Decisión nº PJ06620140000013 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGAD UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 03 de febrero de 2014

203° y 154°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2014-000140.

Parte Actora: R.A.Y..

Abogado de la Parte Actora: J.F.C., INPREABOGADO No. 128.365.

Partes Demandadas: GUIRAMIR, C.A. y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

Apoderados de las Partes Demandadas: R.A.R., INPREABOGADO No. 106.299, por GUIRAMIR, C.A.; y M.V.C.G. INPREABOGADO No. 133.804, por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA.

Motivo: Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano R.A.Y., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.167.862 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), asistido por el abogado en ejercicio J.F.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; y por la otra, GUIRAMIR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día cuatro (04) de mayo del año 2005, bajo el No. 40, Tomo 33-A. (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “GUIRAMIR”), representada en este acto por el abogado R.A.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.147 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.299, representación que se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que, una vez confrontado con su original, sea certificado y agregado al expediente, y, por la otra, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de junio de 1944, bajo el No. 1632 y posteriormente inscrita por cambio de su domicilio a Valencia, Estado Carabobo, y por reforma total y refundición en un solo texto de su Documentos Constitutivo y Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 1986, bajo el No. 1, Tomo 219-B, y por reforma del régimen de administración en este último Registro Mercantil, el 27 de agosto de 1990, bajo el No. 77, Tomo 11-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “GOODYEAR”), representada en este acto por la abogado M.V.C.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.808.889 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, representación que se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que, una vez confrontado con su original, sea certificado y agregado al expediente. Las Partes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso.El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA preliminar , previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en la presente audiencia, y con la mediación del juez, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso; las partes acuerdan celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para GUIRAMIR desde el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable, y que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Ciento Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 110,00).

  2. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Obrero” para GUIRAMIR, dentro de las instalaciones de GOODYEAR.

  3. Que, como “Obrero”, desarrollaba actividades de gran esfuerzo físico y que implicaban movimientos de dorso flexión.

  4. Que, como consecuencia de su trabajo, adquirió enfermedades o accidentes profesionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “Discreta escoliosis lumbar izquierda. Nódulos de schmorl en D12, L1, L2 y L3. Discreta disminución del espacio intervertebral asociada a degeneración discal en nivel D11-D12. Discreta hipertrofia concéntrica del anillo fibroso, en nivel L3-L4, L4-L5 que disminuye la amplitud foraminal. Rectificación de lordosis lumbar. Lumbalgia mecánica por discopatía L3-L4 y L4-L5. Lumbalgia.”, diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán “enfermedades ocupacionales”.

  5. Que las enfermedades ocupacionales le han producido una discapacidad física parcial y permanente.

  6. Que GUIRAMIR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de las enfermedades ocupacionales.

  7. Que GOODYEAR, por ser la beneficiaria del servicio prestado e impartir las órdenes e instrucciones, es solidariamente responsable del pago efectivo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    En base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a GUIRAMIR y/o a GOODYEAR:

    1. La cantidad de Ciento Un Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 101.196,00), por concepto de la indemnización contenida en el artículo 130, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    2. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral.

    3. La cantidad de Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 76.586,20), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    4. La cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.

    5. La cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.600,00), por concepto de utilidades causadas correspondientes al año 2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

    6. La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.617,80), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.

  8. Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a GUIRAMIR y a GOODYEAR los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, ha reclamado a GUIRAMIR y a GOODYEAR intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.

    Los anteriores conceptos son reclamados solidariamente por el ACTOR a GUIRAMIR y a GOODYEAR con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención Colectiva de Trabajo de GOODYEAR y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de GUIRAMIR y de GOODYEAR en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de Doscientos Diecinueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 219.000,00).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE GUIRAMIR Y DE GOODYEAR. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

GUIRAMIR y GOODYEAR expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que GUIRAMIR y GOODYEAR consideran que:

  1. Entre GOODYEAR y el ACTOR nunca existió relación laboral y, lo único que existe aún, es una relación entre GOODYEAR y GUIRAMIR de carácter netamente mercantil.

  2. En efecto, el ACTOR fue un trabajador de GUIRAMIR, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con GOODYEAR.

  3. Entre GUIRAMIR y GOODYEAR existe una relación comercial según la cual GUIRAMIR presta servicios a GOODYEAR como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre ninguna de ellas.

  4. GUIRAMIR declara y reconoce que ha prestado sus servicios para GOODYEAR bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios han sido suministrados por GUIRAMIR, siendo estos de su única y exclusiva propiedad.

