Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITUD N°: 1923-07.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: A.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.363.876.

ASISTENCIA LEGAL: Defensora M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana A.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.363.876, debidamente asistida por la Fiscal Defensora M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Vista la anterior solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento perteneciente el niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quien nació en fecha 22 de enero del año 1.996, solicitud que fuese presentada por ante éste Tribunal, por la ciudadana arriba identificada, en su carácter de madre del mencionado niño, en consecuencia, por la misma no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y examinados los extremos requeridos en el Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la Admitió en cuanto a lugar en derecho, en fecha 22 de mayo del año 2.007. Asimismo, en fecha 30 de mayo de ese mismo año, quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público competente de la admisión ocurrida.

Ahora bien, revisadas como han sido las Partidas de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), las cuales corren insertas en los Libros del Registro Civil del Municipio T.L. y el Registro Principal del Restado Miranda, correspondiente al año 1.996, acta Nº 176, folio Nº 88 Vto. Tomo 01, se ha comprobado que existen errores en la misma, los cuales consisten en que para el momento de su presentación se transcribió erradamente el año de presentación del niño de autos, colocando: “…1.990…”; siendo lo correcto que se lea y se escriba: “…1.996…”, así como el segundo nombre del mismo, colocando “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”, siendo lo correcto que se lea y se escriba“…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”, en consecuencia y en virtud de lo previsto en el Articulo 501 del Código Civil; este Tribunal con el fin de acordar la corrección respectiva, observa lo siguiente:

Para efectos probatorios la solicitante consignó: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de el niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) (expedidas por: el Registro Civil del Municipio T.L. y el Registro Principal del Estado Miranda), y original de c.d.c.d. nacimiento de su hijo, expedida por el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de S.d.H.G. de los Valles del Tuy.

Finalmente, probado como ha sido lo alegado en autos y vista la obviedad de los errores manifestados, así como el observados por esta Juzgadora, y por cuanto no ameritan la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, éste Tribunal de conformidad con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria, oficiar al Registro Civil del Municipio T.L. y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de el n.J. (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), previamente determinada, a objeto de que se inscriba correctamente el año de presentación del niño de autos, así donde dice: “…1.990…”; debe decir: “…1.996…”, así como el segundo nombre del mismo, así donde dice: “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”, debe decir: “…(Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA)…”, y así se decide.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de ésta Sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficio y copia certificada.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años: 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficios Nros. __________-07 y __________-07.-

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D..

JCB/YSD/pb

Solicitud: 1836-07

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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