Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 23 de agosto de 2010.-

200° y 151°

Causa N°: 2753.

Querellante: A.B.P.

Querellado: Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Motivo: A.C.

En fecha 17 de agosto de 2010, el abogado J.L.J., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.B.P., interpuso acción de a.c. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2010, alegando:

…Se inició la causa por demanda de cumplimiento de desalojo de inmueble y pago de pensiones insolutas… la cual fue introducida el 20-10-2009 ante el Juzgado del Municipio Araure… estando en vigencia la resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009 de la Sala en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2-4-2009… que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito… una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como Jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio… Es por esa razón, que cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… conociendo como Juez de Alzada… profirió la sentencia definitiva… transgredió la mencionada Resolución y el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, que contempla la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural…

. Acompañó anexos. (Folios 1 al 27).

En esa misma fecha (17 de agosto de 2010) este Tribunal Superior mediante auto, dio por recibida la presente solicitud de a.c. con sus recaudos, ordenándose la formación del expediente y anotaciones estadísticas correspondientes (folio 28).

Por auto de fecha 18 de agosto de 2010 este Juzgado ordenó la notificación de la recurrente, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados en el mismo (folios 29 al 31).

Obra al folio 32, diligencia de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la querellante, que riela al folio 33.

En fecha 19 de agosto de 2010, la parte querellante consigna escrito por el que procede a subsanar los defectos u omisiones señalados por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2010 (folios 34 y 35).

Ahora bien, subsanada como ha sido, en fecha 19 de agosto de 2010 por la parte querellante, las omisiones señaladas mediante auto de fecha 18 de agosto de 2010, este Tribunal para decidir sobre su admisión, observa:

Fundamenta la querellante su acción en el hecho que el Juzgado querellado al proferir la sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2010, transgredió la Resolución N° 2009-006 (sic), de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02/04/2009, y el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, que contempla la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural; por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita la nulidad de la referida sentencia definitiva, por haberse proferido sin tener la competencia de ley.

Ahora bien, las actas que en copia certificadas fueron acompañadas al escrito de amparo, están conformadas por:

 Escrito de demanda de desalojo presentado por ante el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado G.A.A.R., actuando en representación judicial de la empresa mercantil Corporación Savannah C.A., contra la ciudadana A.B.P. (folios 16 al 18).

 Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 19).

 Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa N° 2010-007 (demandante: Corporación Savannah C.A., demandada: A.B.P.. Motivo: Desalojo de Inmueble), en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmó la sentencia apelada (folios 20 al 25).

 Diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 por la cual la abogada Y.G. solicita copias certificadas (folio 26).

 Auto dictado por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 27).

 parte demandada en el juicio que dio origen a la acción de amparo y solicita la notificación de ésta, en la sede de las respectivas empresas (folios 40 y 41).

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Una vez hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad actuando como tribunal Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/02/2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la acción que ejerció la parte actora en el curso del juicio que por desalojo de inmueble intentó la empresa mercantil Corporación Savannah, C.A, en contra de la ciudadana A.B.P., el cual fue sustanciado y decidido en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Fundamentó la querellante su acción en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, la violación al derecho de ser juzgado por su juez natural, toda vez que por efecto de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 el día 02 de abril de 2009, son los juzgados Superiores, los que deben conocer de las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios, y no los Juzgados de Primera Instancia.

En primer lugar, este juzgador observa que la parte actora, una vez presentado el escrito de subsanación de los defectos señalados al libelo, satisfizo a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta.

Al respecto, este Juzgado observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (…)

Respecto del artículo supra transcrito, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional”. (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras, ha señalado lo siguiente:

…Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

. (Subrayado de este fallo).

En este sentido se hace menester señalar, que al estar la acción de amparo dirigida contra una decisión judicial, se hace obligatorio para este tribunal constitucional, indicar que, se desprende de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, que la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, por ser que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con muy especiales características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

A este respecto la Sala Constitucional, en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: R.M.G.), estableció:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…

.

En igual sentido se pronunció en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., en la que señaló:

…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

…omissis…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

Asimismo, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., estableció:

…La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes

…omissis…

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

.

En sentencia de reciente data, 04 de junio de 2010, caso: A.B.G., con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consideró:

…oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada…

.

Y el 15 de mayo de 2009, la misma Sala Constitucional dictó sentencia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso: Y.S.M., en la cual sostuvo:

…Así el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: / (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se citó se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana L.M.V.D. intentó contra Y.S.d.M., respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

. (Subrayado nuestro).

Por tanto, la acción de a.c. no debe entenderse como un mecanismo que sustituya a los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un medio dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos.

Por eso, conforme ha sido una constante en las decisiones de nuestra Sala Constitucional, que considera que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Es así que, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, verifica que en el presente asunto la parte querellante fundamenta la acción de amparo en la transgresión, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, del numeral 4 del artículo 49 Constitucional, que contempla la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, pero no se evidencia que la parte querellante haya solicitado ante el referido Tribunal, que conoció como Alzada, la Incompetencia del mismo para conocer de la apelación, para que así dicho Juzgado se pronunciara sobre su competencia, y agotar con ello un medio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, por lo que este Juzgado declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por lo tanto, en el presente caso, la hoy accionante contaba con los medios judiciales ordinarios a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, siendo éstos y no el amparo la vía idónea para obtener la reparabilidad.

En virtud de lo anterior este Juzgado, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por la ciudadana A.B.P., a través de su apoderado judicial, abogado J.L.J., en fecha 17 de agosto de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se advierte a la recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:50 a.m. Conste.

(Scria.).

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