Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000258

ASUNTO : TP01-S-2010-000258

RESOLUCION

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia este Juzgado de control de conformidad con el articulo 173y 246 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.286.884, nacido en fecha 15-5-1987, natural de Valera de 22 años de edad, grado de instrucción Segundo año, soltero, venezolano, trabajo Taxista, hijo de B.V. y B.B., residenciado en: Urbanización Morón sector la Travesía casa s/n al lado de la Bodega de la Travesía, Valera estado Trujillo:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía, narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 14 de febrero de 2010, indicando que la ciudadana M.N.P. manifestó en su denuncia por ante las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo “.…Que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba saliendo de su residencia sola, cuando le llego A.V., y la agarro por el cabello y la obligo a meterme en el carro la mordió en el brazo y la barriga, la golpeo en el labio de arriba, trato de defenderse pero no puedo, la golpeo en varias oportunidades, Salio corriendo a su casa cuando observo que venia su mama y su hermano y se fueron hasta la Brig. Motorizada bajaron los policías y detuvieron a Alexander, hablo con uno de ellos le planteo lo que paso y se lo llevaron, le informaron que tenia que dirigirse al comando a rendir declaraciones sobre lo acontecido..”; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que el Ministerio Publico precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.P., y solicito al Tribunal decretase el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando igualmente la Aprehensión en Flagrancia, y cualquier medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer.

DEL IMPUTADO

Seguidamente este tribunal , impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identifica como: J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.286.884, nacido en fecha 15-5-1987, natural de Valera de 22 años de edad, grado de instrucción Segundo año, soltero, venezolano, trabajo Taxista, hijo de B.V. y B.B., residenciado en: Urbanización Morón sector la Travesía casa s/n al lado de la Bodega de la Travesía, Valera estado Trujillo: QUIEN MANIFESTO“ no tengo nada que declarar”.

DE LA DEFENSA

La defensa privada expuso: “en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico me adhiero a la solicitud del procedimiento especial y la medida solicitada, de prohibición solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, a que bien tenga el tribunal de imponer.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.286.884, nacido en fecha 15-5-1987, natural de Valera de 22 años de edad, grado de instrucción Segundo año, soltero, venezolano, trabajo Taxista, hijo de B.V. y B.B., residenciado en: Urbanización Morón sector la Travesía casa s/n al lado de la Bodega de la Travesía, Valera estado Trujillo. Observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 14 de febrero de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano J.A.V., por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano J.A.V., fue flagrante y así se decreta su aprehensión, SEGUNDO encuadra perfectamente dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.P. y ASÍ SE DECIDE. TERCERO Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de

la Mujer a una V.L.d.V., por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. CUARTO En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al J.A.V. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Realización de Examen Psicológico en el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y examen psiquiátrico en el Hospital Mesa Gallardo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. SEXTO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. M.R.A.

LA SECRETARIA

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