Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Expediente: 14.189.

Sentencia: N° 05

Parte actora: A.A.C., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-83.066.392, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera (13º) Especializada.

Parte demandada: R.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.609, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.715.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X, X y X, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud realizada por la Fiscal Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público, abogada M.V.L.A., actuando en representación de los niños X, X y X, quienes son hijos de los ciudadanos A.A.C. y R.J.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-83.066.392 y V.-9.242.609, respectivamente.

Narra la parte solicitante que en fecha 27 de agosto de 2.005, los ciudadanos A.A.C. y R.J.A.V., antes identificados, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado en esa fecha por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, en el cual establecieron lo siguiente:

- En cuanto a la pensión alimentaria (obligación de manutención), el padre ciudadano R.J.A., aportará mensualmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana A.A..

- En relación a los gastos médicos los niños están amparados por la póliza de seguros IPSFA que abarca gastos médicos, consultas y hospitalización y los medicamentos serán cubiertos por el papá.

- En relación a los gastos escolares el padre aportará la inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes.

- En relación a los gastos de navidad el padre en esta fecha les aportará ropa para el año nuevo, es decir, no solo lo del 24 y el 31 sino varias mudas para cubrir sus necesidades en ropa del año además de los juguetes y regalos.

- Asimismo, la ciudadana A.A. esta totalmente de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

- Este convenio esta sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

- Este convenio se comenzó a pagar el día 30 de agosto de 2005.

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal ordenó a la parte solicitante consignar copia certificada del convenimiento referido en el escrito de solicitud.

Mediante diligencia de fecha 07 julio de 2009, la ciudadana A.A.C., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada K.S.S., consignó copia certificada del convenimiento solicitado.

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, procedió a admitir la presente solicitud de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.242.609 y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de julio de 2009, fue agregada a las actas la boleta en donde consta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano R.J.A.V..

En fecha 22 de septiembre de 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En la misma fecha, el ciudadano R.J.A.V., asistido por el abogado J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, estando en la oportunidad procesal, contestó la demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención en los siguientes términos: - Alega que tiene 3 hijos adicionales a los de autos, a los que les debe manutención y en total suman 6 hijos. – Que mantiene de hecho a los hijos que tiene con la demandante, a los cuales les suministra una pensión de manutención mensual de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00) que cancela a través de cheques de la entidad Bancaria Banesco a nombre de la progenitora. – Que mantiene a su progenitora ya que es una persona enferma. – Que cancela una hipoteca inmobiliaria de la casa de sus tres hijos por la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs.270,00). – Que nunca se ha negado a cuidar y alimentar a sus hijos. – Que ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, puesto que su salario mensual es de mil novecientos bolívares (Bs.1.900,00) y tiene seis (6) hijos, una madre a los que les debe manutención y una hipoteca que cancelar.

En fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana A.A.C., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada K.S., consignó escrito de pruebas constante de (1) folio útil, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha, asimismo se ofició a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana bajo el No. 09-3080.

En fecha 06 de octubre de 2009, la Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público, abogada C.H.G., consignó copia certificada del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.1, en la cual quedó aprobado y homologado el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos R.A. y A.A., riela a los folios 42 al 47.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudano R.A., asistido por el abogado J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.715, solicito al Tribunal declarar la cosa juzgada en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de cosa juzgada formulada por el ciudadano R.J.A.V..

En fecha 05 de noviembre de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 09-3080, dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, riela a los folios 50 y 51.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana A.A.C., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada K.S.S., solicito al Tribunal la fijación de la pensión de obligación de manutención en base al salario mínimo devengado por el ciudadano R.J.A.V., manifestando que las cantidades que este aporta mensualmente son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia en la presente causa está circunscrita a revisar la procedencia del aumento de la obligación de manutención que debe el ciudadano R.J.A.V. a sus hijos X, X y X; previamente fijada de mutuo acuerdo por ambos progenitores mediante convenimiento que fue aprobado y homologado por el Juez Profesional No.1 de esta Sala de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2005.

