Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: A.D.V.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.620.629.

DEFENSORA PÚBLICA: A.R.G., venezolana, mayores de edad y de este domicilio.

DEMANDADO: J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 15.322.515.

APODERADO JUDICIAL: C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado N° 64.256, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 4 años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 12.245.

I

Se le da inicio al presente juicio con el escrito de demanda presentada por la ciudadana A.D.V.C., en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1) Que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano J.J.R.M., fue procreado un hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- que de acuerdo con el convencimiento suscrito entre su persona y el ciudadano J.J.R.M., se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, más la mitad de la tarjeta de comisare, desde el año 2004 a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), siendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por un año, que da un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) solo del año 2004, 2.- que actualmente la tarjeta electrónica sustituyó a la de comisariato y está valorada en QUINIENTOS MIL BILÍVARES (Bs. 500.000,00), el CINCUENTA POR CIENTO es DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por siete meses da un total de UN MILLON -SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000,00), lo que hace un total de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,00), 3.- Que en razón de lo antes expuesto demanda al ciudadano J.J.R.M., por cumplimiento de obligación alimentaria y quien labora como Operador Petrolero en Petróleos de Venezuela, C.A.

Admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2005, se libró boleta de citación al demandado, el cual quedó debidamente citado en fecha TREINTA Y UNO (31) de enero de 2006, según consignación de boleta presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal.

En fecha 20 de febrero de 2006, el tribunal por cuanto no hubo avocamiento de la juez, se dicta un acto en donde se ordena reponer la causa al estado de realizar el acto de avenimiento.

En fecha 07 de marzo de 2006, se abrió el acto conciliatorio instándose a las partes a la conciliación, dejándose constancia de que no llegaron a ningún acuerdo.

El día 07 de marzo de 2006, el demandado dio contestación la demanda, en los siguientes términos: 1.- Que rechaza y contradice el hecho de que nunca haya asumido la responsabilidad de suministrar alimentos a su hijo, ya que ante el Tribunal existe una oferta de obligación alimentaria, signado con el N° 7463, que en su cuaderno medidas consta cada uno de los depósitos ofrecidos y acordados con la demandante, 2.- Que rechaza la pretensión de la demandante de que se fije como parte de la obligación alimentaria la cantidad de Bs. 250.000,00, que es la tarjeta de débito, por cuanto esa tarjeta de débito no pertenece al mismo estatuto de lo ofrecido a la tarjeta de comisariato, es por esto, que en el expediente 7463, solicito un nuevo acuerdo para fijar un nuevo monto en la obligación alimentaria, que sustituyera la desaparecida tarjeta de comisariato, que la demandante estaba en conocimiento de esto, pero se negó a firma y procedió a demandar el incumplimiento de obligación alimentaría pendientemente del ofrecimiento principal, la cantidad de Bs. 150.000,00 con la cual ha cumplido en el expediente 7463 y que da la cantidad de Bs.400.000,00, que devenga un sueldo mensual de Bs. 996.000,00 del cual hacen descuentos, 3.-Que los gastos de médico y medicina de niño están cubiertos por una Póliza se Seguro, 4.- Niega que se le deba la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por cuanto ella recibía la mitad de la tarjeta y la mitad y/o depósitos adicionales de dinero cuando no podía realizar en efectivo dicho beneficio, esto reposa en el cuaderno de medidas del expediente N° 7463, 5.- Niega que deba la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000;00), ya que la demandante no puede fijar ella misma una obligación alimentaria, 6.- Niega que deba la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,00), 7.- Niega que deba el beneficio de útiles escolares, por cuanto la empresa no otorga este beneficio cuando los niños se encuentran en Kinder, por lo que es falso que la empresa le entregue dinero por este concepto, 8.- solicita al tribunal que levante las medidas de embargo por no ser procedente. 9.- Que ofrece la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) para sustituir el monto de la desaparecida tarjeta de comisare objeto de este litigio.

II

DE LAS PRUEBAS.

ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de demanda promueve

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia Fotostática de la partida de nacimiento del n.G.A..

    VALORACIÓN: Constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial del n.G.A., hecho jurídico que quedó comprobado. Dicho documentos no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. -Copia de Homologación de convenimiento de fecha 15 de abril del 2004, firmada ante este Tribunal, por los ciudadanos J.J.R. y ALEXAIDA DEL VALLE CANDALLO BRAVO.

    VALORIZACIÓN: Ciertamente del convenimiento suscrito entre los ciudadanos J.J.R. y ALEXAIDA DEL VALLE CANDALLO BRAVO, el demandado se comprometió para con su hijo en depositarle mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) en el mes de septiembre y diciembre. Dicho documento fue homologado por el Tribunal y no fue impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS TESTIMONIALES.

    Promueve como testigos a los ciudadanos NAILE JOSEFRINA CALVO DE VELASQUEZ, A.R.C., M.F.P. y MILBER G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nºs V-11.339.360, 11.779.248, 17.338.997, 16.142.300, de las cuales solo compareció al Tribunal a rendir declaración la ciudadana NAILE JOSEFRINA CALVO DE VELASQUEZ.

    VALORACIÓN: De la declaración de la testigo antes indicada, observa el Tribunal que la testigo no tiene conocimiento cierto del incumplimiento alegado por la demandante, cuando afirma por ejemplo en la pregunta Quinta “porque ella al quedar sola en la casa alquilada tuvo más comunicación con nosotros, no tenía como pagar alquiler”, además de la inseguridad de las respuestas posteriores en cuanto a la tarjeta de comisare y los gastos de alimentación, ropa, Calzado; así como también al ser repreguntada por la contraparte que si en comunicación con la demandante, ésta le manifestó que el demandado no cumple con su obligación, y contestó “Si, si me lo ha manifestado, no solo la parte alimentaria, que pareciera que el niño necesita nada más comida”, en consecuencia se evidencia que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados como para solicitar el incumplimiento. Es por ello, que a esta sentenciadora no le merece fe el testimonio dado por la testigo, razón por lo cual no le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción promovió:

  4. -Copias de Libreta de Ahorro de la Cuenta Nº 0003-0035-71-0100327822, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de G.A., realizándose depósitos en fechas 17-05-2005, 06-06-2005, 29-06-2005, 03-08-2005, 31-08-2005, 30-09-2005, 28-10-2005, 02-12-2005, 04-01-2006, por las sumas de Bs. 150.000,00, 300.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 150.000,00, 350.000,00, 150.000,00, 350.000,00 y 150.000,00, respectivamente.

    VALORIZACIÓN:

    De su contenido se desprende que la cuenta fue aperturada por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Banco Industrial de Venezuela. El mes de mayo de 2005, se deposito CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), en el mes de Junio CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), en el mes de Agosto de 2005, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), en el mes de Septiembre de 2005, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), en el mes de Octubre de 2005, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), en el mes de Diciembre de 2005, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000), en el mes de Enero de 2006, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000). En virtud de ello, se le da valor probatorio, como muestra de que para las referidas fechas el obligado estaba cumpliendo con la obligación alimentaria, Y ASÍ SE DECIDE.

    2) Consigna según consta en folios 25 al 35, facturas y recibos emanados de los comercios: Celejosé, c.a., Naty,R.L., Niko`s Calzados, Multicine Las Trinitarias, Farmatodo, La petaca, Traki, Unicasa, Okay Center, Canasta Diaria, Firo,c.a., Nicole, M.S., Megafarma, Vancower, Cada y factura sin nombre de comercio, por conceptos de ropa, útiles escolares, calzado, medicinas,

    VALORACIÓN: A criterio de quien aquí decide, las pruebas indicadas son a todas luces impertinentes ya que no hay una correspondencia entre lo que la parte trata de probar y lo aportado como pruebas, la demandante trata de demostrar que el obligado alimentista no colabora con las cuotas escolares, uniforme y útiles escolares, y para demostrarlo consigna una serie de facturas que no revelan los hechos objetos del litigio, por lo que carecen de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, consta en los folios 26, 27 y 28, 30, 31, 32, 33, 35, facturas de Multicines Las Trinitarias, farmatodo, La Petaca, Okay, La Canasta, Fior,c.a., Nicole, M.S.,c.a., Foto Monagas, en las cuales, no aparece el nombre del beneficiario. Igualmente a los folios 36 al 38, consta Boleta de citación del demandado.

