Decisión nº 974 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inició a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.537 y 4.159.636, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo: 44 A. en la persona de sus representantes las ciudadanas M.M.A. y N.J.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.725.030 y 5.060.312 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 4 de Agosto de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 27 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 26 de Octubre de 2004, la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7446, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en la cual opone el defecto de forma del libelo de demanda.

En fecha, 07 de Diciembre de 2004, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha, 9 de Diciembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha, 10 de Enero de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas en la misma fecha por el Tribunal.

En fecha, 20 de Enero de 2005, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha, 11 de Febrero de 2005, el Tribunal dicta resolución en la cual declara Parcialmente con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda.

En fecha, 21 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda.

En fecha, 23 de Febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación a la subsanación realizada por la parte actora.

En fecha, 28 de Febrero de 2005, el Tribunal declaró subsanado correctamente el defecto de forma.

En fecha, 7 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reconviene.

En fecha, 9 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a efecto la contestación de la misma.

En fecha, 17 de Marzo de 2005, la parte actora – reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención.

En fecha, 12 de Abril de 2005, la parte demandada – reconviniente, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 14 de Abril de 2005, la parte actora-reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 15 de Abril de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 20 de Abril de 2005, la parte demandada-reconviniente, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora –reconvenida.

En fecha, 26 de Abril de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes indicando que en relación a la oposición de las pruebas la misma se resolvería como un punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha, 7 de Agosto de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

En fecha, 3 de Octubre de 2006, las partes presentaron sus informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que para mediados del mes de Marzo de 2004, sus representados ciudadanos A.C.P. y E.R.L., antes identificados, fueron contratados por la ciudadana M.M.A., antes identificada, con la finalidad de realizar un trabajo de diseño de interior y de remodelación de un local comercial, en el cual funcionarían las nuevas Oficinas Administrativas de la empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A), antes identificada.

Que una vez, realizada la inspección del local comercial que sería objeto del trabajo de diseño y de remodelación y donde se ubicarían las nuevas instalaciones administrativas de la prenombrada empresa PREME C.A, se evaluaron y analizaron aspectos importantes que se tomarían en consideración, por parte de sus representados al momento de realizar el diseño interior del prenombrado local, tomado en consideración las solicitudes realizadas por la ciudadana M.M.A..

Que una vez contratados sus representados proceden dentro de sus respectivas actividades a realizar una inspección, con el objeto de constatar y evaluar la situación en la cual se encontraba el referido local comercial, de allí que durante la inspección realizada se constató el deterioro en el cual se encontraba el citado local, por cuanto uno de los requerimientos de la citada ciudadana M.M., a sus representados fue el de proponer y ejecutar un nuevo diseño de interior acorde con el funcionamiento y el objeto de la citada empresa, ya que, se tenía previsto abrir un nuevo punto comercial, con mejor atención al cliente, por lo cual se les exigió a sus representados trabajar con la mayor rapidez posible, en virtud de que la prenombrada ciudadana tenía como finalidad inaugurar un nuevo centro de oficinas el día Catorce (14) de Mayo de 2004.

Que es por ello que en fecha 1° de Abril de 2004, presentaron ante la referida ciudadana, una propuesta de presupuesto de estimación de costos para inicio de la obra, con el objeto de proceder al estudio de factibilidad, lo cual fue aprobado inmediatamente, por la mencionada, ciudadana M.M.A., en virtud, que requería que la obra de culminara a tiempo para la fecha de la inauguración que sería el catorce (14) de Mayo de 2004.

Que al momento de presentar de manera informal el referido presupuesto de estimación de costos para la empresa PREME C.A, sólo se indicaron algunos de los rubros, entre los cuales, destacaban: Limpieza y Desmontaje de tabiquería, pintura general, pulitura de pisos, tabiquería nueva, aviso publicitario, dando un monto global por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.750.700,00) por cuanto sus representados si podían estimarlos por tener conocimiento cierto y general de los gastos que ocasionarían en ellos a diferencia de los otros costos que causaría la obra, por conceptos de: Ajuste de tabiquería diseño nuevo, Ajuste de electricidad, incendio y teléfono (sin central), por aumentos de punto, data, sistema antirrobo, cielo razo, escalera, entre otros, por no poderse estipular con exactitud, ya que, debían evaluarse los precios del mercado, situación que era de pleno conocimiento por la citada ciudadana M.M.A..

Aduce que el presupuesto de estimación de costo o partidas presupuestadas a PREME, que realizaron los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., se presentó a solicitud de la prenombrada ciudadana, aún cuando sus representados le manifestaron su inquietud de tener un tiempo prudencial para elaborar y presentar el presupuesto definitivo de costos, situación que no fue aceptada por la ciudadana M.M.A., ya que, insistía en que la fecha de apertura de la nueva sede se haría para la fecha anteriormente indicada. De allí que los citados Arquitectos, aceptan presentar el Presupuesto de Estimación de Costos, ante la ciudadana M.M.A., el cual fue aprobado y aceptado inmediatamente por la prenombrada ciudadana, ya que, la misma tenía pleno conocimiento de la seriedad integridad y reputación de sus representados.

Que una vez aprobado el presupuesto de estimación de costos, por la referida ciudadana, la misma emite en fecha 2 de Agosto de 2004, un cheque bajo el No. 01253 del Banco Occidental de Descuento, (BOD), a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00) tal como consta de la factura de control, por registro de abonos, por concepto de gastos de trabajos a realizar en el local en Clodomira.

Que una vez efectuado el referido abono atendiendo a las peticiones de la ciudadana M.M.A., procedieron los referidos Arquitectos, a analizar, evaluar, y ejecutar todos los aspectos relevantes para el desarrollo de los trabajos y obras que se detallaban en las descripciones, planos, y especificaciones, anexas.

Que por la rapidez, que les exigió a los citados arquitectos, para culminar la obra, se comenzaron a desarrollar conjuntamente las mediciones del Local Comercial para graficarlo, (relevamiento), la limpieza, remoción de desechos, y escombros, y los primeros bocetos del nuevo diseño, entre otros.

Que a su vez, la prenombrada ciudadana, solicitó que en el referido diseño, las oficinas administrativas fuesen independientes una de las otras y que, por lo tanto las mismas tuviesen sus puertas y cerraduras, mientras que en el resto de los espacios se les dio plena libertad a la propuesta de los arquitectos

Que es el caso que los prenombrados arquitectos procedieron a ejecutar los trabajos de elaboración de planos de diseño interior, replanteamiento de la obra, albañilería, acabados, herrería, carpintería, vidrios, pinturas, electricidad, accesorios y sanitarios, plomería, avisos de publicidad, evaluación de establecimientos de muebles, para escoger la mejor opción al momento de adquirir el mobiliario y en general todas aquellas obras inherentes o conexas para entregar el local comercial objeto de la obra, totalmente acabado y apto, para su ocupación inmediata y entrega definitiva del presupuesto de costos, laborando mas de 12 horas diarias con la finalidad de hacer una propuesta completa de los costos que ocasionaría la ejecución de la obra, el cual fue presentado a la citada ciudadana M.M.A., finalmente para el día 5 de Abril de 2004, indicando Nombre y características de la partida, unidad, precio total unitario, y total, dando un monto total de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74) para la realización definitiva de la obra que incluía: Preliminares, (Desmontaje, transporte, Limpieza General, Pintura, Tabiquería, Electricidad, Incendio y Teléfono, Data, Sistema Antirrobo, entre otros) sin incluir los costos por honorarios profesionales por Arquitecto, por inspección y Diseño de Interior de Remodelación del precitado Local Comercial No. 1 del Edificio Clodomira.

Aduce que para los efectos legales pertinentes, el monto anterior incluye la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.750.700,00) cuyo importe corresponde al Presupuesto de Estimación de Costos para Inicio de Obra, que fue debidamente presentado y aprobado por la ciudadana M.M.A., previamente.

Alega, que una vez, aprobado el precitado presupuesto definitivo de costos, los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., como Arquitectos de la Obra, dentro de sus actividades diarias se encargaban de informar continúa y diariamente a la referida ciudadana M.M.A., de cada una de las labores realizadas en el diseño y remodelación del Local Comercial, de los avances obtenidos en la ejecución de la obra, de los cambios a realizar en la misma, así como de la evaluación de los presupuestos obtenidos, por conceptos de: Electricidad, Aviso de Publicidad, Mobiliario, entre otros; debido a que la citada fiscalizaba, inspeccionaba y aprobaba diariamente los adelantos de la obra.

Arguye que indudablemente, dicha situación se evidencia, en virtud de los abonos realizados, en fundamento al Presupuesto Definitivo de Costos, y que se entregaban por concepto de GASTOS OCASIONADOS EN TRABAJOS DEL LOCAL No. 1 del C.C. CLODOMIRA, que fueron entregados de la siguiente manera:

 Se emite en fecha Trece (13) de Abril de 2004, un Cheque bajo el No. 01326 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de DIEZ MILONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), tal como consta de la FACTURA DE CONTROL, por registro de abonos.

 Se emite en fecha 23 de Abril de 2004, un cheque signado bajo el No. 01347, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECENTOS SESTENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.441.774,00), tal como consta de la Factura de Control, por registro de abonos.

 Se emite en fecha 30 de Abril de 2004, un cheque signado bajo el No. 01549, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.797.050,00) tal como consta de la factura control, por registro de abonos.

 Para la fecha 6 de Mayo de 2004, se emite un cheque bajo el No. 01662, del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) tal como consta de la factura control de registro de abonos, todo lo cual hace la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.238.824,00).

Indica que sobre la base de estos argumentos una vez iniciada las labores por parte de sus representados los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., en fecha Dos (2) de Abril de 2004, sus actividades se desarrollaron con jornadas laborales que se iniciaban desde las 7:00 a.m hasta pasadas las 9:00 p.m, incluso trabajando de Lunes a Domingo, sin considerar los días festivos por Semana Santa, ni 19 de Abril, conjuntamente, con todos los trabajadores, obreros, electricistas, ya que el propósito de los mencionados arquitectos era el de entregar definitivamente la obra ejecutada a la ciudadana M.M.A..

Que los problemas con la ciudadana M.M.A., se inician a pocos días de concluir la ejecución de la obra, aun cuando se había realizado para la fecha Once (11) de Mayo de 2004, un abono, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de gastos ocasionados por Presupuesto de Costos, para la remodelación del Local Comercial No. 1 del Edificio Clodomira, debido a que la prenombrada ciudadana, comenzó a tomar una actitud negativa e intransigente, al momento de fiscalizar, y verificar, los trabajos de inspección de obra, que habían sido previamente aprobados y evaluados, conjuntamente, con sus representados, lo que dio lugar a cuestionar y criticar las labores, ya ejecutadas por los ciudadanos Arquitectos, así como cada una de las labores realizadas por el resto de los trabajadores.

Que la ciudadana M.M.A., en las conversaciones realizadas con sus representados, solicitaba la entrega de las facturas de las compras por Materiales, Accesorios, Aviso de Publicidad, entre otros, con la finalidad de proceder a la cancelación de gastos ocasionados, por el desarrollo de la obra, ya que, de acuerdo al informe realizado por los prenombrados arquitectos, se encontraba en saldo negativo, puesto que adeudaba dinero, como consecuencia de las labores realizadas.

Que la actitud asumida por la mencionada ciudadana, con respecto a los trabajos de remodelación, y ejecución de la obra en el mencionado local comercial, dio lugar a la suspensión de las labores, aun cuando sus representados trataron en lo posible de impedirlo.

Aduce, que sus representados deciden reunirse y dialogar con la prenombrada ciudadana el día 13 de Mayo de 2004, en el referido local, con el fin de presentarle un Informe General del Presupuesto de Costos de Obra, donde se indicaban cada una de las partidas, el cual fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74) así como el total ejecutado de la obra, que correspondía a un noventa y tres por ciento (93%), señalándose el porcentaje arrojado que correspondía a un CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.258.619,10) demostrándosele que de acuerdo a los montos abonados de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 Bs. 36.238.824,00), la cantidad adeudada por el trabajo ejecutado, era de OCHO MILONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.908.543,00) sin incluir el monto de diversas obras extras que fueron ejecutadas y que no formaban parte del Presupuesto Definitivo de Obra, como: Demarcación de Estacionamiento, Suministro, Transporte y Colocación de Ducha, y Brocal en Baño de la Oficina de Presidencia, Modificación de Pasamanos y Apoyo, luego de entregado según diseño, Trabajo de Diseño Gráfico para la elaboración de aviso de publicidad, entre otros.

Que la conducta asumida por la prenombrada ciudadana M.M.A., fue la de negarse a evaluar y analizar, dicho informe, por cuanto lo que ella exigía era la entrega definitiva de facturas para poder cancelar, cuestionando la estimación por los costos devengados, por concepto de honorarios profesionales, que fueron estimados prudencialmente en el Presupuesto de Inspección de Remodelación para Oficinas de PREME, y Presupuesto de Relevamiento y Diseño para Oficinas de PREME, sumándose por ambos presupuesto la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.720.000,00) y que fueron presentados en fecha 3 de Abril de 2004, ante la ciudadana M.M.A., siendo estos aprobados de manera inmediata, por la citada ciudadana, ya que de lo contrario no se hubiesen iniciado las labores respectivas, así como se demuestra de los planos de relevamiento y diseños elaborados para la empresa PREME C.A, en el local No. 1 del Centro Comercial Clodomira.

Que es el caso que para la fecha de aprobación de los citados presupuestos de Inspección de Remodelación para Oficinas de PREME, y presupuesto de relevamiento y Diseño para Oficinas PREME, sus representados ciudadanos A.C.P. y E.R.L., le brindaron la oportunidad de cancelar el monto total por honorarios una vez que logrará cancelar los gastos que ocasionaría la obra, debido al vínculo de amistad y laboral que los unía, incluso llegando a discutir y acordar la remodelación y ejecución de obra en otro local comercial del Edificio Clodomira, que sería destinado a las actividades administrativas de la señalada empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A).

Que al no poder concretar un acuerdo definitivo en la reunión celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004, entre su representados los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., y la ciudadana M.M.A., esta última propone a los referidos arquitectos que le hagan entrega de las llaves del local comercial, objeto de la obra con la finalidad de realizar los últimos arreglos de decoración, publicidad, y otros, referentes a la inauguración de la nueva sede de la empresa PREME C.A, que sería el 14 de Mayo de 2004, manifestando que se comunicaría con ellos en fecha 17 de Mayo de 2004, con la finalidad de concretar una reunión y revisar el Informe General de Presupuesto de Obra, para acordar el monto adeudado, y por consiguiente finiquitar los últimos detalles de remodelación.

Que sus representados proceden a hacerle entrega de las llaves del local debido a la confianza depositada, siendo el caso que a la semana siguiente a la fecha de la inauguración, sus representados proceden a comunicarse con ella vía telefónica, obteniendo como respuesta que le dieran algunos días por cuanto necesitaba finiquitar algunas cosas de trabajo, lo cual fue aceptado por sus representados, manifestando que únicamente cancelaría los montos adeudados, siempre que se le hiciera entrega de las facturas de cada uno de los gastos ocasionados, haciendo señalamiento que había contratado un grupo de trabajadores para que culminaran las labores que no se habían culminado, situación que demuestra la conducta irresponsable e irrespetuosa de la ciudadana M.M.A., atentando de esta manera contra la buena fe, la ética, seriedad y profesionalismo de sus representados.

