Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001675

ASUNTO : SP11-P-2005-001675

Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos ABG. C.J. USECHE CARRERO Y ABG. Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de A.J.V., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A, de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la presente causa constante de 09 folios útiles, y conforme a lo señalado en circular N° 42, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho por lo que se tramitarán sólo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resueltas, en aras de la celeridad procesal, y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de las misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia conforme a lo expuesto anteriormente que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre del 2005, y en consecuencia para decidir observa:

En fecha 12 de Agosto del 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN) Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio B.E.T., la cantidad de 49 Gorras, 300 forros de Control Remoto, 23 forros de celular, y 21 paraguas, por ser introducidos al país sin las formalidades establecidas en la Ley, el propietario de la mercancía es el Ciudadano A.J.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.254.464.

Por tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación:

  1. - Acta policial N° CR-DF-11- 1RA.CIA- RN-S/N, de fecha 12 de Agosto del 2000, suscrita por el Guardia Nacional Cabo Primero J.M.G.V., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, en la que consta las circunstancias de la retención de la mercancía.

  2. -Acta de Entrega de efectos retenidos, N° 0737, de fecha 12 de Agosto del 2000, suscrita por el TTE (GN) C.A.G.L. y Gerente aduanareo, de la Aduana principal de San A.d.T..

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A, de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de de prisión de dos a cuatro años de prisión, y desde el día 12 de Agosto de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de A.J.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.254.464; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A, de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, a las partes, así como al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T. y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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