Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.W.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.964.749.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.K.R.H., JENIIT MORENO, R.M. y R.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.267, 45.897, 112.135 y 145.737, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, el 11 de diciembre de 1941, bajo el No. 514; actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 847, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S. ZAIBERT SIWKA, R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P., E.V.R. y M.V., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 179.543 y 153.464, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato colectivo.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por la abogado R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2013.

El 16 de noviembre de 2013, se distribuyó el expediente; el 20 se dio por recibido; el 13 de enero de 2014, se fijó audiencia para el 3 de febrero de 2014; se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para el CENTRO MEDICO DE CARACAS, el 07 de febrero de 2006 y que se mantiene vigente, como Plomero, devengando como último salario Bs. 3.264,68 mensual, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que la demandada cada año diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para prestar servicios de forma obligatoria en días sábados y domingos completos fuera de la jornada habitual pactada, sin conceder el día de descanso correspondiente, ni el descanso compensatorio; que cuando es requerido para prestar servicios los sábados y/o domingos cumple una función doble a la que cumple ordinariamente de lunes a viernes, porque labora en un horario 7:00 a.m. a 7:00 p. m., por lo que la demandada debe pagarle 3 días de salario por sábado y día libre trabajado y 4 días de salario por cada domingo trabajado; y un día adicional si alguno coincide con el día feriado por cada jornada, conforme a las cláusulas 7 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Con base en lo anterior, señala que la demandada debe cancelarle los sábados, domingos, feriados y días de descanso que han sido cancelados de manera insuficiente de acuerdo a la forma de pago reflejada en cada recibo de pago, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2012, por lo que se le debe una diferencia de Bs. 96.029,18, más los intereses de mora e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que admitió existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo, negó, rechazó y contradijo la demanda señalando que no son ciertos los argumentos de la demanda; negó que el salario del actor sea de Bs. 3.264,68 alegando que es de Bs. 2.047,52; negó la jornada señalando que es lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., con inclusión de 2 a 3 sábados y 2 a 3 domingos alternos al mes dependiendo del número de semanas de cada mes.

Negó que su representada haya obligado al demandante a prestar servicios fuera de su jornada habitual con el control de guardias, señaló que la demandada debe laborar 365 días del año las 24 horas al día, por lo que tiene varios horarios de trabajo y turnos; que al demandante por el cargo de acuerdo al artículo 6 de la Convención Colectiva, tiene incluidos de 2 a 3 sábados y de 2 a 3 domingos al mes.

Negó que su representada adeude monto alguno por los conceptos de sábados, domingos, feriados y de descanso, ni intereses de mora e indexación, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

De acuerdo a los términos en que fue planteado el libelo y la contestación a la demanda, ambas partes admiten que el actor se desempeña de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la parte actora señala que a requerimiento de la demandada lo obliga a laborar dos sábados y dos domingos al mes, descansando 3 días continuos; y la parte demandada señala que no lo obliga a laborar una jornada extraordinaria, que esa es la jornada que le corresponde por la Convención Colectiva, en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Según escrito cursante a los folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió.

Poder que cursa a los folios 6 al 8, que se aprecia y conjuntamente con las sustituciones apud acta posteriores, acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Cuaderno de recaudos N° 1:

A los folios 7 al 70, copia de ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Centro Médico de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, para los periodos 1999-2001, 2001-2003, 200-2006, 2007-2009 y 2009-2011, que si bien se consideran fuente de derecho, se aprecian dichas copias conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 71 constancia de trabajo expedida el 6 de septiembre de 2012, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido además reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso: 7 de febrero de 2006 y el salario para esa fecha Bs. 1.912,33 mensual.

A los folios 72 al 85, recibos de pago correspondientes al accionante, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia el salario pagado por la demandada quincenalmente al actor por concepto de sueldo, domingo trabajado, prima de antigüedad, feriado, domingo trabajado por suplencia, suplencia, vacaciones, así como las deducciones de ley.

Al folio 86, copia de recibo de pago correspondiente a la ciudadana R.P., que fue impugnada por la demandada, que se desecha del proceso por haber sido atacada y porque corresponde a un tercero.

A los folios 87 y 88, copia de calendario de control de días libres año 2012, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ataque, de donde se desprenden los días libres, los días laborados por el actor que comprenden de lunes a viernes y los sábados y domingos que constan en los mismos.

Promovió la exhibición de los históricos de nómina, calendario de control de días libres de cada año elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos y el control de asistencia. La parte demandada en la audiencia de juicio exhibió el historio de las nominas, el control de asistencia y señalo que el calendario de control de días libres año 2012, fue consignado en original anexo a las pruebas promovidas en juicio; tales documentales se aprecian conforme a los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de ataque, de donde se desprenden los días laborados por el actor que comprenden de lunes a viernes y los sábados y domingos que constan en los mismos.

Promovió la testimonial de la ciudadana R.A.P.G., quien no compareció la audiencia de juicio, en vista de lo cual este Tribunal nada tiene que resolver al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito cursante a los folios 89 al 92 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió.

