Decisión nº 64 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, sigue el ciudadano S.A.Y., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.436.342, representado judicialmente por los abogados J.J.I.B., G.R.P.R., H.C., Yurii Alcina, O.R., E.A., F.A., R.M., Yineth Araujo y N.P. contra la sociedades mercantiles INVERSIONES ARCOMETAL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 04/10/1995, bajo el N° 17, Tomo 307-A-Pro; INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 24/01/1985, bajo el N° 52, Tomo 13-A-Pro; antes denominada INVERSIONES 1850, C.A., y contra ciudadano F.L.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.191.550; representadas judicialmente las personas jurídicas por los abogados J.D.P., J.V.M., M.B.G., M.M., Raif El Arigie Harbie, G.D., M.P., Nerylú Goatache, Ysabelyn Ruiz y D.I.R.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.; y parcialmente con lugar la demanda en contra de la empresa incoada INVERSIONES ARCOMETAL C.A.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora y la co-demandada sociedad mercantil Inversiones Arcometal C.A.-

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Arco Metal, C.A. el día 02/10/1999, en el cargo de ayudante de extrusión, operador de extrusión y operador de fundente; por 9 años, 11 meses.

Que, trabajó en turnos rotativos en el horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., y aproximadamente 4 horas extraordinarias.

Que, el 07 de Agosto de 2009 la empresa cerró sus puertas.

Que, como consecuencia de la continua actividad de bipedestación prolongada, rotación e inclinación de tronco y cuello, flexión y extensión de extremidades superiores e inferiores, arrastre y empuje de peso a distancias considerables, así como las condiciones de riesgo extremas debido al considerable ruido que se produce en el sitio de trabajo; se produjo en mi humanidad enfermedad ocupacional diagnosticada como DISCOPATÍA CON PROTRUSIÓN DE ANILLO L4-L5, la cual es enfermedad agravada con ocasión del trabajo y provocó en mi una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo calificó el INPSASEL.

Que, Inversiones Arcometal, C.A. no contaba con las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT; no cumple con las normas COVENIN, dando origen a la responsabilidad subjetiva.

Que, como consecuencia de las enfermedades, una adquirida y otra agravada, le fue ordenado evitar: esfuerzos físicos, levantar peso, actividades repetitivas de los brazos, movimientos repetitivos de la región lumbar, permanecer de pie y sentado por tiempo prolongado, entre otros; y le fue ordenada la realización de resonancia magnética.

Que, devengaba un salario diario la cantidad de Bs. 47,53; y un salario integral diario de Bs. 105,18.

Solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el porcentaje del cual es propietario el co demandado F.L.M..

Reclama: La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lucro Cesante y Daño Emergente. Daño Moral. Secuelas, último aparte artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indexación. Costas y costos.

Finalizada la audiencia preliminar, las demandadas dieron contestación de demanda, en los siguientes términos:

La co-demandada Industrias de Tapas Taime, C.A., lo hizo en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad para sostener el juicio, por inexistencia de grupo de empresas o grupo económico; pues no ha sido patrono del trabajador demandante; que las co-demandadas no se encuentran sometidas a una administración común, ni constituyen una unidad económica de carácter permanente, no utilizan idéntica denominación, marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración; que cada una de ellas tiene su propio domicilio, distintos objetos sociales, y sus actividades no son complementarias, ni tampoco una de ellas interviene en el proceso productivo de la otra, siendo totalmente independientes.

Que, aún en el supuesto negado que se considere la existencia de un grupo de empresas, no operaría la responsabilidad solidaria de Industrias De Tapas Taime C.A. con respecto a las eventuales indemnizaciones por enfermedad ocupacional que pudiera ser condenada a pagar Inversiones Arcometal, C.A., como patrono del demandante y único encargado o controlador del ambiente de trabajo en el cual el demandante prestó servicios, ya que las indemnizaciones se tratan de resarcimientos “intuito personae”; como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

Solicito se declare sin lugar la demanda, respecto a Industria De Tapas Taime, C.A.

La co-demandada Inversiones Arcometal, C.A., dio contestación, en los siguientes términos:

Admite, la relación de trabajo desde el 02/10/1999, en turnos rotativos, devengando como último salario Bs. 1.426,19 mensuales, es decir Bs. 47,54 diarios, y un salario integral de Bs. 105,18 diarios; hasta el 07 de agosto de 2009, fecha en la cual termina la relación de trabajo por cierre de la empresa; y que el 25/11/2009 a través de Acta Conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo la empresa canceló al reclamante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

Niega, que durante su prestación de servicios estuviera sometido a bipedestación prolongada, rotación o inclinación de tronco y cuello, flexión y extensión de extremidades superiores e inferiores, arrastre y empuje de peso, condiciones de riesgo extremas, ni considerable ruido en el trabajo; y que las actividades desempeñadas causaran en su humanidad la lesión descrita DISCOPATÍA CON PROTUSIÓN DE ANILLO L4-L5, la cual en todo caso sería causa del natural proceso degenerativo del ser humano.

