Decisión nº PJ0082014000115 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000072.

PARTE DEMANDANTE: L.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.453.361, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: V.M., MILEIDYS MAVAREZ, MILEXIS KARINA MAS Y R.M. y MILANGELA GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.859, 160.826, 132.982 y 132.952, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: OSCAILY COROMOTO MARIN y J.A.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 171.966 y 85.967, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2014 por el ciudadano L.A.G., en contra de la Empresa INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 09 de Abril de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 21 de abril de 2014 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano L.A.G. en contra de la sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 22 de abril de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 06 de mayo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Alegó que el día 09 de abril del 2014, estuvo fijada una Audiencia Preliminar luego que la Empresa demandada que es su representada, recibió la notificación de la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales en contra de su representada, siendo las 11:00 de la mañana, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia, se celebra la Audiencia y se levanta el acta dejando constancia de su inasistencia en el momento de la Audiencia, dejando a su representada en estado de indefensión y sentenciándose a favor de la parte demandante, pero esto resulta incierto por los siguientes hechos: ese día estuvo igualmente, fijada una Audiencia a las 09:00 de la mañana, en la cual ella fue la representante de la parte demandante, por esa razón ella estuvo minutos antes en el Tribunal y entró a las 08:30 de la mañana, estampando su firma en el Registro de Listado de Asistencia de Usuario a las 08:35, luego de eso, a las 09:00 tuvo un llamado a la Audiencia, también fue una Audiencia de apertura con el Juez JAIRO SILVA, esa Audiencia se celebró, se levantó el acta como a las 10:00 de la mañana, esa acta la está consignando en esta misma Audiencia donde se evidencia su presencia ese día en dicha Audiencia, que ella salió de esa Audiencia como a las 10:00 de la mañana, y se acercó a la Puerta del Tribunal para verificar la siguiente Audiencia y le dijo al Alguacil que ella era la representante de la Empresa y que estaba aquí, pero él le dijo que no era necesario que firme aún porque era muy temprano, y no se iba a anunciar la audiencia todavía, entonces como eran las 10:00, y ya se acercaba la hora de la Audiencia ella decidió quedarse en el Circuito, se sentó, salió hacer unas llamadas, y entró, esperando que la llamaran a la Audiencia, como a las 10:50 de la mañana, sale uno de los Alguaciles a la Sala de Usuario diciendo que la Audiencia del Tribunal Primero, que fue el Tribunal que les tocó, que solamente el Tribunal Primero había sido suspendida por auto, y ella se extrañó por eso y fue hasta la puerta del Tribunal, y le dice al Alguacil de puerta que ella tenia una Audiencia con ese Tribunal, y él le repitió lo que había dicho el otro Alguacil, que todas las Audiencia habían sido suspendida por auto, y le dijo que si ella tenía que firmar algún acta, tiene que esperar, y él le dijo que no tenía que esperar nada, te puedes ir y puedes volver a verificar en que fecha fue referida esta Audiencia, para verificar para que fecha fue diferida la Audiencia, ella confiada con lo que le dijo se fue, sin embargo antes de eso, ella volvió a estampar su firma en el Listado de Asistencia de Usuario a las 10:52, y colocó la información que le habían dicho que la Audiencia había sido suspendida por auto, por eso, ella dice como buena madre de familia que es ella, que ella bajo el juramento que tomó cuando oficializó su profesión, que en ningún momento ella se fue con mala intensión, ni actuó de mala fe en este acto, por lo que ella concluye que eso fue un error de la información, manejo mal la información, o los Alguaciles pensaron que todas las Audiencias eran prolongaciones, no sabían que habían aperturas, después se dieron cuenta, ella no sabe como se maneja situación en ese momento, pero resulta que ella se fue y dejó su representada en estado indefensión, es por eso que ella, se encuentra apelando para salvaguardar sus derechos, y para culminar solicita que ésta apelación sea declara Con Lugar y se le reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, y de hecho en ese momento, ella iba dispuesta a buscar a una negociación con el demandante, la Empresa le había dado instrucciones de llegar a un acuerdo con la parte, entonces resulta nefasta esa situación de que ella se había ido con mala intensión y que quedara fuera la parte demandante.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 09 de abril de 2014, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados.

