Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 199º y 150º

PARTE ACTORA: A.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.395.158.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.E.R.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918.

PARTE DEMANDADA: D.E.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.437.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.794.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000447.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 07 de noviembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana A.B.B., en contra de la ciudadana D.E.V.O..

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público y/o las buenas costumbres.

En fecha 26 de marzo de 2009, se da por citada la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2009, la parte demandada contesta la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta fallo declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado procede a darle entrada al expediente ordenando sustanciarlo conforme a ley.

En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora contradice las cuestiones previas propuestas en su contra.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte demandada hace uso de su derecho a promover pruebas.

En fechas 28 de mayo de 2009 y 01 de junio de 2009, la parte demandada y actora, respectivamente, consignan escrito de conclusiones.

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 11 de febrero de 2005 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana D.E.V.O., el cual fuera autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que objeto del contrato, era el arrendamiento de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TB-33, ubicado en la tercera planta de la Torre “B” de las Residencias Majestic Park, situada en la calle la Pirámide de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  3. Que la vigencia del contrato sería de un año fijo contado desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive.

  4. Que en fecha 02 de marzo de 2006 notificó a la arrendataria su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, según consta de notificación judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  5. Que la demandada mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006, presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le concediera como prórroga legal un lapso de dos años contados a partir del 02 de marzo de 2006.

  6. Que originalmente se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de BsF. 775,00 y posteriormente se convino en un canon a razón de BsF 2.300,00 mensual.

  7. Que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008.

  8. Demanda el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada en fecha 06 de marzo de 2008 en las actas del expediente de notificación judicial.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:

  9. Denunció la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por vencimiento de la prórroga legal), sobre la base del mismo supuesto de hecho, partes y objeto de la pretensión.

  10. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del Código de Procedimiento Civil.

  11. Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por el demandante.

  12. Convino en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2005, con una duración de un año fijo, el cual fuera suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  13. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado.

  14. Que el demandante no manifiesta la existencia de un contrato previo al de fecha 11 de febrero de 2005, el cual fue celebrado a tiempo fijo en fecha 28 de febrero de 2001 y que fuere autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  15. Que no debió admitirse la presente demanda, toda vez que el segundo contrato de arrendamiento se indeterminó, por cuanto la arrendadora notificó extemporáneamente su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento.

  16. Que si es cierto que consignó un escrito en fecha 06 de marzo de 2006, a raíz del recibimiento de la notificación extemporánea, pero negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de desocupar el inmueble, por cuanto se había indeterminado el contrato de arrendamiento y por lo tanto no puede convenir en su contra, siendo irrenunciables sus derechos consagrados en la ley de arrendamientos inmobiliarios.

  17. Que vía Internet le ofrecieron el inmueble en venta, enviándole un documento de oferta unilateral de venta.

  18. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea a razón de 2.300 bolívares mensuales.

  19. Negó rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento, ya que dada la negativa del arrendador en recibir el canon, lo ha venido consignando por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    -III-

    DEL FRAUDE PROCESAL Y LAS CUESTIONES PREVIAS

    Como punto previo al fondo de la presente controversia, debe resolver este Tribunal lo concerniente al fraude procesal denunciado por el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda.

    En ese sentido, denunció el demandado la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que el actor planteó la misma demanda que se discute en el presente juicio, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

    En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

    La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

    En el caso de marras, la ciudadana D.E.V.O. ha denunciado por fraude procesal a la ciudadana A.B.B.. Según la demandada, la denunciada en fraude intentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento (por vencimiento del término) por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la base del mismo supuesto de hecho y derecho invocado en este juicio.

    Ahora bien, de un análisis de la denuncia formulada por la ciudadana D.E.V.O., se desprende que las conductas supuestamente fraudulentas fueron realizadas en más de un proceso judicial. En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente analizado, este Tribunal observa que el fraude denunciado en esta causa debe ser objeto de un juicio autónomo, capaz de decidir la validez de las actuaciones acaecidas en más de un litigio.

    En virtud de lo anterior, este Juzgador declara inadmisible la denuncia realizada por la ciudadana D.E.V.O. en contra de la ciudadana A.B.B., en virtud de que la vía incidental no es idónea para decidir el eventual fraude procesal derivado de la colusión de varios sujetos procesales efectuada en una pluralidad de juicios. Así se decide.

    Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado, las cuales se encuentran contenidas en los ordinales 1º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pudo constatar que la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien dictó fallo en fecha 02 de abril de 2009, el cual quedó definitivamente firme. Habida cuenta de lo anterior, nada tiene que pronunciarse este Tribunal al respecto. Y así se establece.-

    En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a transcribir dicha norma, la cual establece lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

    …Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

    Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

    Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En el presente caso, la parte demandada alegó que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, por cuanto la arrendadora notificó extemporáneamente su voluntad de no renovar el contrato, observando este Tribunal que tal defensa será objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la presente acción, toda vez que en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente acción incoada por la ciudadana A.B.B., se encuentra consagrada expresamente por la Ley, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana D.E.V.O., fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde ahora a este sentenciador valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  20. Expediente contentivo de solicitud de notificación judicial evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

  21. Escrito de fecha 06 de marzo de 2006, presentado por la ciudadana D.E.V.O., debidamente asistida de abogado, mediante la cual manifiesta su voluntad de desocupar el inmueble arrendado. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  22. Promovió copia simple contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2005. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  23. Promovió copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Al respecto, este Tribunal observa que indiscutiblemente el derecho no es objeto de prueba, siendo reconocido no solo por la doctrina sino por la reiterada jurisprudencia patria, específicamente en caso Nº 10, del 20 de enero de 1999, de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en la cual se expresa lo siguiente:

    Advierte la Sala al recurrente, que el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia el juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia, él es quien conoce el derecho

    .

    En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente desechar la presente probanza como medio probatorio por tratarse de demostrar el derecho, el cual no es objeto de prueba. Así se declara.-

  24. Promovió cartel de notificación librado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar al demandado acerca de la voluntad del actor de no renovarle el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2005. Promovió escrito de fecha 06 de marzo de 2009, presentado por la demandada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador los considera como documentos judiciales y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

  25. Promovió copia simple de libelo de demanda introducido por la parte actora por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Promovió solicitud de reconstrucción de expediente llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Promovió solicitud de expediente efectuada al Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  26. Promovió copia simple de oferta unilateral de venta de fecha 26 de enero de 2006, efectuada mediante correo electrónico recibido por la demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece.-

  27. Promovió copia simple de oferta unilateral de venta supuestamente remitida por la arrendadora. Al respecto, este Tribunal observa que la documental carece de la firma del obligado y por lo tanto tal probanza debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se establece.-

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, partiendo de la afirmación de que el demandado se obligó a entregar el inmueble arrendado mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006, presentado por la ciudadana D.E.V.O., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  28. La existencia de un contrato bilateral; y,

  29. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente.

    En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia habida entre las partes involucradas en el presente proceso, alegando además la existencia de un primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2001.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

    De igual manera, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión; al respecto se debe señalar que de los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada efectivamente permanece ocupando el inmueble objeto del presente litigio.

    En ese sentido, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

    SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de marzo del 2005 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2006. La Arrendataria se obliga a entregar el inmueble objeto del presente contrato al vencimiento del plazo fijado, debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que se declara recibirlo; sin que opere en el presente contrato la tácita reconducción.

    (Resaltado Tribunal)

    De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de 01 año fijo, venciendo el día 28 de febrero de 2006. Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia tenía una duración de 05 años, contados a partir de la celebración del primer contrato de arrendamiento (28 de febrero de 2001), hasta la terminación del segundo contrato de arrendamiento (28 de febrero de 2006), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de 02 años, la cual venció en fecha 28 de febrero de 2008. Y así se establece.

    Así mismo, alegó la demandada que el arrendador notificó extemporáneamente su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, toda vez que la notificación judicial efectuada por la ciudadana A.B.B. se realizó luego de la culminación del segundo contrato, por lo que a su decir, el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo.

    A los fines de resolver el punto anterior, este Tribunal pasa a citar lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil:

    Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

    .

    En ese sentido, observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento fue pactado a tiempo determinado, por lo que de conformidad con el artículo antes citado, resultaba inoficiosa la notificación judicial practicada en fecha 02 de marzo de 2006, por cuanto no había necesidad de desahucio. Y así se establece.-

    Habida cuenta de lo antes expuesto, precisa este Tribunal que el contrato de arrendamiento se hubiera indeterminado, en caso que el arrendador hubiera aceptado el pago del canon de arrendamiento y que la arrendataria permaneciera en el inmueble (cosa que actualmente sucede), todo esto luego de vencida la prórroga legal, constatándose de las pruebas aportadas en este proceso, que no existen elementos probatorios que demuestren que el arrendador haya aceptado el canon de arrendamiento, luego de vencida la prórroga legal y por lo tanto, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, el cual culminó en fecha 28 de febrero de 2008. Y así se establece.-

    En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y así se decide.-

    Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana A.B.B. contra la ciudadana D.E.V.O.. Y así también se decide.-

    En cuanto a la reclamación del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008, a razón de BsF 2.300, se observa del contrato traído a los autos por la parte actora, que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad BsF. 775, por lo que a falta de prueba en contrario que demuestre que el precio del canon de arrendamiento es a razón de BsF. 2.300, le corresponde únicamente a la arrendataria pagar el mes de febrero de 2008, a razón de BsF. 775. Y así se decide.-

    En cuanto a la pretensión del demandante, relativa al cobro de los BsF 77, por cada día que el inquilino permanezca ocupando el inmueble arrendado, este sentenciador debe negar dicho pedimento, toda vez que las partes nada pactaron con respecto a tal pretensión. Y así se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana A.B.B. contra la ciudadana D.E.V.O..

CUARTO

Se condena a la demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2005, autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena a la ciudadana D.E.V.O. entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra TB-33, ubicado en la tercera planta de la Torre “B” de las Residencias Majestic Park, situada en la calle la Pirámide de la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.

QUINTO

Se NIEGA la pretensión del actor en cobrar la cantidad de BsF 2.300,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008. En consecuencia, se condena a la ciudadana D.E.O.V. a pagar la cantidad de BsF. 775,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2008.

SEXTO

Se NIEGA la pretensión del demandante en cobrar la cantidad de BsF. 77,00, como indemnización por cada día que permanezca el inquilino ocupando el inmueble arrendado, en base a las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AP11-V-2009-447.

LRHG/Henry HF.

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