Niega, que laborara aproximadamente cuatro (4) horas extraordinarias diarias, pues sólo cumplía con su jornada laboral que no superó las 44 horas semanales a que se refiere el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, que la empresa no contara con las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT, o que no cumpliera con las normas COVENIN; pues siempre dio cumplimiento a las mismas; el programa de Higiene y Seguridad en el trabajo era apropiado y contó con la participación de los trabajadores; sí se realizaron los estudios de puesto de trabajo que permitieron establecer las condiciones inseguras y se riesgo a las que podían estar sometidos los trabajadores; el registro de morbilidad era elaborado conforme a la normativa legal; sí se informó al trabajador de los riesgos o procesos peligrosos a los cuales estaría sometido; sí se capacitó e instruyó al trabajador para los procesos productivos en los cuales participaba y sobre los métodos para evitar accidentes o enfermedades ocupacionales; y adicionalmente el trabajador fue inscrito ante el I.V.S.S., tenía a su disposición un servicio médico en las instalaciones de la empresa; se le suministraron oportunamente los implementos de seguridad necesarios que pudieran minimizar los riesgos conocidos; por lo que las supuestas enfermedades que adolece el trabajador no tienen origen ocupacional, no ocurrieron por actos y condiciones inseguras, ni se agravaron con ocasión del trabajo, por lo cual no estamos en presencia del hecho ilícito. La empresa se comportó como buen padre de familia, y luego de analizar los exámenes e informes médicos, realizó un condicionamiento en el puesto de trabajo de empaquetador, que fue aceptado por el trabajador a los fines de su reintegro a las labores.

Niega, que el actor haya sufrido secuelas y deformaciones producto de la supuesta enfermedad que padece.

Niega, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Subsidiariamente, se opone la defensa de fondo de cosa juzgada, ya que el trabajador demandante suscribió en presencia de un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, un Acta de Conciliación el 25/11/2009, en la cual recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, manifestando de manera voluntaria, libre de coacción, que aceptaba el pago, recibía el cheque y declara no tener nada más que reclamar.

Alega, que cerró su planta con motivo de la grave situación económica que está atravesando y el 30/09/2010 se presentó una Solicitud de Beneficio de Atraso consagrado en el Código de Comercio, ante los Tribunales competentes; y el 15 de Noviembre de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., decretó como medidas asegurativas, entre otras, la suspensión de cualquier medida preventiva o acción judicial en contra de la empresa, el nombramiento de un síndico provisional y la formación de la comisión de acreedores.

Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la partes, a saber: La parte actora solicito la revisión tan sólo del aspecto referido a la solidaridad por considerar que existe una unidad económica. Por su parte, la co-demandada apelante solicita la revisión de todos los conceptos acordados por la juzgadora de primera instancia.

Así las cosas, se tiene con carácter de definitivamente la no procedencia de la defensa de cosa juzgada, ya que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en lo respecta a la demanda interpuesta en contra del ciudadano F.L.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 6.191.550; ya que le mismo fue homologado, y no se interpuso recurso alguno. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, de fecha 10 de Septiembre de 2009, folios 09 y 10 pieza 1 del expediente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante padece de una Discopatía con protrusión de anillo L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación DEL TRONCO DE MANERA REPETITIVA, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

2) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Así se establece.

3) Marcada con la letra “A”, copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad del trabajador reclamante, folios 02 al 22 del anexo de pruebas de la parte demandante, marcado con la letra “A”: por ser documentos administrativos que gozan de plena veracidad y que de los mismo se evidencia que Inpsasel el organismo competente en el ejercicio de su funciones realizó una inspección detallada del puesto de trabajo del hoy accionante y consecuencialmente se plasmo las conclusiones pertinentes, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: a) Que, no existen constancias de capacitación en materia de salud y seguridad laboral. b) Se, realizó advertencias de riesgos de forma general, no mencionando medidas preventivas para eliminar o minimizar los mencionados riegos. c) Que, al accionante se le realizó examen pre-empleo. d) Que, se recomendó reelaborar las notificaciones de riesgos; capacitar y adiestrar al demandante y demás trabajadores, de forma teórica, práctica y periódica; elaborar estudios de puestos de trabajo. Así se decide

4) Marcado con la letra “B”, documental consistente de examen médico pre-empleo, folio 23 del anexo de pruebas de la parte demandante: por ser reconocida por ambas partes y que de la misma se evidencia que la empresa demandada Arco Metal C.A., en fecha 01/10/1999, a través de su servicio médico, efectuó examen médico al hoy demandante, en el que se concluyó que se encontraba apto para el trabajo. Así se decide.