Tomada la palabra por la representación judicial del trabajador ciudadano L.A.G., señaló:

Indicó que ese día ella también llegó como a las 10:00 de la mañana, y que efectivamente si se anunciaron, que las Audiencias se iban a suspender, pero el Alguacil especificó cuales eran las causas que iban a suspender, e incluso esta causa no la mencionaron, pero de todos maneras le preguntó si ¿ésta causa la iban a suspender?, y el Alguacil le dijo que no, esa si va, que se quedara por allí que luego la llamaba; que a ella nunca se le manifestó que no había Audiencias, que la estaban suspendiendo, incluso ellos especificaron cuales eran las causas que se iban a dar ese día, y cuales no se iban a efectuar.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto para el día 09 de abril de de 2014 a las 11:00 a.m., en virtud de que ese día el Alguacil F.E.M., manifestó en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, que las Audiencias correspondientes Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, iban hacer suspendidas mediante autos, siendo corroborada tal información por el Alguacil de Puerta N.B., por lo que se produjo una confusión por parte de la representación judicial de la parte demandada, retirándose la misma del Tribunal. Para demostrar la veracidad de su asistencia al Tribunal, la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Copia simple del Registro de Listado de Asistencia de Usuario llevado por el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 09/04/2014; y 2.- Copia simple de acta de apertura de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de abril de 2014; constante de DOS (02) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 80 y 81; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Apelación celebrada en la presente; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 09 de abril de 2014, asistió la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo las 08:40 a.m., y 10:52 a.m., dejando constancia en la última oportunidad que la Audiencia fijada en el asunto 2014-091 había sido suspendida por auto; que en fecha 09 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, participó en la Audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2014-000133, asistiendo a la ciudadana L.G.N.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando propicia la ocasión para recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este Tribunal de Alzada hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; en virtud de lo cual se ordenó la comparecencia del ciudadano Alguacil F.E.M., a la Audiencia de Apelación, a los fines de ser interrogado sobre los hechos relacionados con la presente controversia laboral, los cuales fueron debidamente explicados y narrados por esta Juzgadora, manifestando expresamente lo siguiente: que tendría que buscar el instrumento que ellos utilizan en la puerta de este Circuito Judicial, para corroborar la información debido a que en ese momento no se acuerda, por lo que debe conocer que día fue y demás circunstancias; que no obstante efectivamente si se acuerda de los hechos narrados por la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente, aduciendo que la información que le entregó a los usuarios que se encontraban en la Sala es que las Audiencias pautadas por el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habían sido suspendidas, más no las aperturas, porque como ustedes comprenderán los Abogados litigantes saben que las aperturas deben celebrarse, a lo mejor no completó la información en cuanto aquellas Audiencias que fueron aperturadas por el Juzgado Tercero que debían ser reprogramadas, pero en ese momento la información que yo suministré, fue que las Audiencias con el Juzgado Tercero habían sido suspendidas mediante auto, y esa fue la información que me dio la Coordinadora.

Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano Alguacil N.B., a la Audiencia de Apelación, a los fines de ser interrogado sobre los hechos relacionados con la presente controversia laboral, los cuales fueron debidamente explicados y narrados por esta Juzgadora, manifestando expresamente lo siguiente: Que el día ese el no estaba asignado a puerta sino simplemente como había mucho movimiento en el Tribunal, y habían Alguaciles cumpliendo funciones fuera del Tribunal, en sus respectivos días que le tocan la calle, el cubrió puerta en ese momento porque el Alguacil de puerta pidió apoyo, entró hasta llevar unas Audiencias adentro, y había anunciado las Audiencias, y entró a preguntar una información, cuando el Alguacil de puerta sale e informa, que las Audiencias del Tribunal Tercero iban a ser suspendida por autos, la doctora estaba de frente a él, y le dijo ¿no va haber audiencia?, y le dijo doctora está escuchando lo que está anunciado el Alguacil, y ella le dijo, si mal no recuerda, ella dijo que se iba, y que iba a firmar su asistencia y que iba a dejar una nota, el le dijo hágalo, que ella estaba en todo su derecho en dejar la observación que ella quisiera, y eso es lo que él recuerda, pero fue que el Alguacil salió diciendo a viva voz de forma general a todos los abogados la información de que las Audiencias del Tercero iban hacer suspendidas por auto, desconociendo el motivo.

Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos F.E.M. y N.B., en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convivió capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 09 de abril de 2014, el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000091, fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pero en virtud de que la Juez adscrita a dicho Juzgado no asistió por razones personales, la causa se redistribuyo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que el Alguacil F.E.M., le manifestó a todos los usuarios de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que las Audiencias fijadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, iban a ser diferidas mediante auto, excepto las aperturas de Audiencia Preliminar; y que el Alguacil N.B., luego de escuchar la explicación del Alguacil F.E.M., le manifestó a la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, que todas las Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, iban a ser diferidas mediante auto, incluyendo las Audiencias Preliminares de apertura, dentro de las cuales se encontraba la Audiencia Preliminar del asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000091. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que en fecha 09 de abril de 2014, la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, asistió a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo las 08:40 a.m.; que esa misma fecha, siendo las 09:00 a.m., la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, participó en la Audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en otro asunto judicial; y que esa mismo día 09 de abril de 2014, siendo las 10:52 a.m., la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), dejó constancia en el control de asistencia, que la Audiencia Preliminar fijada en el asunto 2014-091 había sido suspendida por auto.

Por otra parte, del interrogatorio efectuado a los ciudadanos F.E.M. y N.B., en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que en fecha 09 de abril de 2014, el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000091, fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, pero en virtud de que la Juez adscrita a dicho Juzgado no asistió por razones personales, la causa se redistribuyo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que el Alguacil F.E.M., le manifestó a todos los usuarios de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, que las Audiencias fijadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, iban a ser diferidas mediante auto, excepto las aperturas de Audiencia Preliminar; y que el Alguacil N.B., luego de escuchar la explicación del Alguacil F.E.M., le manifestó a la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, que todas las Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, iban a ser diferidas mediante auto, incluyendo las Audiencias Preliminares de apertura, dentro de las cuales se encontraba la Audiencia Preliminar del asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000091.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, el día fijado por el Tribunal a quo para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar del asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000091, desde las 08:40 a.m., hasta las 10:52 a.m., cuando los Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, le manifestaron erradamente que dicha Audiencia Preliminar iba a ser diferida por la ausencia de la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución; que sería reprogramada mediante auto y que se podía retirar de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral.

En consecuencia, ante el evidente error de información suministrada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, que motivaron que la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), se retirase de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con la errada idea de que la Audiencia Preliminar de apertura fijada en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000091, iba a ser reprogramada mediante auto, por la ausencia de la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución; lo cual se traduce en la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a criterio de esta Alzada resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente causa, al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho; toda vez que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; resultando procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, no obstante de haberse declarado la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto, esta Juzgadora de Alzada considera pertinente aclararle a la profesional del derecho OSCAILY COROMOTO MARIN, apoderada judicial de la sociedad mercantil INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), que los únicos funcionarios autorizados para dar información sobre la celebración o no de las diferentes Audiencias celebradas (Preliminar, Juicio y Apelación) por ante este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas; son la (el) Secretaria (o) adscrita (o) al Juzgado correspondiente (Sustanciación, Mediación y Ejecución; Juicio y Superior), la Coordinadora de Secretarios, o en su defecto la Coordinadora Judicial Abg. I.C.; por lo que ante situaciones como las ocurridas en el caso de marras, debe dirigirse primera a las instancias correspondientes, a los fines de obtener información fidedigna, certera, precisa y concisa; toda vez que los funcionarios adscritos al servicio de Alguacilazgo tienen atribuidas otras funciones descritas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Reglamentos internos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada debe efectuar un fuerte llamado de atención al P.d.A. de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y en forma especial a los ciudadanos F.E.M. y N.B., por los hechos antes señalado instándoseles para que en futuros casos se limiten a ejecutar las funciones que legalmente tienen atribuidas y que insten a los usuarios dirigirse a las instancias correspondientes para obtener información precisa y fidedigna sobre las celebración o no de las diferentes Audiencias que son fijadas por ante este Circuito Judicial Laboral, a los fines de evitar incurrir en situaciones similares al caso de marras y en aras de evitar que el aparato jurisdiccional sea activado bajo condiciones evidentemente contrarias a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INSULATION, WORKCOVER, ENGINEERING, CONSULTING & HIGH TECHONOLOGIES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IWECO-TECH, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 03:46 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:46 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000072.-

Resolución número: PJ0082014000115.-

Asiento Diario Nro 22

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