Alega la demandante que hoy en día las cantidades acordadas en el convenimiento son insuficientes para todo lo requerido por los niños de autos, ya que los altos costos de la vida aunado al alto índice de inflacionario dificultan proporcionar a sus hijos un nivel de vida adecuado y la obtención de la dieta básica alimentaria de los mismos, asimismo alega que en cuanto a las cargas familiares del demandado, este no logró demostrar que cumple efectivamente con estas por lo que solicitó al Tribunal que fije la pensión de obligación de manutención en base a medio salario mínimo del salario mensual devengado por el ciudadano R.J.A.V..

Por otra parte el progenitor demandado alega que ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, que posee otras cargas familiares y que ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales como pensión de obligación de manutención para los niños de autos puesto que su salario mensual es de mil novecientos bolívares (Bs.1.900,00) y debe cumplir con la manutención de las otras cargas familiares que posee.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.J.A. respecto a sus otras cargas familiares, alegado por la progenitora y negado por el progenitor; no constituye objeto de decisión en la presente causa por cuanto el presente procedimiento se circunscribe a verificar la procedencia de la revisión por aumento de la obligación de manutención.

En consecuencia el thema decidemdun se refiere –como se dijo- a verificar la procedencia de la revisión por aumento de la obligación de manutención tomando en cuenta los alegatos de ambas partes, los medios de prueba promovidos y evacuados y las cargas familiares probadas, por tener igualdad de derechos todos los hijos del demandado en virtud del principio de unidad de la filiación.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Convenimiento de Obligación de Manutención, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos R.J.A.V. y A.A.C., aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la pensión de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X , la cual corre inserta desde el folio 13 al 17 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento N° 83, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante ciudadana A.A.C. y el referida niña, estando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento N° 301, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolivar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante ciudadana A.A.C. y el referido niño, estando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada del acta de reconocimiento posterior N° 619, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante ciudadana A.A.C. y el referido niño, estando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia simple de una comunicación emitida por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de marzo de 2009, dirigida a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, en la que se evidencia la capacidad económica del ciudadano R.J.A.V. para esa fecha. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada para la fecha de emisión de la referida comunicación.

    • Una (01) constancia de estudios emitida por la Fundación Dr. J.G.R., a nombre del niño X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 41.

    • Una (01) constancia de estudios emitida por la Fundación Dr. J.G.R., a nombre del niño X, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 41.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16 de octubre de 2009, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano R.J.A.V., quien se desempeña como Sargento Mayor de Segunda al servicio de esa institución desprendiéndose del mismo que percibe un salario mensual de dos mil trescientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.377,93) y posee deducciones por la cantidad de trescientos ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 381.39), asimismo percibe por concepto de bono vacacional un monto aproximado de cuatro mil treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.031,78), por concepto de aguinaldos un monto aproximado de siete mil novecientos cuarenta y nueve con setenta céntimos (Bs.7.949.70), por concepto de útiles escolares percibe diez (10) unidades tributarias equivalentes a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los veintiséis (26) años de edad, por concepto de bono juguete navideño la cantidad de seis (6) Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de trescientos noventa bolívares (Bs.390,00) para cada hijo hasta los doce (12) años de edad y por concepto de prima por descendencia la cantidad de 0,5 Unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32,50) previo carné de afiliación IPSFA., por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia simple de una constancia emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Amadas (IPSFA) mediante la cual se evidencia que el ciudadano R.J.A.V. mantiene inscritos a los niños y/o adolescentes X, X y X, así como los alegados por el demandado como cargas familiares, en la póliza de seguros y demás beneficios que ofrece la Guardia Nacional Bolivariana a los efectivos de ese componente militar, cumpliendo con el rubro salud y asistencia médica, uno de los contenidos de la Obligación de Manutención establecidos en el artículo 365 de la LOPNNA. A este documento se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 369 de la LOPNNA, riela al folio 90.

    • Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 788, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 27 del presente expediente. Este documento por ser una copia de un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.J.A.V., y el adolescente antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 392, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser una copia de un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.J.A.V., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 392, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Este documento por ser una copia de un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.J.A.V., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia fotostática de siete (7) cheques de la cuenta corriente No. 0134-002-47-0023052406 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, perteneciente al ciudadano R.J.A.V., emitidos a nombre de la ciudadana A.A.C., cuya información se detalla a continuación:

    Mes Fecha Cantidad en Bs. No. Cheque Folio Total Bs. Mes

    Marzo 09-03-2009 175,00 17895830 32 (centro) 175,00

    Julio 05-07-2009

    19-07-2006 175,00

    175,00 30895844

    41895845 33 (arriba)

