Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de junio de 2007.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000115

ASUNTO : RP01-R-2007-000115

JUEZA PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la juramentación del Abogado C.E.M.C., defensor privado del ciudadano A.J.V.B., titular de la cédula de identidad No. 16.843.276, a quien se le sigue investigación por ante el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.H.. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control le pone fin a la solicitud planteada y hace imposible su continuación.

Alega la recurrente que, el A quo inobservó el deber de tomarle juramento al defensor privado del ciudadano A.J.V.B., de conformidad con el artículo 139 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala la recurrente que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Sigue alegando que, la recurrida le negó el derecho al prenombrado ciudadano, a ser oído y a tomarle juramento de ley al defensor designado por el imputado de autos.

Finalmente señala que, el imputado se encuentra en un estado de indefensión, en virtud a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, que le imposibilitó la juramentación del defensor privado del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Omissis

…a criterio de quien suscribe proceder a juramentar a los abogados que designe el imputado, en la fase de investigación, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que lo asistan , es una formalidad no prevista legalmente, y proceder a ello sería una practica que se volvería costumbre; desnaturalizándose así la institución de la asistencia jurídica, distinta de la representación. Así mismo, tal practica aparece divorciada de nuestro sistema acusatorio vigente, e identificada con el sistema inquisitivo, en virtud de que implicaría la participación activa del juez en la causa desde el inicio de la investigación; trayendo además un dilación innecesaria. Ahora, situación distinta es la regulada en el segundo supuesto del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma si prevé la formalidad del juramento del Defensor nombrado por el imputado, ante el Juez de Control; en el caso de la declaración del imputado ante el mismo; por lo que en base a las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal considera Improcedente, la solicitud de juramentación de abogado, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

En el presente asunto corre inserta al folio 9, Acta de nombramiento de defensor privado, de fecha 30/03/2007, en la cual el ciudadano A.J.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.843.276, compareció previa citación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; donde se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.H.; en este mismo acto el prenombrado ciudadano designa como Defensor Privado, al Abogado C.E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 4.295.485, Inpreabogado No. 44.874 con domicilio procesal en Edificio Fundabermúdez, piso 3, oficina 04, Calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre.

Al folio 8, cursa oficio No. suc-1001311-07 de fecha 30/03/2007 debidamente suscrito por la Dra. L.M., Fiscal Primera del ministerio Público, donde remite al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, estas actuaciones a los fines que, se le tome juramento al abogado designado por el ciudadano A.J.V.B..

El artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos del imputado dice:

Artículo 125.- Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis

3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

(subrayado nuestro)

El ordenamiento jurídico venezolano, establece que los ciudadanos a quienes se le siga investigación penal, tendrán el derecho a la defensa y es deber de los Órganos Jurisdiccionales ser garantes del cumplimiento de este derecho, así como también del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, el cual establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(subrayado nuestro)

El debido proceso lo constituye las garantías constitucionales que resguardan la correcta administración de justicia, como lo es, el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse en toda etapa del proceso, de lo contrario se originaría una lesión conllevando al imputado a un estado de indefensión; circunstancias que el Juez de primera instancia debe impedir, por ser este el garante de la aplicación de una sana administración de justicia.

La oportunidad para brindar declaración por parte del imputado tendrá lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Ministerio Público bajo ciertas condiciones, establecidas de la siguiente manera:

Artículo 130.- Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante un funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Omissis…

en todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

. (subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 137 señala el derecho del imputado a designar un defensor de confianza y el artículo 139 establece que el defensor deberá aceptar y juramentarse ante el Juez competente, en los términos siguientes:

Artículo 137.- Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor.

(subrayado nuestro)

Artículo 139.- Limitación. El nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado” (subrayado nuestro)

Como se ha planteado anteriormente, el imputado tiene derecho de designar un abogado de confianza que lo asista o lo represente ante los órganos competentes, este nombramiento no estará sujeto a ninguna formalidad, sin embargo, una vez designado, deberá comparecer ante el Juez de Control a los fines de aceptar o presentar sus excusas sobre el cargo que recae en su persona, una vez juramentado, se encontrará revestido de la legitimación necesaria para defender los intereses de su representado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22/05/06, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó lo siguiente:

la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.

(subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que las normas deben interpretarse en su conjunto y no aisladamente, por lo cual la defensa tiene que estar constituida técnicamente, y dicha constitución técnica emana de la aceptación y juramentación del defensor designado, ante el órgano jurisdiccional, que en este caso son los tribunales llamados por ley hacerlo como lo son los Tribunales Penales en Funciones de Control, lo que indica claramente que la razón le asiste a la recurrente.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación CON LUGAR, REVOCAR en todo y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la juramentación del Abogado C.E.M.C., defensor privado del ciudadano A.J.V.B., titular de la cédula de identidad No. 16.843.276, a quien se le sigue investigación por ante el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.H.; y se ordena oficiar al Juzgado A quo, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión; Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en 12 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la juramentación del Abogado C.E.M.C., defensor privado del ciudadano A.J.V.B., titular de la cédula de identidad No. 16.843.276, a quien se le sigue investigación por ante el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.D.C.H... TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, libre las notificaciones respectivas a los fines que el prenombrado profesional del derecho preste juramento de ley.-

Publíquese, regístrese y remítase al A quo en su oportunidad, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.-

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