A los folios 21 al 23, poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Cuaderno de recaudos N° 1:

A los folios 93 al 170, recibos de pago que si bien son proformas o formas sin firma, están reconocidas, pues lo controvertido no es lo que ha devengado el actor, sino, lo que alega, debe devengar, por tanto se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacados, de los que se evidencian los conceptos y las cantidades pagadas por la demandada al actor, entre los cuales, figuran: sueldo, domingo trabajado, prima de antigüedad, bono nocturno II, libre trabajado dom 2, suplencia, libre trabajado sab. 2, reitegro plan de ahorros y feriado por suplencia.

Al folio 171 comunicación interna de fecha 24 de abril de 2006, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar firma en señal de recibido por parte del actor, de la cual se evidencia que en esa fecha se le notificó al actor que pasaría a personal fijo a partir del 07 de abril de 2006, con el cargo de plomero en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., adscrito al Departamento de Mantenimiento.

A los folios 172 y 195, original de recorrido habitual, calendarios de control de jornada y días libres de los años 1007 al 2012, constancias de vacaciones, permiso remunerado, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el recorrido habitual del actor, que nada aporta, los periodos de vacaciones disfrutados por el actor y los días libres.

A los folios 196 al 263, copia de las Convenciones Colectivas del Trabajo para los periodos 1997-1999, 1999-2001, 2001-2003, 2004-2006, 2007-2008, 2009-2011, respecto a las cuales se reproduce lo señalado al momento de valorar las promovidas por la parte actora.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R., ENOES LOPEZ y J.C.T.P., de los cuales únicamente comparecieron los dos primeros y juramentados debidamente, declararon lo siguiente:

ENOES LOPEZ: Que ocupa el cargo de Jefe de Mantenimiento en la demandada desde el año 2005, que la jornada del ciudadano A.W., trabaja 6 horas incluyendo dentro de su jornada un fin de semana si y un fin de semana no, incluyendo el pago de suplencias por redoble; que todos los trabajadores firman un control calendario donde les certifican los días libres; que ese control representa la forma de trabajo, que día les toca trabajar y que días les toca libre. La parte actora solicitó la desestimación de la testigo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque como Jefe de Mantenimiento debe tener intereses; ejerció el derecho a repreguntar a la testigo, sobre lo cual contestó que la gerencia de Recursos Humanos le puede dar la información de los criterios para el pago de las suplencias por redoble, porque ellos reportan lo que trabaja cada trabajador y los cálculos los efectúa la gerencia de recursos humanos; que el trabajador ya sabe cual es el horario que va a desempeñar y cuales los días libres, que cuando se elabora el control de días libres, simplemente se esta plasmando lo que todos conocen que es su horario, que lo elabora una secretaria en conjunto con el supervisor y el trabajador, porque incluso puede haber errores, que es mas que todo para llevar un control. Respondió al Juez que es Jefe de Mantenimiento.

La anterior testimonial se desecha en vista de que se desempeña como Jefe de Mantenimiento de la demandada, departamento en el cual labora el actor, su imparcialidad se ve comprometida, además, declaró sobre cual es la jornada que cumple el actor hecho no controvertido, pues, lo controvertido es si la jornada fue pactada desde el indicio de la relación laboral o si la demandada obliga al actor a laborar en la jornada indicada al delimitar la controversia, sobre lo cual nada aporta la testigo. Así se establece.

A.R.: Que ocupa el cargo de Gerente de Mantenimiento desde hace 8 años y 4 meses, que no tiene interés en las resultas del juicio, que el actor tiene una jornada de turnos de 6 horas, que alternadamente un fin de semana si y uno no cubre ese horario de 7 a 7, que el trabajador tiene conocimiento del control calendario de días libres se hace en el ejercicio del año anterior, que allí reestipulan los días a trabajar y los días libres. La parte actora pidió que se deseche la testimonial conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque tiene interés, al ser Gerente. Repreguntado por la parte actora declaró que el control de calendario se hace en diciembre para el año siguiente y a el se le da copia y firmaba, que es un requisito pasar esas planillas, la forma del horario de trabajo es ese horario, que el actor entró estando el presente y entro cumpliendo ese rol de horario, de lunes a viernes 6 horas y un fin de semana libre y el otro lo trabaja de 7 a 7.

La anterior testimonial se desecha en vista de que se desempeña como Gerente de Mantenimiento de la demandada, departamento en el cual labora el actor, su imparcialidad se ve comprometida, además, declaró sobre cual es la jornada que cumple el actor hecho no controvertido, pues, lo controvertido es si la jornada fue pactada desde el indicio de la relación laboral o si la demandada obliga al actor a laborar en la jornada indicada al delimitar la controversia, sobre lo cual nada aporta la testigo. Así se establece.