Que la conducta asumida por la ciudadana M.M.A., ha dado muestra de intransigencia e irresponsabilidad en la solución de los conflictos suscitados, con sus representados ciudadanos A.C.P. y E.R.L., requiriéndose la intervención de los representantes legales de los prenombrados arquitectos, debido a que se ha tratado de discutir de manera amistosa, amigable y extrajudicial, la cancelación de pagos respectivos, situación aceptada por la referida ciudadana, por cuanto una vez que confirma su asistencia a la reunión no hace acto de presencia, circunstancia, que se ha repetido en diversas oportunidades, desde la fecha que fue realizada su primera citación el día 2 de Mayo de 2004, la cual fue enviada a través de la empresa MRW ENVIOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES.

Que el comportamiento demostrado por la ciudadana M.M.A., ante la solución extrajudicial del problema ha dado lugar a conocer su negativa a la solución del mismo, perjudicando económica y moralmente a sus representados ciudadanos A.C.P. y E.R.L., debido a que no ha podido cancelar los gastos ocasionados para la ejecución de la obra, como electricidad, aviso de publicidad, mano de obra, entre otros, ya que, dichos pagos han sido exigidos por las personas contratadas e involucradas en los trabajos de remodelación de la empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A).

Siendo los prenombrados arquitectos citados por los asesores legales de la empresa M.E.C.A., la cual fue contratada por los precitados ciudadanos A.C.P. y E.R.L., para elaborar e instalar el Aviso de publicidad de la prenombrada empresa, y cuyo contrato se celebró por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 7.612.000,00) que era el costo estipulado para el tipo, características y medidas, del Aviso Publicitario, el cual fue aprobado por la ciudadana M.M..

Aduce que dicho monto les ha sido exigido a los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., situación que no ha podido solventarse debido a que la precitada ciudadana M.M.A., se ha negado a la cancelación del monto adeudado por los trabajos ejecutados, en la remodelación del local comercial.

Por las consideraciones expuestas es por lo que demanda a la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.137, 1.630, 1.639 del Código Civil, por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares, para que cancele a sus representados la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.628.543,00), mas la cantidad que resulte de la indexación monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando se permite admitirla bajo alguna causales, señalando que como se puede observar del libelo de demanda de la actora, se demanda a su mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MÉDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A) por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, para que cancele la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.628.543,00), siendo que la pretensión de incumplimiento de contrato, no está consagrada en el Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I, Sección: I, Párrafo Tercero, relativo a los efectos de los contratos en el artículo 1.167 del Código Civil, y a la luz de la referida norma, la parte puede elegir entre reclamar judicialmente la ejecución del contrato, vale decir, el Cumplimiento del Contrato, o en su defecto puede pedir la Resolución del Contrato, que es la facultad que tiene una de las partes en el contrato bilateral, si la otra parte no cumple con su obligación.

Señala que el presente caso, la actora interpone la acción de Incumplimiento de Contrato, quedando dicha pretensión condenada al fracaso y no puede prosperar, por cuanto su fundamento inmediato no se corresponde con las causales previstas por la Ley, y en consecuencia al no haberse cumplido con los parámetros procesales, exigidos en al disposición sustantiva contenida en el artículo 1.167 del Código Civil el Tribunal ha de declarar inadmisible la demanda, porque obviamente esta acción no existe en el ordenamiento jurídico, por los fundamentos expuestos solicita se declare procedente la cuestión opuesta.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1.354 del Código Civil, opone a los actores A.C. y E.R.L., la EXCEPCIÓN DE PAGO, con fundamento en que su mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, CA.), nada adeuda a los actores por las obras ejecutadas en el Local Comercial Nº l de la Planta Baja del Edificio Clodomira, situado en la Avenida 4 (B.V.) con la Calle 72, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, realizada conforme al Contrato de Ejecución de Obra que celebraron en forma verbal su mandante y los actores en el mes de marzo de 2004, y cuyas especificaciones y determinaciones se encuentran plasmadas en el primer Presupuesto denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fecha 10 de abril de 2004, por el monto de Bs.17.750.700,00, y cuyo contenido acepta su mandante como cierto.

Señala, que como puede observarse en el texto del primer Presupuesto, denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fecha 01/04/04, de las obras a realizarse y el precio por cada concepto, indicando las siguientes: Limpieza y desmontaje de tabiquería por Bs.790.000,00; Pintura general por Bs.2.047.500,00; Pulitura de pisos por Bs.850.000; Tabiquería nueva por Bs. 6.451.200; Aviso publicitario por Bs.7.612.000; todo lo cual arroja un monto total de Bs.17.750.700,00.

Aduce que como puede observarse en el texto del segundo Presupuesto que fue el definitivo denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fecha 19/04/04, se determinan las obras a realizarse y el precio por cada concepto, y así se tiene que se incluyen nuevamente los conceptos de: Limpieza y desmontaje de tabiquería por Bs.790.000,oo; Pintura general por Bs. 2.047.500; Pulitura de pisos por Bs.850.000; Tabiquería nueva por Bs. 6.451.200; Aviso publicitario por Bs.7.612.000, (que constaban en el Primer Presupuesto de fecha 01/04/04), y además se agregan los siguientes conceptos: Electricidad, incendio y teléfonos (s. CENTRAL) por Bs.3.914.000; Baños por Bs.5.938.074,oo; Adicionales: -Reparación de vidrio en fachada por Bs. 490.000; -Suministro de Brecker para electricidad Bs. 247.000; Pago de salario convenido por Bs.72.000; Vigilante coyuntural por Bs.30.000; todo lo cual arroja una TOTALIZACIÓN a la fecha 19/04/04 de Bs.28.441.774,oo; menos el ABONADO de Bs.17.000.000,oo, RESTA la cantidad de Bs.11.441.774,oo.

Aduce que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y evidenciado, se concluye entonces que las obras a ejecutarse en el Local Comercial arrendado a su mandante fueron contratadas y pactadas por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.28.441.774,00).

Alega que su mandante PREME, CA, pagó a los demandantes A.C.P. y E.R.L., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLTIVARES (Bs.36.238.824,00), conforme se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, y que a continuación se determinan así:

1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) representada en el Cheque Nº 01253, de fecha 2 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) representada en el Cheque N° 01326, de fecha 13 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

3) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) representada en el Cheque N° 01327 de fecha 13 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

4) La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.441.774,00) representada en el Cheque Nº 01347, de fecha 23 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

5) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.797.050,00) representada en el Cheque Nº 01549, de fecha 30 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

6) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) representada en el Cheque Nº 01662, de fecha 6 de mayo de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

7) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) representada en el cheque No. 01721, de fecha 11 de Mayo de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda, el cual emana de su mandante y acepta como cierto.

Aduce que la sumatoria de los montos especificados en los identificados cheques arrojan un gran total de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.36.238.824,00), que pagó su mandante a los actores, y cuyo pago expresamente declararon los actores haber recibido.

Ahora bien, como quiera que en realidad el monto presupuestado por dichas obras fue convenido y pactado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.28.441.774,00) conforme a los Presupuestos denominados PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fechas 01/04/04 y 19/04/04, referidos supra, resulta palmariamente incuestionable que su mandante nada adeuda a los actores por concepto de la obra ejecutada. Por el contrario, al haber quedado demostrado que los actores recibieron de su mandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.36.238.824,00), indefectiblemente se debe concluir que los actores recibieron una cantidad superior a la presupuestada para la ejecución de las obras de acondicionamiento del local comercial, de lo que se traduce que en demasía los actores recibieron la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.797.050,00); de lo que se concluye que en el presente caso estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa por parte de los actores en detrimento de los intereses patrimoniales de su mandante PREME, CA., dando así lugar a la aplicación del Artículo 1.184 del Código Civil.

Expuestas las anteriores consideraciones y evidenciadas con las propias pruebas de la parte actora, se concluye que los actores adeudan a su mandante PREME, CA., con motivo del enriquecimiento sin causa que han experimentado a su favor y en perjuicio de su mandante, por lo cual le han de reintegrar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.797.050,00).

Por los razonamientos expuestos y evidenciados, pide al Tribunal declare procedente la Excepción de Pago opuesta en la Sentencia de mérito a dictarse en este proceso.

Posteriormente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice, en toda forma de derecho la demanda por Incumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos A.C.P. y E.R.L. en contra de su mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑIA ANÓNIMA, (PREME, CA), por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por los demandantes en el libelo de demanda.

Alega, que es falso e incierto lo alegado por los actores de que el local comercial N°1 arrendado a su mandante ubicado en la Avenida 4 (B.V.), Edificio Clodomira, Planta Baja, al lado del Banco Occidental de Descuento, (BOD.), en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha de realizar las obras de diseño interior y de remodelación del local comercial, se encontraba en estado de deterioro; y ello es falso porque, en primer lugar dicho local comercial antes estaba arrendado a la sociedad mercantil Seguros Capitolio, empresa que conservaba en muy buenas condiciones de funcionalidad y de habitabilidad el identificado local comercial, y en segundo lugar, porque al celebrar el contrato de arrendamiento su mandante con la sociedad mercantil INVERSORA NATIONAL DE VENEZUELA, SA., (INALVENSA), que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 07, Tomo 18, en el cual se dejó expresa constancia que su mandante recibió el local arrendado en buen estado de conservación y que serian por su cuenta cada una de las reparaciones menores o locativas que requiriese el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Asimismo, alega los siguientes hechos:

Que es falso e incierto que la ciudadana M.M.A., tenía como finalidad inaugurar el nuevo centro de oficinas el día 14 de mayo de 2004.

Que es falso e incierto que los actores procedieron a ejecutar los trabajos de elaboración de planos de diseño interior avanzando en dos propuestas de diseño interior, replanteamiento de obra, albañilería, acabados, herrería, carpintería, vidrios, pinturas, electricidad, accesorios y sanitarios, plomería, avisos de publicidad, evaluación de establecimiento de muebles, para escoger la mejor opción al momento de adquirir el mobiliario;

Que es falso e incierto que los actores hayan ejecutado todas aquellas obras inherentes o conexas para entregar el local comercial objeto de la obra totalmente acabado y apto para su ocupación inmediata y entrega definitiva para la fecha del 14 de mayo de 2004.

Que es falso e incierto que ese supuesto presupuesto de costos le fuera presentado a la ciudadana M.M.A., para el día 5 de abril de 2004, ni que se indicara en el supuesto presupuesto de costos, nombre y características de las partidas, unidad, precio unitario, total.

Que es igualmente falso e incierto que ese supuesto presupuesto de costos fuese aprobado de manera inmediata por la ciudadana M.M.A. en fecha 5 de abril de 2004.

Que es igualmente falso e incierto que ese supuesto presupuesto alcanzare un monto total de la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.43.288.837,74); a este respecto IMPUGNA en toda forma de derecho el Presupuesto para PREME de fecha 5 de abril de 2004, que consignaron los actores, por cuanto el mismo no fue presentado a la consideración, discusión y aprobación de su mandante, ni se encuentra suscrito por la representante legal de su mandante.

Que es falso e incierto que esa supuesta cantidad de dinero seria aplicada para la realización definitiva de la obra que incluía preliminares (desmontaje, transporte y limpieza general, pintura, tabiqueria, electricidad, incendio y teléfono, data, sistema antirrobo, entre otros).

Que es falso e incierto que en la supuesta cantidad de Bs.43.288.837,74, no se encontraban incluidos los costos por concepto de honorarios profesionales por Arquitectos, por inspección y diseño interior de remodelación del local comercial Nº 1 del Edificio Clodomira.

Que es igualmente falso e incierto que su representada haya dado la aprobación al supuesto presupuesto definitivo de costos.

Que es falso e incierto que los arquitectos de la obra se encontraban para informar continuamente y diariamente a la ciudadana M.M.A., cada una de las labores realizadas en el diseño y remodelación del local comercial y de los avances obtenidos en la ejecución de la obra.

Que es falso e incierto que desde el día 2 de abril de 2004, sus actividades se hayan desarrollado con jornadas laborales que supuestamente se iniciaban desde las 7 a.m. hasta pasadas las 9 p.m.; como es igualmente falso e incierto lo aducido por los actores que hayan trabajado de lunes a domingo, sin considerar los días festivos, por semana santa, ni 19 de abril.

Que es falso e incierto que los problemas surgidos con la ciudadana M.M.A. se hayan iniciado a los pocos días de concluir la ejecución de la obra.

Que es igualmente falso e incierto que la ciudadana M.M.A. haya aprobado los trabajos relativos a la eliminación de las puertas de tabiquería y la eliminación de parte de la estructura de pasamanos, entre otros que muy por el contrario la ciudadana M.M.A. siempre manifestó su desacuerdo con la elección de la obra por cuanto los trabajos no estaban bien acabados.

Que es falso e incierto que cuando se produjo la suspensión de las labores de la obra, lo que faltaba en la finalización de la obra era culminar ciertos detalles, ni que las labores de remodelación construcción, electricidad, entre otros, estuvieran en su mayoría culminadas.

Que es falso e incierto que en la búsqueda de una solución viable al problema en cuestión, los actores se hayan reunido a dialogar con la ciudadana M.M.A., el día 13 de mayo de 2004 en el referido local comercial, y menos con la finalidad de presentarle un informe general del presupuesto de costos de obra, donde supuestamente se indicara cada una de las partidas con nombre, características, unidad, cantidad, y el porcentaje alcanzado en la ejecución de la obra, para supuestamente demostrar los costos invertidos en la ejecución de la obra.

Que es falso e incierto que el monto correspondiente a la totalidad del aducido presupuesto haya sido por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.43.288.637,74).

Que es falso e incierto que lo supuestamente ejecutado en la obra corresponda a un 93%; como es igualmente falso e incierto que ese aducido porcentaje alcance a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.40.258.619,10).

IMPUGNA en toda forma de derecho la Relación de pagos de PREME de fecha 13 de mayo de 2004, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito ni aceptado por la representante legal de mi mandante, ni ésta Relación de Pagos fue la que fue presentada a mi mandante, ya que, la Relación de Pagos de fecha 13 de mayo de 2004.

Que es igualmente falso e incierto que la cantidad adeudada por el supuesto trabajo ejecutado en obra, es la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.8.908.543,00).

Que es falso e incierto que en dicho monto no se incluía diversas obras extras que supuestamente fueron ejecutadas y que no formaban parte del presupuesto definitivo de obra: demarcación de estacionamientos, suministro, transporte y colocación de ducha y brocal en baño de la oficina de Presidencia, modificación de pasamanos y apoyo, luego de entregado según diseño, trabajo de diseño gráfico para la elaboración de aviso de publicidad, entre otros.

Que es falso e incierto que la ciudadana M.M.A. se negase a evaluar y analizar dicho informe, por cuanto lo que ella exigía era la entrega definitiva de facturas para poder cancelar, y que cuestionara la estimación de los costos devengados por concepto de honorarios profesionales.

Que es falso e incierto que todos y cada uno de los presupuestos presentados, incluyendo los referentes a los costos generados supuestamente por honorarios profesionales fueran estimados en el Presupuesto de Inspección de remodelación para oficina de PREME y en el Presupuesto de Relevantamiento y Diseño para oficinas de PREME, y que sumaran para ambos prepuestos un total de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.9.720.000,00).