  5. GUIRAMIR declara y reconoce que es patrono independiente y autónomo de sus trabajadores y que los mismos son contratados por su propia y exclusiva cuenta, asumiendo una serie de garantías laborales para con sus trabajadores.

  6. Entre GUIRAMIR y GOODYEAR no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.

  7. Al ACTOR no le son aplicables ni extensivos los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de GOODYEAR, por cuanto GUIRAMIR es una contratista independiente que presta servicios a GOODYEAR y dichos beneficios solo son aplicables a los trabajadores de GOODYEAR.

  8. GUIRAMIR declara que al ACTOR no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestaciones sociales ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas en el fideicomiso de la empresa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; tampoco se le adeuda cantidad alguna de vacaciones ni bono vacacional fraccionados, ni las utilidades fraccionadas, por cuanto tales conceptos fueron calculados por el ACTOR con un errado salario base y éste extrajudicialmente declaró haberlos recibido parcialmente.

  9. El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

  10. GUIRAMIR niega que las supuestas enfermedades ocupacionales alegadas por el ACTOR hayan sido causadas por su trabajo en GUIRAMIR.

  11. GUIRAMIR niega que las supuestas enfermedades ocupacionales alegadas por el ACTOR le hayan causado una incapacidad total permanente.

  12. El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 5to, ya que GUIRAMIR no tiene culpa en las supuestas y negadas enfermedades ocupacionales, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, GUIRAMIR siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

  13. El ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que las supuestas y negadas enfermedades ocupacionales no surgieron con ocasión de su trabajo en GUIRAMIR, y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

  14. El ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a GUIRAMIR, GOODYEAR y/o las COMPAÑÍAS, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el ACTOR nunca fue trabajador de GOODYEAR y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente por GUIRAMIR.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, GUIRAMIR y a GOODYEAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las enfermedades ocupacionales, c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción y; d) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a GUIRAMIR y a GOODYEAR DE VENEZUELA por: salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, bono de fin de año, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; las indemnizaciones a que pueda tener derecho por las alegadas enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con las alegadas enfermedades ocupacionales; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, , con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al ACTOR contra GUIRAMIR, GOODYEAR y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 215.000,00), previa aceptación y reconocimiento por parte del ACTOR de que nunca fue trabajador de GOODYEAR, ni realizó prestación personal de un servicio para GOODYEAR. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 literal D) Bs. 10.365,96

  2. Garantía de Prestaciones Sociales por Depositar Bs. 1.444,83

  3. Días Adicionales Bs. 315,33

  4. Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.320,00

  5. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.795,00

  6. Complemento de Prestaciones Sociales Bs. 2.365,00

  7. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia en relación a la indemnización por las alegadas “enfermedades ocupacionales” prevista en el Art. 130 Ord. 5to, de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de las “enfermedades ocupacionales”

    Bs.

    125.000,00

  8. Daño Moral Bs. 20.000,00

  9. Indemnización única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.

    Bs.

    54.393,88

    TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 219.000,00

    DEDUCCIONES MONTO

  10. Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 4.000,00

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 4.000,00

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 215.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 00038754 por la cantidad de Doscientos Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 215.000,00), de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), girado a nombre de R.Y., contra el BBVA Banco Provincial. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de GUIRAMIR, quien realiza este pago en nombre y descargo de GUIRAMIR y de GOODYEAR DE VENEZUELA . En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en v.d.J. .

QUINTA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora R.A.Y., titular de la cédula de identidad No. V-16.771.661, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el ACTOR es el acreedor del crédito reclamado. Asimismo, yo, R.A.Y., dejó expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificados en las cláusulas primera y cuarta, en aras de no verme afectado económicamente por las devaluaciones de la moneda venezolana, teniendo pleno conocimiento que a la presente fecha no poseo ni la certificación expedida por el INPSASEL ni constancia alguna que indique un porcentaje del grado de discapacidad.

SEXTA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. Trinidad Giménez Angarita.

  1. C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA

    M.V.C.G.

    INPREABOGADO No. 133.804

  2. GUIRAMIR, C.A.

    _______________________________

    R.A.R..

    INPREABOGADO No. 106.299

    ________________________

    R.A.Y.

    C.I. No. 18.167.862

    Abogado del ACTOR

    J.F.C.

    INPREABOGADO No. 128.365

    EL SECRETARIO

    MOISES NOGUERA

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