Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000582

Se refiere el presente juicio a una demanda incoada por A.B.B., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.15.358.558, asistida por el abogado en ejercicio H.R.A., IPSA # 107.626, C.I. No.2.133.604; contra D.V.O., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.9.437.838.

Dicha demanda es con el objeto de que el Juez, interpretando normas legales, declare la existencia o inexistencia del derecho a la prórroga legal arrendaticia en los términos expresados en el escrito de solicitud de notificación de no prórroga que le fue evacuada a la arrendataria, de conformidad con el art. 16 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta claro que la acción incoada es de naturaleza “mero declarativa”; y es el caso que la misma norma mencionada por la parte actora, finaliza expresando:

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La razón de dicha inadmisibilidad es muy clara. Las acciones mero declarativas no pueden vaciar de contenido decisorio las acciones de condena, que son las que en definitiva van a dar “el bien de vida” a los justiciables, como dice Carnelutti.

Si un juez o jueces, a través de diferentes acciones mero declarativas, se dedicaran a estar aclarándole las dudas a las partes de un contrato, ¿qué iría a decidir el Juez que en su momento le toque conocer la demanda de cumplimiento o la demanda de resolución del contrato, etc.? Nada. Se convertiría prácticamente en “un mero ejecutor” de lo ya resuelto en los otros procesos meros declarativos, desnaturalizando entonces el juicio de condena.

En el caso planteado por el actor, es el Juez que le toque conocer la demanda de cumplimiento de la entrega de la cosa arrendada por razón del vencimiento de la prórroga legal, al que le corresponderá definir todo lo que tenga que ver con la prórroga legal. No puede ningún otro Juez, so pretexto de sentenciar demandas mero declarativas, inmiscuirse en tópicos relativos a la materia del juicio de condena; ni aún que se diga que estas sentencias mero declarativas no fuesen vinculantes para el Juez de la acción de condena; porque entonces convertiríamos la actividad jurisdiccional en un mero ejercicio académico, lo cual no es el caso.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

El secretario

HECTOR VILLASMIL

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