    33 (abajo) 350,00

    Agosto 04-08-2009

    18-08-2009 175,00

    175,00 12895846

    42895848 34 (arriba)

    34 (abajo) 350,00

    Septiembre 05-09-2009

    19-09-2009 175,00

    175,00 41895847

    45895849 35 (arriba)

    35 (abajo) 350,00

    Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es una de las formas usadas para la cancelación de la obligación de manutención, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada por parte del ciudadano R.J.A.V. a la ciudadana A.A.C.. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. De estas se evidencia que el progenitor en algunas oportunidades canceló cantidades mayores a las fijadas en el convenimiento, sin embargo, el cumplimiento ha sido irregular, no constante ni en tiempo ni en cantidades.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños y/o adolescentes X, X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado las considera innecesarias para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA (1998), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Por otra parte, el artículo 365 de la LOPNNA (2007) permite la revisión de las decisiones (sentencias o convenimientos homologados) que se dicten en materia de obligación de manutención (obligación alimentaria), por cuanto producen cosa juzgada formal mas no material, en consecuencia, pueden ser revisados o modificados cuando las circunstancias que lo originen varíen, cesen o se modifiquen.

    En ese sentido, establece dicho artículo que:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    En el caso de autos, la parte actora ha demandado la revisión de los montos fijados en el Convenimiento de Obligación de Manutención, aprobado y homologado en fecha 27 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, en la cual fueron acordadas las cantidades correspondientes a la obligación de manutención.

    En ese sentido, se observa que el demandado con los medios de prueba que promovió no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación de manutención. Por otra parte se observa que el niño X, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad, no se encuentra incluido en el convenimiento objeto de revisión en el presente procedimiento, por cuanto en el acta de nacimiento consignada, se evidencia que nació el día 29 de diciembre de 2007, es decir en fecha posterior a la celebración del acuerdo, igualmente se evidencia el vinculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos A.A.C. y R.J.A.V., por lo que debe incluirse como tal en el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.

    Asimismo ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X, X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, es por lo que este Tribunal debe proceder a revisar los montos fijados en el convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado en fecha 27 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.1.

    Esta revisión se hará tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, los ingresos del demandado, las deducciones de ley y las cargas familiares constituidas por sus hijos X y X, más no la progenitora del demandado, ya que aún cuando alegó que le debe asistencia económica, no logró demostrar ni el vinculo filial con ella, ni que está viva y la asiste y en ese sentido a criterio de este Sentenciador para que los progenitores puedan ser considerados como cargas familiares debe demostrarse el vínculo filial con los padres, que están vivos y con las probanzas promovidas el demandado no logró demostrarlo; por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, tomando en cuenta las cargas familiares probadas en juicio; por lo que no se fijará en cantidades líquidas de dinero como lo solicitó la parte actora en el libelo de la demanda.

    Por los motivos antes expuestos, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en ocho (8) partes iguales producto de sumar los niños y/o adolescentes de autos, los niños y/o adolescentes X, X y X, mas dos (2) veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del doce punto cinco por ciento (12,5%) de su salario para cada hijo, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Así se declara.-

    En base a las anteriores consideraciones, a criterio de este Sentenciador la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, por lo que corresponde revisar el monto de la obligación de manutención que debe prestar el ciudadano R.J.A.V. a los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses de los niños y/o adolescentes, la capacidad económica y cargas familiares demostradas y probadas por el demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana A.A.C., titular de la cédula de identidad No. E.-83.066.392, en contra del ciudadano R.J.A.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.242.609, y en beneficio de los niños y/o adolescentes X, X y X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños y/o adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescente de autos, el treinta y siete punto cinco por ciento (37,5%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano R.J.A.V., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 797,50), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA en el mes de septiembre el treinta y siete punto cinco por ciento (37,5%) del bono vacacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, disfrute de vacaciones.

  3. FIJA en el mes de diciembre el treinta y siete punto cinco por ciento (37,5%), del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano R.J.A.V., mantener inscrito a los niños y/o adolescentes X, X y X, en los beneficios médicos que como funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, le correspondan, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertas por la póliza serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario Banco Universal a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión alimentaria fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 03 días del mes de marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 05, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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