IMPUGNA, el Presupuesto de Inspección de Remodelación para Oficina de PREME de fecha 3 de abril de 2004, por el monto de Bs.7.560.000,00, suscrito únicamente por el codemandado E.R.L..

Aduce que es falso que dichos presupuestos hayan sido presentados a la ciudadana M.M.A.; en fecha 3 de abril de 2004; y que fueran aprobados de manera inmediata por la nombrada ciudadana y que el original de dicho presupuesto haya sido entregado a la ciudadana M.M.A. conjuntamente con los planos de relevantamiento y diseños elaborados para PREME; como es falso que esos aducidos planos hayan sido realizados en el Local Comercial Nº 1 del Edificio Clodomira, y que dichos planos se hubiesen realizado de acuerdo a los requerimientos exigidos por M.M.A..

Indica que es falso e incierto que para la aducida fecha de aprobación de los supuestos presupuesto de inspección y remodelación para oficinas de PREME y presupuesto de relevantamiento y diseño, los actores supuestamente le brindaran la oportunidad de cancelar el monto total, por honorarios profesionales, una vez que la ciudadana M.M.A., lograra cancelar los gastos que supuestamente ocasionaría la obra.

Alega que es falso e incierto que al no poder concretarse un acuerdo definitivo en la supuesta reunión el día 13 de mayo de 2004, entre los actores y la ciudadana M.M.A., esta ciudadana haya propuesto a los actores que hicieran entrega de las llaves del local comercial con la finalidad de realizar los últimos arreglos de decoración, publicidad, entre otros, referentes a la inauguración de la nueva sede de PREME, ni que seria el día siguiente 14 de mayo de 2004, ni que dicha inauguración se haría en las condiciones en las cuales se encontraba el local, como es falso que dicho local estuviera preparado ara esa fecha.

Que es igualmente falso e incierto que la ciudadana M.M.A., haya manifestado a los actores que se estaría comunicando con ellos el día lunes 17 de mayo de 2004, supuestamente con la finalidad de concretar una reunión ese día, para revisar el Informe General del Presupuesto de Obra y para acordar el monto adeudado y para finiquitar los últimos detalles de la remodelación.

Que es falso e incierto que en fecha 13 de mayo de 2004, los actores hayan tenido que hacer la entrega material de las llaves del local comercial a la ciudadana M.M.A. supuestamente debido a la confianza depositada y a los años de amistad con la nombrada ciudadana; como es falso de toda falsedad que el local comercial se encontraba en condiciones óptimas para su respectiva inauguración, ni que sus últimos detalles podrían culminarse en la semana siguiente.

Que es falso e incierto la ciudadana M.M.A., haya manifestado a los actores, que únicamente cancelaría los montos adeudados siempre y cuando se le hiciera entrega de las facturas de cada uno de los supuestos gastos ocasionados, y que el hecho que haya tenido que contratar un grupo de trabajadores para que culminaran las labores que no se habían culminado, tenga que ser considerado como una conducta irresponsable e irrespetuosa de la ciudadana M.M.A., ni que atente contra la buena fe, la ética, la seriedad y el profesionalismo de los actores.

Que es falso e incierto que la conducta de la ciudadana M.M.A. haya dado muestra de intransigencia e irresponsabilidad en la solución del conflicto suscitado con los actores, como es falso que los actores hayan tratado de discutir de manera amistosa, amigable y extrajudicial la cancelación de unos supuestos pagos; y que la ciudadana M.M.A. haya aceptado esa situación, ni que haya confirmado su asistencia a reunión alguna y que no haya hecho acto de presencia, ni que se haya repetido en diversas oportunidades, ni que se hubiese realizado la primera citación el día 2 de mayo de 2004, ni que haya sido enviada a través de la Empresa MRW, ENVIOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES.

Que es falso e incierto que los actores no hayan podido realizar la cancelación de los gastos ocasionados en la ejecución de la obra, como: electricidad, aviso de publicidad, mano de obra, entre otros: como es falso que esos supuestos pagos le hayan sido exigidos por las personas contratadas e involucradas en los trabajos de remodelación de la empresa PREME, ni que hayan sido citados por representantes legales de la empresa contratada por el aviso de publicidad.

Que es falso e incierto lo aducido que los actores hayan sido objeto de citaciones legales por parte de los asesores legales de la empresa MAO, EXTERIORES, COMPAÑIA ANONIMA, supuestamente contratada por los actores para elaborar e instalar el aviso de publicidad; como es falso que el supuesto contrato haya sido celebrado por SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs.7.612.000,00) que aducen era el costo estipulado para el tipo, características y medidas del aviso publicitario, como es falso que ese aducido precio haya sido aprobado por la ciudadana M.M..

IMPUGNA en toda forma de derecho el Contrato de Elaboración e Instalación del Aviso Publicitario que aducen los actores celebraron con la empresa MAO EXTERIORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, acompañado por los actores; así como también IMPUGNA en toda forma de derecho el Recibo de Control Nº 0970.

IV

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, propone la RECONVENCIÓN en nombre de su mandante a los actores A.C.P. y E.R.L., en los términos siguientes:

Que a mediados del mes de marzo de 2004 la ciudadana M.M.A. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, CA.), celebró en forma verbal un Contrato de Ejecución de Obra con los actores A.C.P. y E.R.L., a objeto de que realizaran trabajos de acondicionamiento en el local comercial arrendado a su mandante distinguido con N°1 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Clodomira, ya que, en dicho local comercial funcionarían las nuevas oficinas administrativas de la empresa mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑIA ANÓNIMA, (PREME, C.A.).

Con relación al local comercial refiere que el mismo se encontraba para esa fecha, totalmente construido y en perfecto estado de conservación, funcionalidad y habitabilidad, como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento que celebró su mandante con la sociedad mercantil INVERSORA NATIONAL DE VENEZUELA, SA., (INALVENSA); porque dicho local comercial no se encontraba destruido, ya que anteriormente el mismo local fue arrendado a la sociedad mercantil “Seguros Capitolio”, y en el funcionaban y estaban instaladas las oficinas administrativas de esa empresa que se conservaba en muy buenas condiciones de funcionalidad y de habitabilidad el identificado local comercial.

Se agrega a lo anterior que los trabajos de acondicionamiento a efectuarse en el local comercial no requerían ni necesitaban ningún relevantamiento ni diseño a gran escala, por cuanto el espacio donde se iban a ejecutar las obras es relativamente pequeño, pues tiene una superficie de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 m2), y estando en buenas condiciones no requería de mayores remodelaciones ni diseño.

Con base a las consideraciones anteriores, es por lo que la ciudadana M.M.A., obrando con el carácter dicho, convino con los actores en que éstos hicieran simples borradores o bocetos de distribución de espacios que no eran los definitivos, sin necesidad de realizar levantamientos arquitectónicos ni grandes, diseños por lo reducido del espacio.

Aduce que los nombrados Arquitectos se vieron en la imperiosa necesidad de elaborar nuevos borradores o bocetos, por cuanto los primeros estaban errados en dimensiones y soluciones definitivas, y muy especialmente, los relativos al diseño de muebles, a fin de que los diseños interiores fueran acordes con el funcionamiento de las oficinas administrativas de la empresa PREME, C.A, indica que una vez aprobadas las obras a ejecutar conforme a los últimos y definitivos borradores o bocetos de diseño, los actores presentaron a consideración, discusión y aprobación de su mandante, un primer presupuesto de estimación de costos, para el inicio de la obra, denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fecha 01/04/04, el cual es aceptado por su mandante como cierto, aún cuando no se encuentra suscrito por la representante legal de su mandante.

Indica que del texto del presupuesto se determinan las obras a realizar y el precio por cada concepto, tales como: Limpieza y desmontaje de tabiquería por Bs. 790.000,00; Pintura general por Bs. 2.047.500,00; pulitura de pisos por Bs. 850.000,00, Tabiquería Nueva por Bs. 6.451.200,00, Aviso Publicitario por Bs. 7.612.000,00, por el monto total de Bs. 17.750.700,00.

Arguye que una vez aprobado el presupuesto para el inicio de la obra, la ciudadana M.M.A., en su condición de representante legal de PREME C.A, emitió de fecha 2 de Abril de 2004, el cheque No. 01253 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para pagar parcialmente el monto total de dicho presupuesto de los trabajos a realizar en el local del Centro Comercial Clodomira, cuyo soporte fue consignado por los actores.

Alega, que su mandante continúo pagando a satisfacción de los nombrados arquitectos, el monto total del presupuesto por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.750.700,00)

Indica que los borradores o bocetos relativos al acondicionamiento del local fueron aprobados por las partes y la ciudadana M.M.A., le manifestó a los actores, que requería la ejecución de las obras para el día 30 de Abril de 2004, empero, en esa fecha no se pudieron inaugurar las oficinas de la empresa, en el local comercial por cuanto los actores no pudieron cumplir con la totalidad de la ejecución de las obra contratada por su mandante para esa fecha, y es por ello que la fecha de entrega material de las obras fue convenida de común acuerdo entre las partes para el día 7 de Mayo de 2004, sin embargo, llegada esta fecha, tampoco se pudo inaugurar puesto que no se había ejecutado totalmente la obra, lo que ocasionó gastos y erogaciones económicas a su mandante.

Arguye que los actores pidieron a su mandante un último plazo, por lo que de común acuerdo fijaron como última fecha el día 14 de Mayo de 2004, para hacer la entrega del local comercial completamente acondicionado y concluidas todas las obras.

Aduce que en fecha 19 de Abril de 2004, los nombrados arquitectos presentaron a la consideración de la ciudadana M.M.A., un segundo presupuesto que fue el definitivo, denominado PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fecha 19/04/04,en cuyo texto se determina como totalización a la fecha la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.441.774,00) y se reconoció como ABONADO, a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), y como saldo restante la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.441.774,00).

En vista de lo anterior, aduce que su mandante contrató con los actores el acondicionamiento del local comercial Nº 1 del Edificio Clodomira, por el monto total VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.28.441.774), con los presupuestos denominados PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fechas 01/04/04 y 19/04/04, en los cuales se determinan las obras a realizar por los Arquitectos A.C.P. y E.R.L. en el referido local comercial, y el monto de cada concepto, y sobre todo, la totalización del precio convenido por las partes en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.441.774,00).

Alega que su mandante PREME, C.A, canceló a los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., por concepto del pago de las obras efectuadas en el local comercial de su propiedad, las cantidades de dinero que a continuación se determinan así:

 La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) representada en el Cheque Nº 01253, de fecha 2 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda.

 La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000) representada en el Cheque Nº 01326, de fecha 13 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda.

 La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000) representada en el Cheque Nº 01327, de fecha 13 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda.

 La cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.441.774,00) representada en el Cheque Nº 01347, de fecha 23 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte o comprobante de egreso fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda.

 La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.797.050) representada en el Cheque Nº 01549, de fecha 30 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda.

 La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000) representada en el Cheque Nº 01662, de fecha 6 de mayo de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte fue consignado por los actores.

 La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000) representada en el Cheque Nº 01721, de fecha 11 de mayo de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., cuyo soporte fue consignado por los actores conjuntamente con el libelo de demanda.

Aduce que de la simple sumatoria de las cantidades de dinero discriminadas con antelación, se puede constatar que su mandante pagó a los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., por concepto de las obras de acondicionamiento del local comercial, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00) cuyo pago demuestra de conformidad con los instrumentos referidos.

De lo que se colige que su mandante pagó en demasía la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050,00), por cuanto el monto de totalización en las partidas presupuestadas a PREME, en fecha 19 de Abril de 2004, por las obras de acondicionamiento efectuadas en el local No. 1 del Centro Comercial Clodomira, alcanza la cantidad de de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.441.774,00), de lo que se concluye que su mandante no adeuda ningún concepto ni ninguna cantidad de dinero a los arquitectos A.C.P., y E.R.L., por lo que estos han obtenido un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la empresa PREME C.A, cantidad ésta que conforme a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, están obligados a resarcir e indemnizar a su representada.

Aduce que la ciudadana M.M.A. inquirió a los actores que la

obra realizada y ejecutada hasta esa fecha 11 de abril de 2004, estaba inconclusa y que las obras en su mayoría estaban mal acabadas y que no se habían realizado de acuerdo a las especificaciones requeridas por ella y aceptadas por los actores para la ejecución de la obra; y al efecto les indicó que el precio de las dos salas de baño indicadas en el Presupuesto de fecha 19 de Abril de 2004, por el monto de Bs.5.938.074, era excesivamente caro, que ella consideraba que ese monto representaba un precio cuatro veces mayor al real; también la representante legal de su mandante le comunicó a los actores que el aviso de publicidad por el monto de Bs.7.612.000 contratado por los actores con la empresa MAO EXTERIORES, COMPAÑIA ANÓNIMA, ya había sido cancelado por la empresa como se evidencia del Presupuesto de fecha 1° de abril de 2004, porque dicho concepto estaba incluido en el monto total cancelado a los actores por la cantidad de Bs. 36.238.824,00 y que del mismo contrato que firmaron los actores con la empresa MAO EXTERIORES, COMPAÑIA ANÓNIMA, para la elaboración e instalación del aviso de publicidad de la empresa PREME, CA., ya fue cancelado por la empresa, puesto que del contrato se desprende que los actores pagaron por cuenta de su mandante, el 50% de dicho monto, y el otro 50% sería cancelado al momento de la instalación del aviso; ya que de lo contrario, dicha empresa no hubiese instalado el aviso de publicidad que actualmente tiene el local comercial, y es por ello que es falso que la empresa adeude a los Arquitectos cantidad alguna por concepto de la elaboración e instalación del aviso de publicidad.

Asimismo, la nombrada ciudadana, le sugirió a los actores en el transcurso de la ejecución de la obra, que si alguna cantidad de dinero se les debía por diferencia a los conceptos, ya cancelados, le entregara las facturas originales a fin de determinar, que los conceptos indicados nunca le fueron entregadas a los actores, ya que para a fecha 11 de mayo de 2004, la obra no estaba lista, y lo que se había ejecutado no era del todo de entera conformidad y satisfacción de la representante legal de PREME, CA.; igualmente la representante legal de su mandante reclamó a los actores el mal acabado de las obras y el material de segunda utilizado en la ejecución de las obras de la planta baja del local comercial, y solicitando que le entregara las llaves del local en las condiciones en las que estuviera.

Señala, que a consecuencia de la inconformidad con las obras ejecutadas por los actores y ante la imposibilidad de inaugurar para el día 14 de Mayo de 2004, la sede de la empresa PREME C.A, en el local comercial tantas veces mencionado, la ciudadana M.M.A., ante la autorización que le habían dado los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., decidió solicitar los servicios profesionales del Ingeniero J.M.C., para que practicara una inspección sobre los trabajos ejecutados por los actores hasta esa fecha, y le presenta a la mayor brevedad posible un presupuesto para acondicionar y finalizar las obras ejecutadas por los actores en el local comercial No. 1 del Centro Comercial Clodomira.

Aduce que el día 13 de Abril de 2004, el Ingeniero Civil J.M.C., le entregó el presupuesto donde señalaba las obras que se debían ejecutar para acondicionar, acabar y finalizar las obras ya ejecutadas en el local comercial, puesto que había una serie de actividades por determinar como eran: pintura del local comercial, pulitura de pisos, tabiquería nueva, electricidad, incendio y alarmas, teléfonos, baños, oficina de Presidencia, puertas de baño, limpieza general, pasamanos y escalera, asimismo, hizo constar en el informe que el precio total para reformar y terminar las obras ejecutadas en el local comercial, alcanzaba la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) para realizarlas en un término de treintas días, todo lo cual se evidencia del presupuesto de fecha 13 de Mayo de 2004.

