Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-003200

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos C.A.C.T. y Z.O.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.487 y V-12.454.787, respectivamente, asistidos por el abogado R.D.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 07 de julio de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta No. 312 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, actualmente mayor de edad y que si adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 25 de mayo del año 2006, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Urbanización M.G.C., Bloque 5, Edificio 1, Piso 5, Apartamento N° 0501, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda ”.

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 16 de mayo de 2012, la abogada Y.D.O., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, exponiendo: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la SOLICITUD DE DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos C.A.C.T. y Z.O.B.C., portadores de las cédulas de identidad números V-9.247.487 y V-12.454.787. Respectivamente. Esta Representación del Ministerio Público, considera que se han cumplido los extremos legales requeridos por el mencionado artículo y en consecuencia nada tiene que objetar al respecto, ahora bien, con relación a la PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal, se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vínculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173° y 186° de la norma sustantiva civil venezolana. Es todo…”.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos C.A.C.T. y Z.O.B.C., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 7 de julio de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta No. 312 de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

En el día de hoy, siendo las 10.39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez

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