En la audiencia de juicio el tribunal hizo uso de la declaración de parte, en tal sentido interrogó al ciudadano REINALDO NIETO, C. I. Nº V-10.276.161, quien declaró que tiene 14 años laborando para el CENTRO MEDICO CARACAS, que ocupa el cargo de Jefe de Asuntos Laborales, que conoce al ciudadano A.W., que labora para la empresa desempeñando el cargo de plomero en un horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde, es decir, 6 horas diarias de trabajo y que en el mes los trabajadores de las áreas de mantenimiento laboraban dos fines de semana si y dos fines de semana no. Nada aporta a los hechos controvertidos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en que fue planteado el libelo y la contestación a la demanda, ambas partes admiten que el actor se desempeña de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la parte actora señala que a requerimiento de la demandada lo obligó a laborar dos sábados y dos domingos al mes, descansando 3 días continuos; la parte demandada señala que no lo obliga a laborar una jornada extraordinaria, que esa es la jornada que le corresponde por la Convención Colectiva, en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la demandada.

No consta ni el requerimiento de la demandada para establecer que obligó al actor a desempeñar esa jornada, ni el acuerdo de que fue convenido desde el inicio de la relación laboral, por lo que deben extraerse de las pruebas de autos los elementos que permitan establecer cual es la jornada del demandante.

Las partes han señalado que la Convención Colectiva establece un horario, pero no una jornada; este Tribunal difiere de esa apreciación, pues, la Convención Colectiva 1999-2001, 2001-2003, 200-2006, 2007-2009 y 2009-2011, en su cláusula 6 establece la “jornada de trabajo” señalando diferentes horarios y en la 5 esta la solución al tema, pues, prevé los “días hábiles para el trabajo”.

Según esa cláusula, todos los días son hábiles para el trabajo, salvo los feriados y el domingo es el feriado por excelencia, siendo los días hábiles para el trabajo de lunes a sábado de cada semana y el domingo feriado, además, de los feriados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Ley de Fiestas Nacionales, a saber, domingos y feriados entendidos los pautados en dichas normas, como 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, a partir del 7 de mayo de 2012 los días 24 y 31 de diciembre y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, tales como 19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre de cada año, así como cualquier otro establecido en la Convención Colectiva.

La jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. está admitida, el demandante se desempeña como obrero, porque es plomero, labora en el Departamento de Mantenimiento y se le pagan conceptos propios de este tipo de trabajadores, como (feriado/obreros), por tanto, su jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., encuadra en una de las establecidas en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, en concordancia con la cláusula 5 que establece los días hábiles para el trabajo, en consecuencia, siendo los sábados días hábiles para el trabajo, está dentro de los parámetros legales que la jornada del actor seas de lunes a sábado, no obstante, labora de lunes a viernes y un fin de semana si y uno no en forma alterna, de manera que los sábados laborados están dentro de su jornada, el exceso en los sábados por suplencia u otra razón es tiempo extra y el trabajo en domingo debe pagarse como lo establece la cláusula 7 de la Convención Colectiva 1999-2001, 2001-2003, 200-2006, 2007-2009 y 2009-2011, es decir, el triple (3) salario.

La cláusula 29 denominada “trabajo en sábados y domingos” según la cual se paga el trabajo en sábados en forma triple (3 salario) y en domingos en forma cuádruple (4 salarios), se aplica a los empleados (el actor es obrero) que tienen una jornada de lunes a viernes, por tanto, es inaplicable al presente caso.

En consecuencia, siendo la jornada del demandante de lunes a sábado y el domingo libre, en una jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., la demandada debe pagar al actor, el tiempo laborado en exceso los sábados como tiempo extra a razón del 50% de recargo para la jornada ordinaria y el trabajo en domingo debe pagarse en forma triple (3 salarios), debiendo establecerse con los controles de horario y días libres, así como con los recibos de pago que cursan en autos, cuales horas extras en sábado y cuales domingos laboró el actor desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2012, excluyendo los lapsos en que el actor haya disfrutado de vacaciones o haya estado de reposo, según consta en autos, las cuales deben ser calculadas a razón del salario histórico devengado en cada período, debiendo deducir del monto resultante lo pagado por la demandada por salario a sábados y domingos, todo lo cual debe extraerse además de los recibos de pago que cursan en autos, debiendo la demandada pagar la diferencia resultante, todo lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 31 de agosto 2012, fecha hasta la cual se solicita el pago de lo reclamado por el actor, tal como lo estableció la sentencia apelada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir del 19 de noviembre de 2012, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule la diferencia de salario por trabajo en tiempo extra los días sábados y por el trabajo en domingos, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., debe pagar al ciudadano A.W.T., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de salario por trabajo en tiempo extra los días sábados y por el trabajo en domingos, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2013, por la abogada R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2013. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato colectivo interpuso el ciudadano A.W.T. contra el CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A., pagar al ciudadano A.W.T., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de salario por trabajo en tiempo extra los días sábados y por el trabajo en domingos, así como los intereses de mora e indexación calculados por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en este fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001878.

JCCA/RA/ksr.

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