Indica que la representante legal de su mandante, ante la imposibilidad física de inaugurar en la sede de la empresa en el local comercial arrendado por el incumplimiento de los actores en la ejecución de las obras contratadas, procedió a contratar los servicios profesionales del Ingeniero J.M.C., y una vez, concluidas las obras a entera satisfacción de la representante legal de la empresa PREME C.A, el referido ciudadano, presentó el recibo de fecha 18 de Junio de 2004, como constancia de pago de la cantidad de Bs. 11.000.000,00 recibido por la obra realizada, en el referido local comercial.

De acuerdo a lo antes expuesto destaca que su representada PREME, CA. tuvo que invertir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000) para concluir la finalización de la ejecución de las obras de acondicionamiento de su local comercial, que comprende: colocación y reparación de cielo raso por Bs.2.200.000, reparación y pulitura de piso de granito existente por Bs.920.000, colocación y reparación de tabiquería de aluminio en la Planta Alta por Bs.1.720.000, reparación y colocación de puerta de la entrada principal por Bs.640.000, trabajo de electricidad por Bs.1.270.265,00, instalación de equipos de alarma e incendio por Bs.720.000; pintura en general por Bs.1.120.000, baños de oficina por Bs.425.000, suministro y colocación de lámparas en oficina por Bs.1.325.200, reparación aviso principal de la fachada por Bs.339.535, y limpieza en general por Bs.320.000; obras ésta que fueron realizadas en el local comercial en un término aproximado de un mes.

Alega, que las circunstancias antes señaladas demuestran el incumplimiento contractual de los actores A.C.P. y E.R.L., por no haber ejecutado la obra contratada a satisfacción de la empresa PREME, C.A., puesto que la misma no estaba bien acabada y terminada, y no había sido ejecutada conforme a las especificaciones y determinaciones requeridas por la ciudadana M.M.A., así como tampoco concluida para el día 14 de mayo de 2004, que era el día previsto para la inauguración de oficinas de la empresa PREME, CA. en el referido local comercial.

En consideración a los razonamientos expuestos, indica que este incumplimiento de las obligaciones contractuales de los actores reconvenidos al no haber ejecutado las obra contratada a satisfacción de la empresa acondicionamiento del local comercial N°1 del Centro Comercial Clodomira conforme a especificaciones y determinaciones requeridas por la representante legal de PREME, C.A. como por presentar defectos en cuanto a sus acabados y no estar completamente ejecutadas las obras, así como por el retardo en la entrega de dicha obra, lo que produjo a su mandante daños y perjuicios materiales en su patrimonio económico; que deben ser resarcidos a su mandante de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167, 1.264. 1266, 1271 y 1273 del Código Civil.

Por concepto de DAÑO EMERGENTE su mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCLAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, CA.) reclama que los actores reconvenidos A.C.P. y E.R.L., le paguen la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000) que canceló su mandante PREME, CA. al Ingeniero Civil J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.641.666, para reformar y terminar las obras de acondicionamiento en el referido local comercial arrendado.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264. 1266, 1.271, 1.273, 1.630 y 1.645 todos del Código Civil, en nombre de su representada sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, CA.), RECONVIENE en toda forma de derecho a los actores A.C.P. y E.R.L., identificados en actas, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA celebrado en forma verbal en el mes de marzo de 2004, para que convengan o en su defecto a ello sean expresamente condenados por el Tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA y en pagar a su mandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.18.797.050,00), que es el monto en el cual se estima la demanda reconvencional, por los siguientes conceptos: La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, causado en detrimento económico de su mandante, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de las obligaciones contractuales de los actores reconvenidos.

En restituir a su mandante PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PREME, CA.) la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7.797.050), que recibieron en demasía, lo que constituye un enriquecimiento sin causa por parte de los actores en detrimento de los intereses patrimoniales de su mandante PREME, CA., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.184 del Código Civil.

Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas procesales de la parte actora reconvenidas, las que protesta en este acto, y acuerde al indexación judicial de las sumas reclamadas y adeudadas por su mandante.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante-reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Aduce que la ciudadana M.M.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MEDICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME, C.A) celebró en forma verbal un contrato de ejecución de obra con los actores A.C.P. y E.R.L., antes identificado, para el mes de Marzo de 2004, para realizar trabajos inherentes a un local comercial, ubicado en la Avenida 4 B.V., Edificio Clodomira, Local No. 1, Planta Baja, al lado del Banco Occidental de Descuento, en esta ciudad de Maracaibo y donde se ubicarían las nuevas oficinas administrativas de la prenombrada empresa PREME C.A, pero no es cierto que para la fecha de la celebración de dicho contrato el local comercial se encontrara en perfecto estado de funcionalidad, y habitabilidad, en consecuencia, niega, rechaza, y contradice este hecho alegado por la demandada , ya que, del Presupuesto No. 1, de las partidas presupuestadas a PREME, con fecha 01 de Abril de 2004, con un monto de Bs. 17.750.700,00, se evidencia que dicho presupuesto arroja unos rubros de limpieza y desmontaje de tabiquería por la cantidad de Bs. 790.000,00, Pintura General por la cantidad de Bs. 2.047.500, 00, Pulitura de Pisos por la cantidad de Bs. 850.000,00 y Tabiquería nueva por la cantidad de Bs. 6.451.200,00, lo que significa que asertivamente los hechos alegados por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda son contradictorios a la reconvención, ya que, por un lado en dicho escrito de demanda se establecen y niegan los hechos alegados por sus representada, cuando afirma que para el momento de ser contratados los prenombrados Arquitectos, A.C.P. y E.R.L., no se encontraba destruido o deteriorado, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos narrados por los demandantes, y sin embargo, por otra parte acepta expresamente el Presupuesto No. 1, con cada uno de los gastos que inicialmente ocasionarían los trabajos de remodelación del citado local comercial, estableciéndose que efectivamente si se realizó el contrato de ejecución de obra, entre sus representados y la demandada, con las precarias condiciones del referido local, tal como acepta en la descripción pormenorizada a través del instrumento que acompaña a su escrito de contestación

.

Niega, rechaza, y contradice los hechos alegados, por la demandada, cuando establece en su escrito de reconvención, que el referido local comercial, no requería ni necesitaba ningún relevamiento, ni diseño a gran escala, por cuanto el espacio donde se iba a ejecutar la obra era relativamente pequeño, ya que, el mismo tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (Bs. 165 Mts2).

Aduce que de las Partidas Presupuestadas a PREME, con fecha 19 de Abril de 2004, que la demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda, se puede constatar que real y efectivamente se encuentra sobrevenido un relevamiento y diseño para el referido local comercial, donde funcionarían las oficinas administrativas de la precitada empresa PREME, ya que, en el mismo se establece en la instalación de una Tabiquería Nueva, que indefectiblemente tenía, que ser adaptada, a la nueva estructura y diseño que acondicionaría y remodelara el local comercial, de acuerdo a los requerimientos solicitados por la demandada, hechos estos que evidencian ser contradictorios.

Aduce que hay una aceptación expresa por parte de la demandada, ciudadana M.M.A., de que si se realizaron los Planos de Relevamiento y Diseño Interior, y que la demandada denomina borradores o bocetos.

Aduce que una vez aprobado el Presupuesto No. 1, de las Partidas Presupuestadas a PREME, con fecha 01/04/04 o Presupuesto de Estimación de Costos, tal como se indicó en el escrito libelar, para el inicio de la obra, la ciudadana M.M.A., emitió en fecha Dos (02) de Abril de 2004, un cheque bajo el No. 01253, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de su representado ciudadano E.R., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), tal como consta de la factura de control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

Niega, rechaza, y contradice lo alegado por la parte demandada, cuando dice que la misma continuó pagando a satisfacción de sus representados, el monto total referido al Presupuesto No. 1 de las Partidas Presupuestadas a PREME, con fecha 01 de Abril de 2004, o Presupuesto de estimación de costos que fue estimado en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.750.700,00) debido a que el mismo, solo representaba alguno de los rubros que pudieron ser estimados por sus representados al tener la certeza con respecto a su costo, respecto de los gastos que ocasionarían los trabajos a ejecutar en la obra, y que fueron presentados de manera informal ante la referida ciudadana M.M.A., siendo este presupuesto admitido y aprobado de manera inmediata por la mencionada demandada, hasta tanto se le presentaran los costos definitivos que ocasionarían la totalidad de la obra, tal como se indicó en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en el escrito de reconvención al argumentar que una vez que los borradores o bocetos, relativos al acondicionamiento del Local Comercial No. 1, fueron aprobados por las partes, la ciudadana M.M.A., le manifestó a su representado que requería de la ejecución de la obra para el día 30 de Abril de 2004, destacando que en esa fecha no pudieron inaugurar las precitadas oficinas administrativas de la empresa, PREME C.A, señalando que sus representados no pudieron cumplir con la totalidad de la obra contratada por la demandada, para esa fecha, a cabalidad, esto es así, ya que sus representados los Arquitectos A.C.P. y E.R.L., tenían como fecha para culminar la obra el día 14 de Mayo de 2004, tal como fue manifestado en su oportunidad por la ciudadana M.M.A., al momento de contratar a sus representados, lo cual fue tomado en consideración por los referidos arquitectos, por cuanto efectivamente, las nuevas oficinas de la empresa PREME C.A, fueron inauguradas en la fecha prevista 14 de Mayo de 2004, tal como se indicó en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada, en el escrito de reconvención al señalar, que convino con sus representados en hacer la entrega material de la obra para el día 7 de Mayo de 2004, y tampoco pudieron ser inauguradas las Oficinas Administrativas, por causas imputables a sus representados, puesto que los referidos arquitectos, no habían ejecutado totalmente la obra, ocasionándole gastos y erogaciones económicas a la demandada, esto es así, ya que, en ningún momento hubo un nuevo convenimiento de fijar otra fecha para la inauguración de las oficinas, debido a que como fue señalado anteriormente, la fecha de inauguración fijada fue el día Viernes 14 de Mayo de 2004, e indiscutiblemente esa fue la fecha de inauguración de las citadas oficinas.

Aduce que la demandada M.M., admite en el escrito de reconvención que local comercial No. 1, donde funcionarían las nuevas oficinas de la empresa PREME, no se encontraban en optimas condiciones, al momento de contratar a sus representados, en virtud que la ejecución de la obra implicaba un completo acondicionamiento del mismo.

Indica que sus representados A.C.P. y E.R.L., presentaron a la consideración de la demandada ciudadana M.M.A., un Presupuesto de Partidas Presupuestadas a PREME, en cuyo contenido, se pormenoriza de manera detallada en primer lugar los mismos conceptos establecidos en el Presupuesto No. 1 de las Partidas Presupuestadas a PREME, con fecha 01 de Abril de 2004, o presupuesto de estimación de costos, como fue señalado en el escrito libelar, como son: Limpieza y desmontaje de la tabiquería por Bs. 790.000,00; Pintura General por Bs. 2.047.500,00, Pulitura de Pisos, por la cantidad de Bs. 850.000,00, Tabiquería nueva, por Bs. 6.451.200,00, Aviso Publicitario, por Bs. 7.612.000,00, además de incluir los rubros referentes a concepto de Electricidad, Incendio, Teléfonos (s. central), por Bs. 3.914.000,00, Baños por Bs. 5.938.074,00, Adicionales: Reparación de Vidrio de Fachada por Bs. 490.000,00; Suministro de Brecker para electricidad por Bs. 247.000,00, Pago de Salario, convenido por Bs. 72.000,00, Vigilante Conyuntural por Bs. 30.000,00, especificándose que se establecía, una totalización a la fecha del 19 de Abril de 2004, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 28.441.774,00) reconociendo que se había abonado la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.000.000,00) y como saldo restante la cantidad imputable a dicho presupuesto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 11.441.774,00) y el cual fue suscrito como aceptado por su representado el ciudadano E.R.L..

Niega, rechaza y contradice, que el Presupuesto de partidas Presupuestadas a PREME, de fecha 19 de Abril de 2004, es el presupuesto definitivo, ya que, este presupuesto, solo se limita a señalar algunos rubros ejecutados para esa fecha, con indicación del monto abonado y lo que restaba, ya que, este presupuesto no discrimina íntegramente, todas las labores a ejecutar, y tal como se indicó, en el presupuesto de costos definitivo de fecha 5 de Abril de 2004, se especifican: Nombre y Características de las Partidas, Unidad, Precio Unitario y Total, presupuesto éste que fue aprobado de manera inmediata por la citada ciudadana, en esa misma fecha, dando como monto total la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74) para la realización de la obra.

Indica que es cierto que para la fecha 13 de Mayo de 2004, se entregó a la ciudadana M.M.A., como representante legal de la citada empresa PREME, una relación de los pagos realizados, a los arquitectos, por los trabajos ejecutados en el referido local comercial, en el siguiente orden: Semana 02/04/04, por Bs. 5.000.000,00; Semana: 13/04/04 por Bs. 12.000.000,00, Semana 23/04/04, por Bs. 11.441.774,00, Semana 30/04/04, por Bs. 3.797.050,00; Semana 06/05/04, por Bs. 2.000.000,00 y Semana 10705/04, Por Bs. 2.000.000,00, para un total de Bs. 36.238.824,00, que recibieron sus representados como ABONO DE LOS GASTOS TRABAJOS A REALIZAR EN EL LOCAL COMERCIAL CLODOMIRA.

Niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la demandada en el escrito de reconvención al citar que la relación de los pagos realizados por PREME, a favor de sus representados por los trabajos a ejecutar en el local comercial, fueron enviados a la demandada ciudadana M.M.A., ya que, los mismos fueron entregados personalmente a la demandada ante la necesidad de lograr una solución viable al conflicto suscitado, entre las partes para la fecha 13/05/04, ya que, la mencionada ciudadana se negaba a reconocer los gastos ocasionados por la ejecución de la obra.

Niega, rechaza y contradice lo objetado por la parte demandada, al considerar ilusorios los montos establecidos en el PRESUPUESTO DEFINITIVO DE OBRA, de fecha 05 de Abril de 2004, al no aceptar el monto establecido por la cantidad de de Bs. 43.288.837,74, contradiciendo los hechos invocados en el escrito de contestación de la demanda y el escrito de reconvención, ya que, si bien el mismo no fue firmado por la demandada, ciudadana M.M.A., implícitamente se evidencia del mismo que fue aceptado al permitir la ejecución de la obra y de los recibos agregados al escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que la parte demandada M.M.A., al alegar haya contratado sus servicios por el acondicionamiento del local No.1, por un monto total de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.441.774,00) en atención de los presupuesto identificados como: Presupuesto de Partidas Presupuestadas a PREME, de fecha 19 de Abril de 2004, y el Presupuesto de Partidas Presupuestadas a PREME con fecha 01 de Abril de 2004, o Presupuesto de Estimación de Costos, ya que, ese monto corresponde en primer lugar a una estimación general de algunos rubros que fueron estipulados por sus representados para la fecha, 01 de Abril de 2004, debido a la rapidez, con la que se debía ejecutar la obra, de acuerdo a los requerimientos de la demandada.