5) Marcado con la letra “B”, Forma 14-100, C.d.T. para el I.V.S.S., folios 24 y 25 del anexo de pruebas de la parte demandante, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el Organismo emitió c.d.t. a favor del hoy demandante, indicando que labora en la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A., así como se demuestra la fecha de ingreso, la fecha de retiro, y los salarios devengados durante los últimos seis (6) meses. Así se decide.

6) Marcados con las letras “C” hasta la “I”, Informes médicos, folios 26 al 32 del anexo de pruebas de la parte demandante, visto que las mismas son documentales que se evidencia la enfermedad padecida por el actor, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) De la exhibición:

  1. Constancias de haber realizado adiestramiento al trabajador reclamante en materia de seguridad e higiene.

  2. Notificación de riesgos en el puesto de trabajo al trabajador reclamante.

    En la audiencia de juicio se observó que la parte accionada que los documentos ya se encuentran consignados en el físico del expediente, en virtud de haber sido promovidos como documentales “C” y “D” de la accionada. Es por lo que esta Alzada se pronunciará en lo sucesivo. Así se decide.

    La parte co-demandada “INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. produjo:

    1) Copias fotostáticas de documentos constitutivos y estatutos sociales de las empresas mercantiles INVERSIONES ARCOMETAL C.A. e INVERSIONES 1850 C.A. (actualmente INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A.), folios 02 al 64 del anexo de pruebas de la parte demandada, de la misma se evidencia que la empresa INVERSIONES 1850, C.A., hoy es denominada INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A., es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    2) En cuanto a los informes peticionados, se verifica:

  3. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), GERENCIA REGIONAL DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, Ubicado en el Edificio sede del SENIAT, Torre Sur, Plaza Venezuela, Caracas. Se observa que La Juez A-quo libró Oficio N° 1763/11 de fecha 31/03/2011, solicitando al Organismo información sobre los siguientes particulares: Observa esta Alzada que consta respuesta a los folios 127 al 178 de la pieza principal numero 2 del expediente, comunicación sin fecha, identificada como SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2011/3257, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual informa el Organismo que el N° de RIF de la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. es J-00154545-0, del mismo se desprende que la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. tiene actividades económicas distintas e independientes con la co-demandada INVERSIONES ARCO METAL C.A., es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), La Juez de Juicio libró Oficio N° 1764/11 de fecha 31/03/2011, solicitando al Organismo información sobre los siguientes particulares:

    Se constata respuesta a los folios 02 al 119 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° CJ-055 de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio, a través de la cual informa que la empresa INDUSTRIAS DE TAPAS TAIME C.A. se encuentra registrada ante esa Institución bajo el N° de Identificación Laboral 43284-1, y anexa copias de las declaraciones trimestrales. Visto que su contenido nada aporta al punto controvertido debatido por ante esta Alzada es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte co-demandada “Inversiones Arcometal C.A.”

    1) Forma 14-02 Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y Forma 14-100 C.d.T. para el I.V.S.S. folios 02 al 08 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “A”: observa quien decide que el hoy accionante estuvo inscrito por la empresa Inversiones Arcometal C.A., evidenciándose que el actor mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil antes mencionada, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

    2) Contrato de trabajo por período de prueba, folio 09 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “B”: visto que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido de la presente causa, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    3) Guía de Control de Inducción, folios 10 al 12 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: Observa esta Alzada que luego del debate ocurrido en la Audiencia de Juicio que se concluye que la prueba es reconocida por la parte actora, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende que en fecha 01 de Octubre de 1999 la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A., a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dio inducción al hoy demandante para el trabajo en desempeñar y de todas las condiciones de trabajo. Así se decide

    4) Advertencia de Riesgos en el Trabajo, folios 13 al 15 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “D”, visto que la misma es reconocida por la parte contraria y que de la misma se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A en fecha 01 de octubre de 1999, a través de su gerencia de recursos humanos, hizo entrega al hoy demandante las notificación de riesgo, respecto al cargo que el desempeñaba en el departamento de producción y el cargo de ayudante de producción, y que se le hizo entrega de: dos (2) pares de franelas, un (1) par de botas de seguridad y dos (2) pantalones, es por lo que esta superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    5) Marcada con letra “E”, examen pre-empleo, folios 16 al 21 del anexo de pruebas de la parte demandada: esta Alzada reitera lo valorado ut supra otorgado a la documental promovida por la parte actora. Así se decide.

    6) Marcado con letra “F”, Programa de Seguridad y S.L. de la demandada, folios 22 al 50 del anexo de pruebas de la parte demandada por ser copias simples que fueron impugnadas por la parte contraria en el debate de la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.

