente en la Trocha La Laguna, vía hacia la República de Colombia, interceptaron a un individuo quien se movilizaba en una bicicleta, la cual tenía amarrada en su parte trasera, unos recipientes plásticos, denominados pimpinas, las cuales contenían en su interior, un total de ciento cuarenta litros de gas-oil, quedando identificado el mismo, como A.V.C..

  2. - Constancia de retención del vehículo, la cual corre al folio 12, de las actuaciones.

  3. - Fijación Fotográfica, que corre al folio 14, de las actuaciones.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, este Juzgador considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a A.V.C., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías; sin embargo, como el referido ciudadano tiene buena conducta predilectual se hace procedente, una rebaja de la pena en su límite inferior, por disposición del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la misma en TRES (03) MESES ARRESTO Y MULTA DE TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a A.V.C., la de DOS (02) MESES DE ARRESTO.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.A.V.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de I.C. (v) y de D.V. (f), domiciliado en El Barrio San M.d.C., calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a las testimoniales: Sagento Segundo Leon Pernia Hosman, Distinguido Sinivia G.Y., Documentales Oficio N° 2498 de fecha 07 de Octubre del 2005, Oficio N° 2256 de fecha 10 de Octubre del 2005; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano J.A.V.C., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 11-04-1973, de 32 años de edad, soltero, obrero, con quinta grado de instrucción primaria, titular de la cédula de de identidad No V- 22.636.706, hijo de I.C. (v) y de D.V. (f), domiciliado en El Barrio San M.d.C., calle Principal, Casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. CUARTO: SE EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales. QUINTO: En cuanto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 16 de Noviembre del 2005, este Tribunal observa que hasta la presente fecha el imputado en autos se encuentra privado de su libertad desde esta fecha, cumplido hasta la presente Dos meses de prisión por lo que considera cumplida la misma en consecuencia se ordena la Libertad del imputado en este mismo acto ordenándose librar la correspondiente boleta al Centro penitenciario de Occidente. SEXTO: En cuanto la solicitud de la defensa de que le sea entregado el dinero consignado en BANFOANDES, a la Ciudadana I.C.G., por cuanto el acusado se encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente la misma se declara sin lugar por cuanto el acusado en el día de hoy se va en libertad, pudiendo él mismo retirar la suma de dinero. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Librese Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales. Terminó siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 a.m,) leyó y conformes firman:

ABG. R.E.B.G.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03

La Secretaria

Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz

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