Alega que la empresa PREME, C.A, a través de su representante legal, realizó los pagos a sus representados por las siguientes cantidades de dinero:

 La ciudadana M.M.A., emite en fecha Dos (02) de Abril de 2004, un cheque bajo el No. 01253, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

 La ciudadana M.M., emite un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) signado con el Nº 01326, de fecha 13 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira

 La ciudadana M.M., emite un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) signado con el Nº 01327, de fecha 13 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

 La ciudadana M.M., emite un cheque por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.11.441.774,00) signado con el Nº 01347, de fecha 23 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos de Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

 La ciudadana M.M., emite un cheque por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.797.050,00), signado con el Nº 01549, de fecha 30 de abril de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

 La ciudadana M.M., emite un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000) signado con el Nº 01662, de fecha 6 de mayo de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L., tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

 La ciudadana M.M., emite un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000) signada con el Nº 01721, de fecha 11 de mayo de 2004, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano E.R.L. tal como consta en la factura control por registro de abonos, por concepto de Gastos Trabajos a realizar en locales en Clodomira.

Niega, rechaza y contradice que los abonos, por la empresa PREME C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00), corresponde al monto totalizado y acordado entre las partes, ya que, señaló oportunamente que los pagos, realizados son abonos referentes a gastos ocasionados en el trabajo a ejecutar en el local comercial del centro comercial Clodomira, ya que, así es como aparecen discriminados en dichos recibos, e indica que de lo contrario la parte demandada no hubiese suscrito los recibos como abonos, sino como pagos totales de ejecución de la obra, demostrándose que los citados abonos serían imputables a una cantidad superior como la indicada en el presupuesto de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74) y la cual era de pleno conocimiento y aprobación por parte de la demandada., ya que, de lo contrario no se hubiese ejecutado la obra.

Niega, rechaza y contradice lo indicado por demandada al considerar que la misma pagó en demasía, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050,00).

Niega, rechaza y contradice que habiendo realizado la demandada un último pago a los actores por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, sus representados no podían concluir la obra, lo cierto es que en fecha 13 de Mayo de 2004, sus representados deciden reunirse con la demandada a los fines de presentarle un Informe General del Presupuesto de Obra para indicarle los gastos ocasionados, negándose dicha ciudadana a evaluar y analizar dicho informe, manifestando que se estaría comunicando con ellos, el día Diecisiete (17) de Mayo del presente año, y que dicha inauguración se haría en las condiciones en las cuales se encontraba el inmuebles, que eran optimas, por cuanto ya estaba ejecutado el 93% de la obra, con algunos detalles que eran del conocimiento de la referida ciudadana.

Niega, rechaza y contradice que la parte demandada-reconviniente, inquirió a sus representados que la obra estaba inconclusa y que la mayoría de las obras estaban mal acabadas, y que no se habían realizado de acuerdo a las especificaciones requeridas por ella y aceptadas sus representados.

Aduce que los atrasos ocasionados para la totalización del 100% de la obra, son imputables a la ciudadana M.M.A., por cuanto se indicó de manera, clara y precisa que, la misma, manifestaba en todo momento estar en desacuerdo, con los presupuestos y precios presentados, por lo que se exigía cambiar parte de lo ya construido, siendo estos trabajos previamente aceptados y aprobados por la referida ciudadana, en la debida oportunidad que le fueron presentados.

Niega lo alegado por la parte demandada reconviniente, en cuanto, a que el aviso de publicidad realizado por la empresa M.E.C.A., por la cantidad de Bs. 7.612.000,00, se encontraba totalmente pagado, ya que, su representado realizó un único abono por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), según se demuestra de recibo No. 0970, a nombre de la citada sociedad mercantil y el cual se realizó con la finalidad de mantener los precios en el mercado.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada-reconvenida, referido a que tuvo que requerir la ayuda de una tercera, por autorización dada por sus representados, para que corrigiera los vicios de la obra, por lo cual solicitó los servicios del Ingeniero J.M.C., por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) con la finalidad de reformar y terminar las obras ejecutadas, ya que, para la fecha 13 de Mayo de 2004, esas obras se encontraban perfectamente ejecutadas por su representados, ya que de lo contrario hubiese sido imposible inaugurar las oficinas administrativas en fecha 14 de Mayo de 2004, y porque las especificadas tareas ya habían sido realizadas por sus representados.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare Sin Lugar la reconvención y Con Lugar, la demanda.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, procede este operador de justicia a decidir, en cuanto a la defensa de fondo invocada por el demandado, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que de actas se evidencia que la actora intenta una demanda por Incumplimiento de contrato, la cual no esta prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez, que el artículo 1.167 del Código Civil, solo contempla la acción de resolución de contrato o de cumplimiento.

A este respecto, si bien del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señala que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, advierte este Juzgador, queen virtud del principio iura novit curia la calificación jurídica, debe realizarla el Juez.

Siendo así, de actas se desprende que la pretensión del actor, es obtener el Cumplimiento de un Contrato de Obras, que ambas partes reconocen haber celebrado, toda vez, que de los hechos arguidos en el libelo de demanda se evidencia que la accionante aduce haber cumplido con su parte de la obligación contraída, como era la de efectuar las remodelaciones al local de la demandada, por lo cual reclama el pago por las obras ejecutadas.

En cuanto a la calificación jurídica, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., ratificada mediante sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., estableció lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. N° 64. Pag. 474)...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la misma Sala en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., estableció:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

De manera, que a tenor de los criterios transcritos el Juez, aplicando el principio iura novit curia, está en la obligación de aplicar las normas a la que se subsuman las situaciones de hecho planteadas por los litigantes, y realizar la correcta calificación jurídica, en caso de resultar errónea la calificación planteada por las partes, todo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, y cumplir con su labor de administrar la justicia anhelada por quienes acuden al órgano jurisdiccional.

En el caso bajo estudio, la parte actora, indica en el petitorio del libelo, que demanda a la empresa PREME C.A, por Incumplimiento de Contrato, sin embargo, de la simple lectura del escrito libelar se desprende que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé la posibilidad de solicitar, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, la resolución o el cumplimiento del mismo y en el presente caso, resulta palmario, que la pretensión del actor es la de obtener el cumplimiento del contrato suscrito y el pago de las sumas de dinero adeudadas, y en tal sentido debe quedar establecido.

Por los razonamientos, expuestos se declara improcedente la defensa de fondo planteada por el apoderado judicial, de la parte demandada, sociedad mercantil PREME C.A, Abogado, I.C., referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VII

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda los siguientes documentos:

     Partidas Presupuestadas a PREME, en fecha 01/04/04 por un monto total de Bs. 17.750.700,00. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo por Primer Abono, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por trabajos del local Clodomira. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por trabajos realizados en el Local No. 1 del Centro Comercial Clodomira. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo, por gastos ocasionados en el local No. 1 del Centro Comercial Clodomira, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.441.774,00). Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA (Bs. 3.797.050,00). Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de fecha 06 de Mayo de 2004. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado reconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Presupuesto para PREME, de fecha 05 de Abril de 2004, por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74) indicando que se habían ejecutado las obras, correspondiente a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.258.609,00). En relación a este presupuesto, si bien la parte demandada lo impugna, en el escrito de contestación a la demanda, el mismo fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora, en tal sentido, observándose igualmente que la parte demandada reconoce como cierta la relación de los pagos de la empresa PREME, de fecha 13 de Mayo de 2004, en la cual se indica el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00), como abono al total del presupuesto señalado, mal podría declararse procedente la impugnación realizada, cuando el mismo demandado reconoce una relación de pagos de fecha posterior, y donde se indica la cantidad abonada a este presupuesto, y en consecuencia se aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

     Copia fotostática, de relación de Pagos PREME, de fecha 13 de Mayo de 2004, donde se indica que el total cancelado por la empresa PREME C.A, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00) del cual fue abonado al presupuesto, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 31.350.074,00), por cuanto la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.888.750,00) constituye pago de cancelación directa, y la cantidad adeudada, es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.908.543,00). Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia de las actas procesales, que la misma fue presentada en copia fotostática siendo impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte demandante, traído su original en la oportunidad correspondiente. Así se establece

     Copia fotostática, de RELACIÓN DE PAGOS NO INCLUÍDOS EN PRESUPUESTO, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.(Bs. 4.888.750,00). Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desechan del proceso, toda vez, que se evidencia de las actas procesales, que la misma fue presentada en copia fotostática la cual fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte demandante, traído su original en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

     Copia fotostática, de Relación de las obras extras sin cancelar, en la cual se indican los siguientes particulares: Modificaciones en Tabiquería de P.B, luego de entregado el segundo diseño, Demarcación de estacionamiento, S/T/C de ducha y brocal de baño de presidencia, Modificación de pasamanos, y apoyo luego de entregado según diseño, Colocación de puertas de perfiles de aluminio y vidrio de baños, Limpieza, brechado y colocación de perfiles de aluminio, a manera de listelo en cerámica del área de descanso, S/T/C de rodapié vinilo negro tanto en Planta Baja como en Planta alta, sobre base Dry Wall, restauración de ducto de ventilación mecánica y reja de la ventana de baño. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia de las actas procesales, que la misma fue presentada en copia fotostática siendo impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la parte demandante, traído su original en la oportunidad correspondiente. Así se establece

     Diseño del anuncio de colocado en la empresa PREME C.A. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto de actas no se evidencia que el mismo haya sido desconocido por la parte demandada. Así se establece.

     Copia fotostática, de dos (2) misivas de fecha, 03 de Abril de 2004, dirigida a la Abogada M.M., en representación de la empresa PREME, suscrita por el Arquitecto E.R.L., con motivo del Presupuesto del Diseño y relevamiento y el Presupuesto de Inspección de remodelación para Oficinas de Preme. En relación a esta prueba, observa este juzgador que la misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, y en tal sentido dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que impugnada la copia corresponde a la parte que la promueve, consignar los originales o en su defecto copia certificada de la mismas, a los efectos de cotejarla con la copia impugnada y demostrar su autenticidad, al respecto, se observa que la parte actora, no cumplió con la carga impuesta por la ley, a los fines que la copia impugnada surtiera efectos probatorios y en consecuencia debe este juzgador desecharla del proceso. Así se establece.

     Guía de envío, emitida por la empresa MRW, Envios Urbanos, Nacionales e Internacionales, emitida por correspondencia enviada por el ciudadano Dr. R.D., a la ciudadana M.M., en fecha 2 de Mayo de 2004. Esta prueba este juzgador no la aprecia y se desecha del proceso por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

     Presupuesto Publicitario de la empresa PREME C.A, al ciudadano E.R., por la Fabricación e instalación de aviso publicitario en paneles metálicos, fabricación de letra y figuras corpóreas en metal con las dimensiones 7.00 por 4.00 Mts, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.562.069,00). Esta prueba este juzgador no la aprecia y se desecha del proceso por cuanto de las actas procesales se desprende que la misma es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

     Copia fotostática de recibo emitido en fecha 6 de Abril de 2004, por la empresa MAO EXTERIORES C.A, al ciudadano E.R., por concepto de Fabricación e instalación de aviso publicitario corpóreo, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). En relación a esta prueba, observa este juzgador que la misma, es copia simple de un documento privado emanado de un tercero, que además de haber sido impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada en juicio, y en consecuencia debe este juzgador desecharla del proceso. Así se establece.

  2. En el lapso probatorio, promovió:

     Inspección Judicial, para lo cual solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera en la sede de las Oficinas Administrativas, de la empresa PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME,C.A) ubicada en la Avenida B.V. con Calle 72 ubicada en el Centro Comercial Clodomira, Local No. 1 Planta Baja, ubicado en la Avenida B.V. con Calle 72, de esta ciudad de Maracaibo, a los efectos que se dejara constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si la distribución de las Oficinas de la sociedad mercantil PREME C.A, coincide con los planos de relevamiento y diseño en su planta alta con las oficinas de las secretarias, archivos, administración, central de data, área de descanso, presidencia, y coordinación médica. SEGUNDO: Si la distribución de las oficinas de la sociedad mercantil PREME C.A, coincide con los Planos de Relevamiento y Diseño en su Planta Baja, con las oficinas promotoras y hall de entrada. TERCERO: Si la fachada principal y lateral en su parte superior interna, donde se ubica la planta alta, existe un ventanal, de vidrio con perfiles de aluminio, bronce que sirve de fondo al aviso publicitario, donde también se encuentra ubicado parte del sistema eléctrico tanto del aviso publicitario como de las alarmas y si el mismo se encuentra recubierto con tabiquería tipo dry wall, (perfiles de aluminio con láminas de yeso dispuesta en forma vertical con acabado liso de pared de concreto. CUARTO: Si existe en el área de ubicación del aire acondicionado un sistema de cerramiento con perfiles de aluminio color bronce dispuestos en forma de romanilla que sirven de ventilación y salida de aire caliente al aire acondicionado. QUINTO: Si en la recepción del local existe un mueble realizado con bloques frisado liso con altura de dos niveles y acceso interno, recubiertas con láminas de aluminio acabado en martillado y perfiles decorativos con tachones metálicos, con un tope de granito natural gris Guayana con doble borde ubicado en dos niveles. SEXTO: Si el tablero de electricidad se encuentra ubicado detrás de la escalera. SÉPTIMO: Si la escalera posee dos apoyos de estructuras metálica anclados al piso de granito de su arranque y empotrada en viga de apoyo en su llegada (sin nivel de descanso), los apoyos de escalones son tipo pie de amigo, soldados a apoyos estructurales. OCTAVO: Si el aviso publicitario coincide con el anexo de fotos de diseño gráfico que aparece en el expediente.

    En relación a esta prueba este juzgado se trasladó a la sede de la empresa PREME C.A, en fecha, 20 de Mayo de 2005, dejando constancia de los siguientes hechos: que la planta alta del inmueble, al subir las escaleras se observan dos ambientes, uno cerrado y uno abierto, en el cerrado hay dos ambientes, divididos con puerta de vidrio que da acceso a los mismos, el primero es un área de oficina destinada al servicio (cafetería) y al fondo una sala sanitaria y un tanque para almacenamiento de agua, de plástico, el segundo ambiente, es una oficina, en la cual, según información del notificado funciona la Gerencia General y su sala sanitaria particular en la cual existe un closet, para continuar con la distribución del área de planta alta, se encuentra el ambiente abierto, donde se observan dos cubículos divididos por tabiquería de vidrio y aluminio denominada una Coordinación de Clínicas, y el siguiente Contabilidad, al lado de esta se observa una oficina cerrada dividida en dos espacios a la vez, en el primer espacio está el Almacén de Inventario, según se evidencia, se destina a archivo general, este ambiente abierto consta de un closet con puerta de madera tipo romanilla, en cuyo interior entre otras cosas está la unidad de aire acondicionado, asimismo se encuentra el ducto de la escalera, cuya baranda es una estructura de párales y riostras horizontales, y frente a estas un área sin división donde se encuentran tres escritorios destinados a siniestro y suscripción. Con respecto al segundo particular se observa un espacio abierto con tres cubículos divididos por tabiquería de aluminio y vidrio dos continuos destinados al área de producción y uno separado, que tiene puerta con cerradura y llave destinado a Caja, en este espacio arranca la escalera que lleva al piso superior, al paso a la salida hay un mostrador curvo de doble nivel y el acceso a la parte interior es por una puerta de vidrio con sistema de apertura eléctrico. En cuanto al tercer particular el Tribunal deja constancia que desde el exterior del local se observa la existencia de un ventanal de vidrio y que en el interior a nivel de la planta alta y empotrado en una columna se encuentra parte del sistema eléctrico del aviso y de la alarma. Con respecto, al cuarto particular el Tribunal deja constancia que en la planta alta de inmueble en el área del aire acondicionado, no se pudo observa el sistema de cerramiento con perfiles de aluminio color bronce señalado, por cuanto todas las paredes son lisas. En cuanto al quinto particular, se deja constancia que existe una recepción en planta baja, en la entrada, constituido por un módulo que presenta dos niveles, recubiertos con láminas de aluminio acabado en martillado y perfiles decorativos con tachones metálicos, con un tope de granito natural gris ubicado en dos niveles, con respecto a que si se trata de bloques frisados lisos, es imposible determinarlo por cuanto el mismo se encuentra recubierto. Con respecto al sexto particular, se observo que el tablero de electricidad se encuentra ubicado detrás de la escalera dentro de la Oficina, denominada Caja. Con respecto, al Séptimo Particular, se deja constancia que la escalera de acceso de la segunda planta, posee dos apoyos de estructura metálica anclados al piso de granito en su arranque y empotrada en viga de apoyo en su llegada y los apoyos de los escalones son tipos de pie de amigo, soldados a los apoyos estructurales. Con respecto, al Octavo Particular, el Tribunal deja constancia que el aviso publicitario presente en el área externa del inmueble, es coincidente con el diseño gráfico al consignado en actas en el folio No. 35.

    Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

     Promovió prueba de exhibición de la reproducción cinematográfica del acto de inauguración de la sede comercial de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), en fecha Viernes 14 de Mayo de 2004, y grabado por el Canal local de la Universidad Dr. R.B.C., (URBE TV), el cual fue emitido en el segmento publicitario “5 minutos” en fecha 26 de Julio de 2005.

    En relación a esta prueba se observa que la misma fue evacuada en fecha 3 de Agosto de 2005. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte demandada-reconviniente:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de los siguientes documentos:

     Partidas Presupuestadas a PREME, en fecha 01/04/04 por un monto total de Bs. 17.750.700,00.

     Comprobantes de egresos de los cheques Nos. 01253, 01326, 01327, 01347, 01549, 01662 y 01721, observándose que los mismos corresponden a los siguientes Recibos: a) Recibo por Primer Abono, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por trabajos del local Clodomira. b) Recibo, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por trabajos realizados en el Local No. 1 del Centro Comercial Clodomira. c) Recibo, por gastos ocasionados en el local No. 1 del Centro Comercial Clodomira, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). f) Recibo por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.441.774,00). g) Recibo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA (Bs. 3.797.050,00). h) Recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de fecha 06 de Mayo de 2004. i) Recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Sobre estas pruebas este juzgador ya emitió su pronunciamiento al realizar la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo cual en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este juzgador da por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.

  4. Promovió, el primer presupuesto denominado, Partidas Presupuestadas a PREME, en fecha 01/04/04 por un monto total de Bs. 17.750.700,00. Sobre esta prueba este juzgador ya emitió su pronunciamiento al realizar la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo cual en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este juzgador da por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.

  5. Promovió, copia fotostática del segundo presupuesto denominado, Partidas Presupuestadas a Páreme de fecha 19 de Abril de 2004, por la cantidad VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.441.774,00). Esta prueba este juzgador la aprecia, y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

  6. Promovió, copia fotostática de la relación de pagos a PREME C.A, de fecha 13 de Mayo de 2004, donde se indica el total cancelado por la empresa PREME C.A, es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00). Esta prueba este juzgador la aprecia, y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

  7. Promovió contrato de arrendamiento, celebrado entre la empresa PREME C.A, y la sociedad mercantil, INVERSORA NATIONAL DE VENEZUELA S.A (INALVENSA) sobre el local comercial marcado con el No. 1, Planta Baja del Edificio Centro Comercial Clodomira, ubicado en la calle 72 de esta ciudad de Maracaibo, entre avenidas 4 y 8, que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 07, Tomo: 18. Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.

  8. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos D.T.M.R., M.D.P.P.U., J.G.R.O., NORYS Y.M.C., y V.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.517.630, 9.723.877, 7.885.142, 9.207.019 y 16.782.305 y de este domicilio.

    Para la evacuación de estas testimoniales, se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando competente por efectos de la distribución, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose en fecha 26 de Septiembre de 2005, la testimonial de la ciudadana D.T.M.R., quien declaró que conoció a la ciudadana M.M., hace como 5 años, mas o menos, en el medio de trabajo en el que se desenvuelven, y a los arquitectos E.R. y A.C.P., los conoció en el año 2004, mas o menos a mediados del mes de Marzo en las instalaciones que tenía PREME, en el Colegio de Ingenieros, donde ella presentaba unas cuentas de HCM, indica que a mediados del mes de M.e. reunidos en las antiguas oficinas de PREME y los arquitectos, conversaban con la señora Milagros, detalles de remodelación de unas oficinas, y le pidió unos borradores o bocetos para ver que podían hacer en cuanto a los diseños, mas o menos para el 22 o 23 de Marzo, y le llevaron unos bocetos a la señora Milagro y no le gustaron y pidió unos cambio en cuanto a los diseños de pasamanos y distribución de las Oficinas, y mas o menos una semana después presentaron nuevos borradores, que le gustaron a la señora Milagros y acordaron que llevarían un presupuesto al día siguiente, que la señora Milagros, preguntó en cuanto tiempo harían ese trabajo y ellos le ofrecieron un mes, señala que el 1° de Abril había una reunión de productores y ellos llevaron el primer presupuesto por la cantidad de Bs. 17.000.000,00, aproximadamente, y la señora Milagros los aprobó y convinieron en hace trabajo, y el 20 de Abril, la arquitecto llevó un nuevo presupuesto por la cantidad de Bs. 28.000.000,00 o algo mas como doscientos y se dio cuenta porque de la deducción de los 17.000.000,00 quedaba un saldo a favor de los arquitectos de Bs. 11.000.000,00 y algo, pudo verlo porque la señora Milagro, le dijo al arquitecto que le firmara el presupuesto, y él lo firmo allí donde estaban ellos, y después dejó de verlos, algunos días, hubo una reunión mas o menos el 5 de Mayo y se dio cuenta que no habían realizado los trabajos el 30 de Abril como lo habían acordado, y estaban fijando una nueva fecha para el 7 de Mayo, ya que, la señora Milagros les dijo que por favor se dieran prisa, porque ella estaba contando con eso arreglado para el 14 de Mayo.

    Posteriormente al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ANGKARINA CAMBAS y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.749 y 25.591, respectivamente, declaró, que trabaja en la empresa PREME C.A, solamente como corredora, que no sabe los detalles del presupuesto, le atrajo la cifra final, porque todos estaban ansiosos de cambiarse de sede, y estaban pendientes de las nuevas oficinas, ya que, las del colegio eran muy pequeñas, que no tiene los detalles del segundo presupuesto, que no sabe en que condiciones se encontraba el local del Centro Comercial Clodomira, que ella no devenga salario, con Preme, sino que cuando presenta una cuenta se gana una comisión, que hace un año, asistía a diario a la empresa Preme, porque le estaban enseñando el producto, pero actualmente, visita la empresa para entregar cuentas y agilizar los siniestros de algunos trabajadores, que hasta mediados de Mayo que estuvo en la empresa no habían inaugurado la nueva sede, que desconoce que los ciudadanos E.R. y A.C., tengan alguna acreencia por dichas remodelaciones por la empresa PREME C.A.

    En fecha, 27 de Septiembre de 2005, se evacuó la testimonial, de la ciudadana NORYS MÉNDEZ, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la Doctora M.M., desde el año 2003, en el medio de los seguros, y a los arquitectos E.R., y A.C., a mediados de mes de Marzo los conoció porque ella estaba en en una reunión de productores, cuando se presentaron los referidos ciudadanos y pidieron hablar con la Doctora M.M., y comenzaron a hablar de unas remodelaciones de unas oficinas que serían las oficinas administrativas de PREME, C.A, y le llevaron unos borradores , cuando la doctora los vio no le gustaron y dijo que eso no era lo que habían conversado en la reunión y como a finales del mes de Marzo los señores, presentan unos nuevos bocetos, y un presupuesto, por un monto de aproximado de Bs. 17.000.000,00 y algo, la doctora se lo aprobó y les dijo que iniciaran los trabajos, y acordaron una fecha para el inicio de la remodelación, para el día 30 de Abril, después ellos presentaron un segundo presupuesto por la cantidad de Bs. 28.000.000,00 y la doctora dijo al arquitecto Ríos, que le firmara el presupuesto y el señor en ese mismo momento lo firmó, y acordaron en ese momento que la entrega del inmueble era para el día 7 de Mayo, y ellos volvieron a ir el 5 de Mayo y dijeron que les faltaban muchos detalles, por lo que le dieron una fecha tope el 14 de Mayo, y que para esa fecha con seguridad le entregarían la remodelación de las instalaciones.

    Posteriormente al ser repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandante, declaró que no tiene cargo dentro de la empresa, que se desempeña como productora se seguros, aduce que la reunión entre la Doctora Milagro y los dos arquitectos no fue privada, porque el espacio de las instalaciones es muy pequeño, pero no puede hablar de planos porque ella lo que vio fue unas hojas con una serie de cuadro de distribuciones, que no recuerda los detalles del presupuesto pero que recuerda los 17.000.000,00 y eso fue lo que atrajo su atención que nunca manipuló el presupuesto, solo lo vio de lejos, que estaba colocado en una mesa, que no recuerda el texto del segundo presupuesto pero lo mas visible era los números y las cantidades que es lo que puede recordar, que el presupuesto recuerda que era por Bs. 28.000.000,00, y algo así se reflejaba del abono pero que correspondía a cantidades aproximadas al presupuesto anterior, que no sabe si entregaron la obra, y que ella como productora de seguros gana una comisión obviamente sino produce no genera ingresos, no tiene ningún vinculo laboral con la empresa.

    Posteriormente se evacuó la testimonial del ciudadano V.S., quien declaró que conoce a los arquitectos, A.C. y E.R., y que los conoció en el Colegio de Ingenieros, donde funcionaban las Oficinas de PREME C.A, y la señora M.M., la conoce desde finales del año 2002, que a mediados del mes de Marzo estaba en la sede de la empresa PREME, ofreciendo unas neveras para oficina y llegaron los arquitectos, y conversaron con la señora Milagro, acerca del acondicionamiento de unas oficinas y acordaron realizar unos bocetos y cuando la señora Milagros, los recibió y los revisó, les pidió que realizaran unos nuevos bocetos de acuerdo a la distribución que ella había pedido, y presentaron un segundo borrador el cual fue aprobado por la señora Milagro, y el día 1° de Abril presentaron un presupuesto que tenía un monto total aproximado de Bs. 17.000.000,00, y la señora Milagros hace énfasis en que necesita la entrega el día 30 de Abril, y ello lo acordaron para el 20 de Abril, y presentan un segundo presupuesto por un total de Bs. 28.000.000,00 reflejando un abono de Bs. 17.000.000,00, y un saldo a favor de los arquitectos de Bs. 11.000.000,00 y la señora Milagros le pidió al arquitecto, que firmara el presupuesto, y él lo firmó, que el día 5 de Mayo le informaron que requerían una nueva fecha para la entrega del inmueble, y acordaron el día 14.

    Posteriormente al ser repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandante, declaró que no tiene ningún vínculo ni con la empresa PREME ni con la ciudadana M.M., que le consta que los bocetos presentados no eran los que la señora Milagro, quería porque así lo manifestó a los arquitectos, que no sabe en que estado se encontraba el local No. 1 del Centro Comercial Clodomira, que en el presupuesto se especificaban los rubros de pintura general, pulitura de pisos y no recuerda que otras cosas, que las cifras del segundo presupuesto, era un abono de Bs. 17.000.000,00, y algo pero no recuerda exactamente porque eso fue hace mucho tiempo, que no sabe ni cuando fueron entregadas las obras ni cuando fue inaugurada la empresa PREME, que hasta donde sabe en el presupuesto se hablo de los baños y del acondicionamiento de unas nuevas oficinas, y también había algo en relación a las tabiquerías, que presume que el segundo presupuesto fue el definitivo.

    En relación a las testimoniales evacuadas, observa este juzgador, que la primera testigo, se contradice al declarar tener conocimiento de los montos por los cuales fueron presentados los presupuestos, y posteriormente señalar que desconoce los detalles de los mismos.

    En cuanto a la segunda testimonial evacuada, la ciudadana NORYS MENDEZ, declara tener conocimiento del monto por el cual fue presentado el presupuesto, y al ser repreguntada declara que solo vio el presupuesto de lejos, por lo que mal pude tener certeza del contenido del mismo.

    En lo que respecta a la testimonial del ciudadano V.S., observa este juzgador, que el mencionado ciudadano declara que tiene conocimiento del monto por el cual fue establecido el presupuesto y posteriormente declara que no recuerda exactamente, el contenido del mismo, porque eso fue hace mucho tiempo.

    En tal sentido, las referidas testimoniales, no llevan a la convicción de este juzgador, que efectivamente los referidos ciudadanos, presenciaron los hechos que originaron la presente causa, y en tal sentido, no se aprecian y se desechan del proceso. Así se establece.

    En cuanto, a las testimóniales de las ciudadanas, M.D.P.P.U., J.G.R.O., este juzgador las desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

  9. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.F.U., M.B.V.M., LOLIMAR DEL C.M.B., D.E.J.V. y E.E.J.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.409.152, 12.261.805, 14.833.868 y 5.168.086, y de este domicilio.

    Las testimoniales promovidas fueron evacuadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 20 de Octubre de de 2005, el ciudadano C.A.F., que conoce de vista a la ciudadana M.M., y a los arquitectos E.R., y A.C., que los conoció en B.M., porque el trabaja allí, que él estaba trabajando en la obra en las instalaciones de PREME, el 11 de mayo, y se presentó la doctora M.M., y al rato llegaron los arquitectos, e iban a empezar a hablar sobre la obra y la doctora llegó un poco molesta porque no iba a dar tiempo para la inauguración de las instalaciones para la fecha 14 de Mayo de 2004, empezaron a conversar y la doctora les dijo que mejor le entregaran las llaves del local para ella terminar la obra de otra manera, porque ella ya había repartido tarjetas de invitación para la inauguración y los arquitectos le dijeron que no había ningún problema que ellos le entregaban la llaves, para que ella terminara las obras, y ellos le hicieron referencias a unas facturas, y ella le dijo que no había problema que se las cancelaría siempre y cuando se las llevaran en originales para corroborarlas con el presupuesto que ella tenía en sus manos y para verificar si esas facturas habían sido aplicadas a la obra, también les hizo referencia sobre el precio excesivo de las salas sanitarias, y el monto era aproximadamente de Bs. 6.000.000,00 y ella recalcó que ese monto era demasiado caro que con eso ella podía fabricar cuatro salas de baño, y ella también les dijo que se les había cancelado el 50% del aviso para la fabricación y que el otro 50% ya se lo había cancelado porque de no haberlo hecho no se lo habría instalado la empresa.