    7) Marcados con letra “G”, “Certificados de Registro de Comité de Seguridad y S.L.es”, folios 51 al 103 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: visto que de la misma se desprende que en la referida fecha 27/01/2009 fue solicitado ante el I.N.P.S.A.S.E.L. el registro formal del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa INVERSIONES ARCOMETAL C.A, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio Así se decide.

    8) Registros de consultas sucesivas del ex-trabajador en el servicio Medico de la Demandada, folios 104 al 138 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “H”; visto que las mismas no aporta nada al punto controvertido de la presente causa, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    9) Acta de conciliación celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con sede en Maracay, el día 25 de Noviembre de 2009, folios 139 al 143 del anexo de pruebas de la parte demandada marcado con la letra “C”: observa esta Alzada que su contenido es referente a un acuerdo de parte celebrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua por concepto de Prestaciones Sociales y dicho contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

    10) En cuanto a la prueba de informes, se precisa:

  5. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONSULTORÍA JURÍDICA, se constata que dicha medio probatorio fue desistido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

    11) En cuanto a la prueba de experticia, su promovente desiste de la misma; es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

    12) Prueba de Testigos:

    De la ciudadana: O.M., visto que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio, y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el demandante padece de “Discopatia Degenerativa con Protrusión central de anillo L4-L5, padecimiento que es considerado como “Enfermedad Agravada por el Trabajo. 2) Que, está imposibilitado de realizar actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas, subir y bajar escaleras. 3) Realizar actividades a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. 4) Que, no se existen constancias de capacitación en materia de salud y seguridad laboral. 5) Que, se realizó advertencias de riesgos de forma general, no mencionando mediadas preventivas para eliminar o minimizar los mencionados riegos. 6) Que, al accionante se le realizó examen pre-empleo. 7) Que, se recomendó reelaborar las notificaciones de riesgos; capacitar y adiestrar al demandante y demás trabajadores, de forma teórica, práctica y periódica; elaborar estudios de puestos de trabajo. 8) Que, la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones desergonómicas. 9) Que, el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales por la empresa accionada. 10) Que, el actor le prestó servicios a la sociedad mercantil Inversiones Arcomental, C.A.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca de los aspectos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:

    En cuanto a la solidaridad peticionada por la parte actora por considerar que existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles accionadas; debe puntualizar esta Alzada que no es un hecho controvertido que el hoy accionante le prestó servicios tan sólo a la sociedad mercantil “Inversiones Arcometal, C.A.,”, y siendo, que conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido la referida Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

    No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la empresa Inversiones 1850, C.A., hoy denominada Industrias De Tapas Taime C.A., no tiene responsabilidad solidaria con respecto al demandante con ocasión de la enfermedad ocupacional en que se fundamenta la acción que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual la demanda incoada contra esta empresa resulta sin lugar. Así se decide.

    Por otro lado, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.

    Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    Establecido y precisado lo anterior, verifica que es procedente la indemnización peticionada por el actor en su libelo en base al artículo 130, numeral 5°, de la Ley, que preceptúa que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Así se declara.

    Por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de un (1) año de salario, contados por días continuos.

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido en la presente causa. Así se declara.

    Bs.105,18 (Salario Integral) * 365 días = Bs.38.390,70.7 |

    Siendo la suma anterior, es decir, treinta y ocho mil trescientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.38.970,70), que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, que establece:

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, se demostró que el trabajador padece una enfermedad que le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, no se llegó a probar que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios resulta en consecuencia improcedente dicha reclamación. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación por concepto a lucro cesante y daño emergente, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito.

    En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye que en el caso concreto no se demostró los presupuestos necesarios para dar por demostrado el hecho ilícito y en consecuencia resulta improcedente la sumas reclamadas por lucro cesante y daño emergente. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:

    Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

    Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  6. La importancia del daño: el trabajador es una persona mayor, de 40 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física, quedando limitado para empujar o cargar pesos superiores a los cinco (5) kilos.

  7. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de la enfermedad se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas ni.

  8. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

  9. Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, sin embargo no es controvertido que ejerció el cargo de ayudante y operador.

  10. Posición social y económica del reclamante, se infiere de autos que es una persona modesta y de escasos recursos económicos.

  11. Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada se encuentra en un proceso de atraso, siendo en ese sentido sus activos superior a los pasivos, por lo que se puede establecer que una empresa en la situación descrita, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  12. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono prestó asistencia médica al hoy accionante. Asimismo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.Y., Venezolano, mayor de edad, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 1850, C.A. hoy INVERSIONES DE TAPAS TAIME, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadanos S.A.Y., Venezolano, mayor de edad, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ¬¬¬

    ____________________________¬¬¬¬-___

    M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2012-000037.

    JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR