Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 14 de marzo de 2.007.

196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-003692.

Parte solicitante: A.B.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.716.

Abogados de la solicitante: V.M. RIESCH M. y H.M. MEJIAS P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.223 y 88.939, respectivamente.

Motivo: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

Vista la actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial la solicitud realizada por la ciudadana A.B.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.716, en fecha 05 de marzo de 2007, por la cual solicitó a este Tribunal autorización, a los fines de que su hija, puedan viajar con ella a la República Dominicana y en particular a Punta Cana, en el periodo comprendido desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 07 de abril de de 2007. Este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal número XII, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de sus amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, viaje a la República Dominicana y en particular a Punta Cana, con su progenitora ciudadana A.B.F.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.716, en el periodo comprendido desde el día 31 de marzo de 2007 hasta el 07 de abril de de 2007. SIN EMBARGO, SE LE IMPONE A LA CIUADANA A.B.F.D.C., LA OBLIGACIÓN DE RETORNAR AL PAÍS CON LA ADOLESCENTE DE AUTOS, EL DÍA 07 DE ABRIL DE 2007, SO PENA DE APLICÁRSELE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD, Y DEMÁS CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE EN LA MATERIA HAYA SUSCRITOS LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo, LA CIUDADANA A.B.F.D.C. DEBERÁ COMPARECER CON SU HIJA, POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, EL 09 DE ABRIL DE 2007. Expídase por Secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada, a los fines de que surta sus efectos Legales. Cúmplase.-

La Juez

La Secretaria

Sara E. Guardia Soto

Alicia Guzmán Vidal.

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