    Posteriormente al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, declaró: que en los actuales momentos no trabaja para la empresa PREME C.A, que cuando los arquitectos estaban reunidos con la ciudadana M.M., estaban reunidos en la parte de abajo del local como a dos metros y medio de donde el estaba y se oía todo porque la Doctora Milagros estaba un poco molesta, y se oía lo que les estaba diciendo, era un área descubierta, que él llegó en compañía de un amigo, a tomar unas medidas para la estructura de los cubículos, de las oficinas, y fue cuando se consiguió al arquitecto y lo contrató para que trabajara con él, que el nombre de su amigo es Hendir Valbuena, y trabaja por su cuenta, que su amigo estuvo aproximadamente de dos a tres horas para tomar las medidas de los cubículos, que cuando él estuvo allí en la planta baja estaba mas adelantada la obra, y en la planta alta faltaba más por concluir, que aproximadamente el 2 de Mayo empezó a trabajar con el arquitecto y el 11 le mandaron a parar la obra, que no sabe la fecha en la cual fue inaugurada la obra.

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial del ciudadano E.E.J.H., quien declaró que conoce de vista, a los arquitectos A.C. y E.L., y a la Doctora Milagros la conoció por con su hijo en el Colegio de Ingenieros en las Oficinas de PREME C.A, que conoce los hechos porque estuvo en el sitio, que él se dirigió a la oficina de PREME C.A, en el Colegio de Ingenieros, a presentarle sus planes y tratar que el contrato se lo dieran a ellos, posteriormente en las oficinas les informaron que la doctora Milagros no se encontraba, que se dirigía hacia la nueva sede, y ellos se dirigieron a la nueva sede y al llegar tocaron la puerta y les salió una señorita, y les dijo que la doctora no estaba, al rato llegó la doctora, y le dijo a la señorita que pasaran primero los arquitectos, en ese momento fue cuando los conoció de vista, y allí la doctora les preguntó a los arquitectos que porque la obra estaba tan inconclusa, y que tenían que entender que la inauguración del local era el 14 de Mayo, les pidió que le explicaran y los arquitectos le dijeron que se les habían presentados ciertos inconvenientes, y por lo tanto la obra no podía ser entregada para la fecha pautada, y a doctora dijo que con esta era la tercera vez, que posponían la entrega, les dijo que los materiales utilizados en la obra eran de segunda calidad, que no estaba de acuerdo con la calidad de la obra, y aparte recalcó que ellos le estaban cobrando un presupuesto aproximadamente de 6 millones de bolívares por las salas de baño, que con eso ella podía realizar cuatro salas de baño, con respecto a la plata que le estaban reclamando por el anuncio publicitario indicó que en el contrato se establecía que al momento de iniciar el trabajo se cancelaría el 50% y al finalizar se cancelaría el 50 % y si el aviso estaba colocado quería decir que estaba cancelado totalmente, y la doctora Milagros les dijo que le entregaran las llaves del local que ella conseguiría quien le terminara la obra, y los arquitectos se retiraron, y la doctora le dijo a sus asistente que localizara al Ingeniero Castillo.

    Posteriormente, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, declaró que ellos fueron a la sede del Colegio de Ingenieros aproximadamente a las 9:00 a.m, y posteriormente a las 9:30 a.m, llegaron al otro local, y el nombre de su hijo es D.E.J.V., que conocieron a la Doctora por medio de unos amigos de su hijo quienes le informaron sobre la nueva construcción donde iban a funcionar las Oficinas de PREME C.A, que justamente la cita se hizo para poder presentar su plan, el día 11 de Mayo, a las 9 de la mañana, en su sede del Colegio de Ingenieros, que no tiene ningún vínculo con la Doctora, ya que posteriormente la Doctora no estaba en condición de atenderlos y se retiraron dejando su tarjeta para que después la llamaran, que los hechos ocurrieron en la entrada al pasar la puerta allí estaban todas las personas, ya que no habían oficinas terminadas, que su declaración se basa en lo expuesto de la conversación entre los arquitectos y la Doctora Milagros, quien le reclamó que la obra estaba inconclusa, y que debió haber sido entregada para la fecha 14 de Mayo de 2004, y los arquitectos manifestaron que se les habían presentados unos inconvenientes y que por lo tanto la obra no podía ser entregada para la fecha prevista, las tres fechas de postergación no se mencionaron en ningún momento, que no tiene conocimiento de la fecha de la inauguración de la empresa PREME C.A, que no mantiene ningún tipo de vínculo laboral con la ciudadana M.M., que él no vio ningún anuncio de prensa que informara la inauguración de la empresa PREME C.A.

    En fecha, 10 de Octubre de 2005, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.B.V., quien declaró que conoce a la Doctora M.M.d.C.d.I., y a los arquitectos los vio en las oficinas del Centro Comercial Clodomira, que conoce los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2004, que ella llegó al Centro Comercial, Clodomira, y la doctora le dijo que esperara que ya la iba a atender y en ese momento entraron los arquitectos y se dirigieron a donde estaba ella y se pusieron a conversar, que todavía estaba en construcción y le faltaban muchos detalles por terminar a las oficinas, ellos le dicen a la doctora que venían a hablar con ella porque no podían entregar la obra para el día 14 de Mayo de 2004. y ella le contesta que como iba a quedar ella con las invitaciones, y todo listo para la inauguración, que ya era la tercera vez que la posponían, que le entregaran las llaves del local que ella resolvía, y el arquitecto le dijo que le iba a hacer entrega de las llaves para que ella buscara otras personas para que le terminara, y cuando se iban les dijo que tenían que aclarar unas cositas y le estaban cobrando unos Bs. 6.000.000,00 más o menos que ella creía que estaba muy costosa porque con esa cantidad ella podía hacer cuatro baños, además ella estaba muy molesta porque los rodapiés eran los mismos que estaban en el local y ellos se los estaban cobrando como nuevos y era material de segunda, y como era eso que le estaba cobrando por un aviso de la empresa que al momento de hacer el contrato con esa gente le dijo que tenía que pagar la mitad y la otra mitad al momento de de la instalación y que si ese aviso estaba instalado, ya lo había pagado, y le había dicho en varias oportunidades que le trajera las facturas originales, para pagar lo que se les debía.

    Posteriormente, al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante, declaró que ella lleva mercancía a la gente de PREME y la gente del Colegio de Ingenieros, que cuando ella fue a la empresa PREME, no estaban terminadas las instalaciones, que no sabe de la negociación que la Doctora M.M. hizo con los arquitectos E.R. y A.C., que ella simplemente llevo mercancía, y no está pendiente si terminaron o no la obra, lo único que sabe es que ellos quedaron en que iban a entregar sus llaves y su local y que ella mandó a llamar a un Ingeniero allí, que no sabe el día la inauguración de las instalaciones de la empresa PREME C.A.

    En la misma fecha, fue evacuada la testimonial del ciudadano D.J.V., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.A., a través de unos amigos, quienes le informaron de la nueva sede de Preme, y se reunieron en varias oportunidades pero no pudieron concretar nada, y a los arquitectos A.C.P. y E.L., los conoció en la obra de B.V., donde iba a ser la nueva sede de PREME C.A, que conoce los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2004, que él se dirigió junto a su papá a las oficinas de Preme en el Colegio de Ingenieros donde iba a ser la reunión, y una vez en el sitio le informaron que ya no se encontraba la doctora, que se había ido a la nueva sede, entonces se dirigieron hasta allá para hablar con ella, y llegaron aproximadamente como a las nueve de la mañana, y se encontraron que había personas trabajando y otros proveedores, que como a eso de las 10 de la mañana llegó la doctora y los saludo a todos, y se dirigió hacia una muchacha y le dijo que pasaran primero los arquitectos, quienes iban llegando en ese momento, y una vez en el lobby, la doctora le dijo que la obra estaba inconclusa, que le faltaba mucho por terminar, le hizo hincapié acerca del acabado y de la utilización del material, que él pudo notar que en el piso habían ciertas decoloraciones y manchas y que la pintura tenía brochazos en las paredes, que en el tiempo que él estuvo en la oficina no escuchó que la doctora Milagros les ofreciera el pago o adelanto por alguna cantidad, que ella estaba molesta por la falta de competencia, que el no sabe cuanto fue el monto del presupuesto, y del contrato pero presenció el momento cuando la doctora Milagro, reclamaba que el costo de las salas sanitarias del baño era de Bs. 6.000.000,00 y que ella con ese costo podía realizar cuatro salas mas, que no tuvo contactó con la ciudadana M.M., ya que nunca lo recibió, que no tiene conocimiento de la fecha en la cual fueron inauguradas las oficinas de PREME C.A.

    En relación a las testimoniales evacuadas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden por ser concordantes entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Promovió las siguientes pruebas documentales:

     Presupuesto de fecha 13 de Abril de 2004, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), para terminar de acondicionar y finalizar las obras ejecutadas en el local comercial No. 1 del Centro Comercial Clodomira, en un término de 30 días, suscrito por el Ingeniero J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.641.666.

     Recibo de fecha 18 de Junio de 2004, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) suscrito por el Ingeniero J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 5.641.666.

    En relación a estas pruebas se evidencia que las mismas son documentos emanados de un tercero, que no es parte en la presente causa, por lo que debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, en relación a ello la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.641.666 y de este domicilio, a los fines que ratificara las documentales constituidas por el recibo de fecha 18 de Junio de 2004, y el presupuesto de fecha 13 de Abril de 2004.

    En fecha 21 de Octubre de 2005, se evacuó la testimonial del referido ciudadano, quien declaró que conoce a la ciudadana M.M.A., porque fue a las oficinas del Colegio de Ingenieros, aparte que se encarga de seguros, y hace los trámites a los Ingenieros, que es cierto que entregó a la mencionada ciudadana un presupuesto de fecha 13 de Mayo de 2004, donde se indican las obras a realizar en el local No. 1 del Centro Comercial Clodomira, luego de recibir el 11 del mismo mes una llamada para solicitarlo y el 12 haber visitado el sitio y poder calcular lo que aparece en el mismo, que es cierto que ella otorgó un recibo en esa fecha por haber recibido el monto allí descrito y haber realizado los trabajos indicados en el presupuesto.

    Posteriormente, al ser repreguntado declaró: que para la fecha 12 de Mayo de 2004, el local se encontraba con trabajos por realizar de acuerdo a lo especificado en el presupuesto y estos trabajos corresponden a obras inconclusas y con acabados no finales, que su responsabilidad en la contratación realizada por Preme era estrictamente, en relación a los trabajos indicados en el presupuesto, y pudo ver de la inspección realizada que los trabajos ejecutados anteriormente fueron realizados en forma parcial, que los lineamiento técnicos que utilizó para estimar bajo unidad de suma global los trabajos indicados en el presupuesto, son la consecuencia de calcular los costos de materiales, la mano de obra y equipos a ser usados por cada tipo de trabajo, en sus 20 años de experiencia en los casos de obras de acabados de interiores, en los que hay detalles que concluir esta es la modalidad que él utiliza debido a que es imposible, definir en forma minuciosa todos y cada uno de los trabajos, sin embargo, los precios del citado presupuesto garantizarían de su parte la ejecución de todas las obras inconclusas y reparaciones observados en la inspección visual, que él recibió un requerimiento de culminar el trabajo indicado en el presupuesto en el menor tiempo posible, y su posición fue solicitar 30 días calendarios como tiempo máximo, que no tiene ingerencia en los requerimientos de Preme para su apertura, que el selecciona el método y modalidad bajo la cual el presupuesta y cobra sus trabajos, que usualmente en obras con detalles y acabados inconclusos, se estiman los costos y todos los elementos que intervienen pero se subcontrata a su vez bajo la modalidad de suma global, de esta manera se asegura que el subcontratista realice los trabajos por el monto que se acuerde y así no hay obras extras ni precios extras, que la única condición para que Preme cancelara el presupuesto era que los trabajos estuviesen físicamente ejecutados, el detalle de gasto de una obra solo se entrega a un cliente en los casos de obras ejecutadas bajo la modalidad de administración delegada, es por ello que no tiene porque entregar las facturas de costos, ya que, no había adquirido un compromiso de hacerlo, que el día 11 de Mayo fue llamado, para requerir sus servicios técnicos sin darle ninguna otra indicación de aspecto técnico, y administrativos, que realizó trabajos de reparación, y pulitura de pisos de granito, trabajos de electricidad entre otros, que dichas actividades comenzaron a realizarse a partir del 20 de Mayo de 2004, que él fue contratado para culminar trabajos inconclusos y realizar reparaciones que aparecen detalladas en el presupuesto, no le consta si fue inaugurada o no Preme y de hecho nunca supo si fue inaugurada.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de un tercero que fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Tal como se evidencia de los hechos planteados la parte demandada sociedad mercantil PREME C.A, contrató los servicios de los arquitectos, A.C. y E.R., para la realización de trabajos de remodelación en el local comercial No. 1 del Centro Comercial Clodomira, de esta ciudad de Maracaibo ubicado en al Avenida 8 con Calle 72.

    Aducen los demandantes, que fueron presentados presupuestos los cuales fueron debidamente aprobados por la representante de la sociedad mercantil demandada., comenzando los problemas con ella cuando en fecha 11 de Mayo de 2004, empezó a cuestionar las obras efectuadas, comenzó a tomar una actitud negativa e intransigente, al momento de fiscalizar, y verificar, los trabajos de inspección de obra, que habían sido previamente aprobados y evaluados, conjuntamente, con sus representados.

    Que la posición asumida por la ciudadana M.M.A., en el desarrollo de la ejecución de la obra dio lugar a cuestionar y criticar las labores, ya ejecutadas por los ciudadanos Arquitectos, y en las conversaciones realizadas con sus representados, solicitaba la entrega de las facturas de las compras por Materiales, Accesorios, Aviso de Publicidad, entre otros, con la finalidad de proceder a la cancelación de gastos ocasionados, por el desarrollo de la obra, ya que, de acuerdo al informe realizado, se encontraba en saldo negativo, puesto que adeudaba dinero, como consecuencia de las labores realizadas, lo que dio lugar a la suspensión de las labores de la obra aun cuando sus representados trataron en lo posible de impedirlo, y deciden reunirse y dialogar con la prenombrada ciudadana el día 13 de Mayo de 2004, en el referido local, con el fin de presentarle un Informe General del Presupuesto de Costos de Obra, donde se indicaban cada una de las partidas, el cual fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74) así como total del ejecutado de la obra, que correspondía a un noventa y tres por ciento (93%), señalándose que el porcentaje arrojado correspondía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.258.619,10) y los montos abonados daban un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 Bs. 36.238.824,00), siendo cantidad adeudada por el trabajo ejecutado, de OCHO MILONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.908.543,00) sin incluir el monto diversas obras extras que fueron ejecutadas y que no formaban parte del Presupuesto.

    Por su parte, la parte demandada, opone de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de pago, y señala que en realidad el monto presupuestado por dichas obras fue convenido y pactado en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.28.441.774,00) conforme a los Presupuestos denominados PARTIDAS PRESUPUESTADAS A PREME, de fechas 01/04/04 y 19/04/04, y al haber quedado demostrado que los actores recibieron de su mandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.238.824,00) indefectiblemente se debe concluir que los actores recibieron una cantidad superior a la presupuestada, para la ejecución de las obras de acondicionamiento del local comercial, de lo que se traduce que en demasía los actores recibieron la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.797.050,00); constituyéndose un enriquecimiento sin causa por parte de los actores en detrimento de los intereses patrimoniales de su mandante PREME, CA., dando así lugar a la aplicación del Artículo 1.184 del Código Civil.

    De igual manera, aduce que ante la imposibilidad física de inaugurar la sede de la empresa en el local comercial arrendado por el incumplimiento de los actores en la ejecución de las obras contratadas, procedió a contratar los servicios profesionales del Ingeniero J.M.C., y una vez, concluidas las obras a entera satisfacción de la representante legal de la empresa PREME C.A, el referido ciudadano, presentó el recibo de fecha 18 de Junio de 2004, como constancia de pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), recibido por la obra realizada, en el referido local comercial, lo que demuestra el incumplimiento contractual de los actores A.C.P. y E.R.L., por no haber ejecutado la obra contratada a satisfacción de la empresa PREME, C.A., puesto que la misma no estaba bien acabada y terminada, y no había sido ejecutada conforme a las especificaciones y determinaciones requeridas por la ciudadana M.M.A., así como también concluida para el día 14 de mayo de 2004, que era el día previsto para la inauguración de oficinas de la empresa PREME, CA. en el referido local comercial.

    En consideración a los razonamientos expuestos, reconviene a los fines que los actores reconvenidos A.C.P. y E.R.L. le paguen la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000) que canceló su mandante PREME, CA. al Ingeniero Civil J.M.C., y restituyan la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.797.050,00).

    De otra parte, la parte demandada-reconvenida, niega, rechaza y contradice, que la demandada-reconviniente, tuvo que requerir la ayuda de una tercera, por autorización dada por sus representados, para que corrigiera los vicios de la obra, por lo cual solicitó los servicios del Ingeniero J.M.C., para ejecutar a la mayor brevedad posible el acondicionamiento y finalización de las obra, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) con la finalidad de reformar y terminar las obras ejecutadas, ya que, para la fecha 13 de Mayo de 2004, esas obras se encontraban perfectamente ejecutadas por su representados, ya que, de lo contrario hubiese sido imposible inaugurar las oficinas administrativas en fecha 14 de Mayo de 2004, y porque las especificadas tareas, ya habían sido realizadas por sus representados.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Luego del análisis de los argumentos planteados por ambas partes, así como también de las pruebas evacuadas, se evidencia que la sociedad mercantil PREME C.A, representada por la ciudadana M.M.A., contrató los servicios de los arquitectos E.R.L., y A.C.P., a los fines de realizar una serie de remodelaciones al local comercial No. 1 del Centro Comercial Clodomira, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que amabas partes han admitido que celebraron un contrato verbal de obras.

    A este respecto, establece el artículo, 1.630 del Código Civil, que establece:

    El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana M.M.A., en representación de la sociedad mercantil PREME C.A, aprobó la realización de unas obras, cuyo precio, como se evidencia del presupuesto presentado por los actores, fue convenido en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74).

    Sin embargo, la parte demandada, opone la excepción de pago, negando la aprobación de tal presupuesto y aduce que pago en exceso la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.797.050,00).

    En el presente caso, por haber sido el contrato celebrado de manera verbal, se desconoce con certeza las condiciones en las cuales fue pactado el mismo, en cuanto a la manera como debía ser ejecutada la obra, y cancelado el precio de la misma.

    Ante tal indeterminación, corresponde a este juzgador analizar las circunstancias fácticas alegadas por las partes, para clarificar de que modo, fue convenido que se realizaría la obra. En este orden de ideas el autor A.R.M., en su obra Contratos, Volumen III, distingue entre dos modalidades de contratación, la primera cuando la obra constituye un todo único pero se contrata por piezas o por medidas, y a este respecto señala:

    Imaginemos que la obra a ejecutarse es un edificio, y que entre las partes se han celebrado contratos separados de excavación y fundaciones, para la estructura, para los techos, para la tabiquería, etc., hasta cubrir todas las partes componentes de la obra que se pretende. Una vez que el contratista termina cada una de esas partes, la podrá a disposición del contratante, quien al encontrarla procederá conforme a su recepción, y en consecuencia al pago estipulado por ella.

    En cuanto a la segunda modalidad de contratación, referida a que la obra constituye un todo único, contratada en bloque, pero se recibe y se paga por partes, el mencionado autor señala lo siguiente:

    Esta situación difiere de la anterior en su forma de contratación pues existe un solo contrato por el todo, pero se asemeja a al forma de recibir y pagar la obra, la cual puede haber sido acordada, así por las partes al momento de celebrar el contrato o se trata de un medio de ejecución puesto en práctica sin acuerdo previo.

    En el primer caso, es innegable que las entregas y los pagos parciales constituyen una forma de ejecución del contrato, pero como quiera que el contratista tiene frente al contratante la obligación de garantizarle como resultado final la construcción total de la obra, esas entregas y pagos fraccionados no son suficientes para liberarlos de su responsabilidad en cuanto a las partes y pagos hechos; y en el segundo caso, ocurre algo similar a menos que pueda demostrarse que la intención de las partes fue la de producir un efecto diferente, es decir, estuvo dirigida a la liberación parcial.

    En este sentido, al haber la parte demandada reconocido la realización de abonos, por el pago de las obras contratadas, y reconocer su aprobación a un primer presupuesto de costos, y posteriormente a un segundo presupuesto de estimación de costos, además de verificarse, el reconocimiento de una relación de pagos, que se realizaban, semanalmente, aunado a que en el presupuesto de fecha 5 de Abril de 2004, se indica el porcentaje ejecutado de la obra y su equivalente en bolívares, puede concluir este juzgador que ambos contratantes a pesar de haber celebrado un contrato para la construcción de una obra que constituye un todo único, consintieron tanto la ejecución de la obra por partes, como su cancelación de la misma manera.

    A este tenor, el artículo 1.636, del Código Civil, establece:

    Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.

    De manera que, en aplicación a la norma anteriormente, citada, debe este operador de justicia, presumir que la obra se encontraba realizada por las partes pagadas, y en consecuencia, partiendo del hecho que la obra fue contratada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 43.288.837,74), habiendo la parte demandada-reconvenida cancelado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.238.824,00), mal puede alegar la parte demandada, que pagó en demasía la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.797.050,00), ya que, de un simple calculo matemático que se haga se evidencia que la sociedad mercantil PREME C.A, no ha cancelado ni siquiera la totalidad del monto presupuestado.

    No obstante, del análisis del referido presupuesto, se evidencia que del mismo se desprende que no se encontraba el 100% de la obra culminada, situación ésta ratificada por la parte actora, toda vez, que en el mismo se indica que sólo se había ejecutado hasta la fecha lo correspondiente al 93% de la misma y que equivalía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.258.619,10).

    A este respecto, luego del análisis de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los testigos son contestes en afirmar, que la ciudadana M.M.A., requirió a los arquitectos E.R. y A.C., que entregaran las llaves del inmueble, por no estar conforme con los trabajos ejecutados, reclamando que los mismos eran de mala calidad, que el acabado y los materiales eran de segunda, y que no correspondía con lo requerido por ella.

    A este respecto, dispone el artículo 1.639, del Código Civil, dispone:

    El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

    Ahora bien, primeramente debe este juzgador establecer que la fecha de entrega definitiva de la obra fue pautada para el día 14 de Mayo de 2004, ya que, así lo han admitido ambas partes. De manera, que aplicando la norma citada al caso que nos ocupa, y a los hechos evidenciados del material probatorio, específicamente de lo declarado por los testigos quienes indican que en fecha 11 de Mayo de 2004, presenciaron que la ciudadana M.M.A., representante legal de la empresa demandada, solicitó la entrega de las llaves del inmueble, a los arquitectos E.R. y A.C., motivo por el cual arriba este juzgador a la conclusión que la ciudadana M.M., antes de la fecha de entrega de la obra, la cual estaba pautada para el día 14 de Mayo de 2004, desistió por su sola voluntad de la ejecución de la misma, y en virtud de ello, no puede considerar este operador de justicia, que hubo un incumplimiento de parte de los arquitectos ciudadanos E.R. y A.C., por cuanto, tal como se demuestra del presupuesto aprobado por ellos, presentado en fecha 5 de Abril de 2004, ya se había ejecutado un 93 % de la obra, de manera que, no puede imputárseles a los demandantes, culpa alguna por la no culminación de la totalidad del contrato, habiendo la demandada, solicitado la paralización de la obra, sin razón aparente que lo justificara, toda vez, que no consta en actas la realización de una experticia, para el momento de la suspensión de la obra, que permita esclarecer la calidad de los materiales utilizados, o del acabado del trabajo, ya realizado, por los arquitectos, y que en dado caso, pudiera motivar la suspensión de las labores contratadas.

    Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente del presupuesto presentado en fecha 5 de Abril de 2004, por los arquitecto E.R., así como de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se evidencia que para la fecha del desistimiento de la parte demandada, de la culminación de la ejecución de la obra, ya se, había cancelado la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 36.238.824,00), por lo cual habiéndose ejecutado el 93% de la obra que correspondía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.258.619,00), debe considerarse que la parte demandante cumplió con su obligación, por lo cual era deber de la parte demandada cancelar la cantidad restante de la obra ejecutada, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00), y en consecuencia debe este juzgador considerar improcedente la excepción de pago opuesta por la parte demandada, por cuanto, no ha acreditado mediante las pruebas conducentes, la cancelación de la referida cantidad de dinero. Así se establece.

    En cuanto a los restantes montos reclamados por la actora, referidos a las obras extras no incluidas en el presupuesto y a los honorarios de los arquitectos, las primeras por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.888.750,00) y los segundos, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.720.000,00) se evidencia que tales pagos, aparecían apoyados, en las copias fotostáticas promovidas por los demandantes, denominadas Relación de pagos no incluidos en presupuesto, Presupuesto del Diseño y relevamiento y Presupuesto de Inspección de remodelación para Oficinas de Preme, que como quedó establecido en la valoración de las pruebas, fueron impugnadas por la demandada, y no habiendo la actora solicitado el cotejo con el original, quedaron desechadas del proceso, en consecuencia, al no estar suficientemente acreditadas en actas, debe declararse la improcedencia de estos pagos. Así se establece.

    En cuanto a la reconvención de la parte demandada, quien reclama, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050,00) que aduce debe reintegrársele por haber pagado en exceso, y que constituye un enriquecimiento sin causa, considera oportuno este juzgador traer a las actas el contenido del artículo 1184 del Código Civil, que establece:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Entre los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, señala los siguientes:

    Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: 1. Un enriquecimiento. Que consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. El cual debe haberse consolidad en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.2. Un empobrecimiento. Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido, o en un no aumento del activo, tal como ocurre cuando no se percibe remuneración por servicios prestados, sin ánimo gratuito. 3. Relación causa efecto entre empobrecimiento y el enriquecimiento. Es necesario, un vínculo de causalidad o relación causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. 4. Ausencia de causa. Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el derecho.”

    Como ya ha establecido, este juzgador, la parte demandante, estimó el monto de las obras a ejecutar en la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 43.288.837, 74), según se evidencia del presupuesto de fecha 5 de Abril de 2004, presentado a la empresa PREME C.A, y el cual quedó reconocido al haber la parte demandada, realizado abonos al mismo, tal como se demuestra de los comprobantes de abono y la relación de los pagos, de fecha 13 de Mayo de 2004, por lo que, mal podría la parte demandada – reconviniente, reclamar el reintegro de las cantidades abonadas al presupuesto, cuando como ya ha quedado establecido en el cuerpo de este fallo, el monto de los trabajos realizados, supera el monto abonado por ella, debiendo incluso realizar el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00), por las obras ejecutada, hasta la fecha de la paralización, y en tal sentido, no se configuran en el presente caso, los requisitos que suponen el enriquecimiento sin causa, y consecuencialmente debe declararse improcedente el reintegro de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.797.050,00). Así se establece.

    En cuanto al daño emergente, que aduce la parte demandada-reconviniente, que fue ocasionado por el incumplimiento de los demandantes-reconvenidos, alegando que tuvo que contratar al Ingeniero, J.M.C., para que practicara una inspección sobre los trabajos ejecutados por los actores hasta esa fecha, entregándole este un presupuesto donde señalaba las obras que se debían ejecutar y que alcanzaban la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) para realizarlas en un término de treintas días.

    Resulta oportuno, traer a las actas el contenido del artículo 1.273 del Código Civil, que señala:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Asimismo, resulta oportuno citar lo apuntado por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, en el cual señala:

    Daño emergente es el que se configura de inmediato en el patrimonio del deudor tan pronto ocurre el incumplimiento, consiste en una disminución en dicho patrimonio.

    De igual manera, el autor Gert Kummerow, en su obra Esquema del Daño Contractual Resarcible, señala lo siguiente:

    El acto antijurídico del deudor suele proyectarse en dos formas. Una, el daño emergente (daño positivo), equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor…

    El daño emergente aparece en la doctrina como la disminución patrimonial – en sí misma considerada -, experimentada en su bienes por la victima a consecuencia del incumplimiento o del retardo en la ejecución de la prestación, imputables al deudor. Las repercusiones económicas del acontecimiento, pueden consistir no sólo en la disminución del activo, sino –también- en un aumento del pasivo.

    A este tenor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., puntualizó lo siguiente:

    “Este Alto Tribunal acoge la transcripción de la sentencia recurrida realizada en el primer recurso de nulidad para resolver la presente denuncia. Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”.

    Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

    La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).”

    En relación a este punto, luego del análisis de los criterios doctrinales citados concluye este juzgador que el daño emergente, es el menoscabo o perjuicio, que se origina en los bienes del acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor, observándose que si bien la parte actora consigna un presupuesto de obras, emitido por el Ingeniero J.C., así como también un recibo emitido por el mismo ciudadano, en señal de haber recibido la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), por la ejecución de las obras, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no fue demostrado por la parte demandada-reconviniente, que la parte actora hubiese incumplido, su obligación, ya que, al haberle requerido la entrega del inmueble antes de la fecha pactada para la culminación de la obra, debe considerarse como ya se dejó establecido anteriormente, que la parte demandada, desitió de la ejecución de la misma, y en consecuencia, mal podría declararse procedente la indemnización de daño emergente, cuando no puede imputársele incumplimiento alguno, a los actores, ciudadanos E.R. y A.C., quienes venían cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, hasta la fecha de la solicitud de suspensión de la obra, por parte de la demandada.

    Por los fundamentos expuestos, debe este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, la demandada intentada, y Sin lugar, la reconvención propuesta, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del presenta fallo. Así se decide.

    En cuanto a la indexación judicial solicitada por la parte demandante como quiera que se ha condenado a la demandada a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00) y observado este juzgador que la demanda se admitió en fecha, 4 de Agosto de 2004, siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con los Índices del Precio de Consumidor, (IPC), Así se establece.

    IX

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  11. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.537 y 4.159.636, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo: 44 A. en la persona de sus representantes las ciudadanas M.M.A. y N.J.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.725.030 y 5.060.312 y del mismo domicilio.

  12. SE CONDENA, a la parte demandada-reconviniente PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.019.795,00).

  13. SE ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria de la cantidad adeudada, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices del Precio de Consumidor.

  14. SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PREME C.A), en contra de los ciudadanos A.C.P. y E.R.L., todos plenamente identificados en actas.

  15. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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