Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 05

ASUNTO N ° 5544-13

PONENTE: ABG. A.S.M..

RECURRENTE: ABOGADO A.G.V. EN SU CONDICIÓN DE FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO

IMPUTADA: YANELLI EDELMIRA FONSECA DE F.,

DELITOS: USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ESTAFA

VÍCTIMA: Y.D.C.M.C., Y.D.T., JOASEFA CALVO CRESPO, A.N.A.Y.D.R.B. VIVAS, M.J.M.P.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (NULIDAD DE ACUSACION Y REPOSICION).

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual anuló la acusación fiscal y ordenó la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal de la ciudadana YANELLI FONSECA DE F., DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 174, 175 Y 179 DEL Código orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, se observa:

Que el recurso de apelación bajo examen, fue incoado por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111, ejusdem, dicho abogado se encuentra legitimado para recurrir. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad del recurso en cuestión, se observa a los folios 48 y 49 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, desde la fecha de publicación del fallo, (31/01/2013), hasta la fecha de interposición del recurso por parte del recurrente, (07-02-13), que transcurrieron cinco (5) días hábiles, a saber: 01, 04, 05, 06 y 07 de febrero de 2013, lo que patentiza que el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se cumplió con el requisito de temporalidad a que se refiere el preindicado dispositivo normativo. En cuanto a la contestación, se observa que el día 15 de febrero de 2012 se dio por emplazada la abogada F.M., contestando dicho recurso al segundo día siguiente, es decir, el 19/02/13, por tanto dentro del lapso previsto en el artículo 441 ejusdem. Así se decide.

En cuanto al acto impugnado, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en la presunta, falta de motivación y fundamentación, al incurrir en error de derecho al decretar la nulidad de la acusación por falta de la imputación fiscal, supuesto legalmente previsto como motivo de impugnación en el numeral 2° del artículo 439, eiusdem, lo que contrae el deber para esta Alzada de tramitar la presente actividad recursiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, consistentes en el íntegro de las actuaciones cursantes en la causa principal, así como del acta de imputación fiscal inserta en la misma, observa esta Corte, que dichas documentales, forman parte de las actuaciones originales, con la obligación para esta Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio delatado, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha Treinta y uno (31) de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual anuló la acusación fiscal y ordenó la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal de la ciudadana YANELLI FONSECA DE FERNÁNDEZ.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

R., líbrense las boletas respectivas y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

M.O.D.O..

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

S..

EXP. N° 5544-13.

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