    VALORACIÓN: A criterio de quien aquí decide, las pruebas indicadas son a todas luces impertinentes, ya que no hay una correspondencia entre lo que la parte trata de probar y lo aportado como pruebas, la demandante trata de demostrar que el obligado alimentista no cumple con la obligación alimentaria y para demostrarlo consigna una serie de facturas que no revelan los hechos objetos del litigio, por lo que carecen de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    3) Solicita la prueba de informes, en el sentido de que se ordene a la empresa P.D.V.S.A. a que informe el valor de la tarjeta electrónica devengada por el obligado.

    VALORACIÓN: Observa este Tribunal, que de las comunicaciones enviada por la empresa P.D.V.S.A. constan a los folios 39 y 84 del expediente, se desprende que el obligado esta registrado en el sistema de Nomina Oriente, desempeñándose como efectivo permanente en el cargo de Operador de Plantas; que el n.G.A., se encuentra incluido en los beneficios médicos del trabajador y que el valor actual de la Tarjeta de Alimento es por la cantidad de Bs. 500.000,00, razón por lo cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - El merito favorable de los autos:

    VALORACION: Observa el tribunal que lo promovido no tiene valor probatorio, y ASI SE DECIDE

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2) Promueve el expediente Nº 7463, de la nomenclatura interna de este Tribunal con su cuaderno de medida.

    VALORACIÓN: El Tribunal una vez revisada las actas que conforman el citado expediente, observa en su folio 35, que las parte realizaron un auto de avenimiento para llegar a un acuerdo sobre la cantidad que se debía pagar por concepto de la tarjeta de comisariato, no llegando a ningún acuerdo. La prueba no fue impugnada, es por ello que esta sentenciadora le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3) Consigna según consta en folios 14,15 Y 16, dos (02) bauchers de compra del Banco Banesco y Supermercados Cada, por conceptos de compra de alimentos, los cuales alega el demandado están firmados por la parte actora.

    VALORACIÓN: A criterio de quien aquí decide, las pruebas indicadas son a todas luces impertinentes ya que no hay una correspondencia entre lo que la parte trata de probar y lo aportado como pruebas, el demandado trata de demostrar que la progenitora firmó los bauchers para determinar el cumplimiento de sus responsabilidad en lo referente a colabora con las cuotas escolares, uniforme y útiles escolares, y para demostrarlo consigna una serie de facturas que no revelan los hechos objetos del litigio, por lo que carecen de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    III

    MOTIVACIONES

PRIMERO

Alega la demandante que el obligado alimentista no cumplió con el convenimiento ya que de acuerdo con el convencimiento suscrito entre su persona y el ciudadano J.J.R.M., se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, más DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, más la mitad de la tarjeta de comisare, desde el año 2004 a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), siendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por un año, que da un total de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00) solo del año 2004, que actualmente la tarjeta electrónica sustituyó a la de comisariato y está valorada en QUINIENTOS MIL BILÍVARES (Bs. 500.000,00), el CINCUENTA POR CIENTO es DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por siete meses da un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000,00), lo que hace un total de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,00), Que en razón de lo antes expuesto demanda al ciudadano J.J.R.M., por cumplimiento de obligación alimentaria y quien labora como Operador Petrolero en Petróleos de Venezuela, C.A. Por su parte, el obligado alega en su defensa los siguientes hechos : Que rechaza la pretensión de la demandante de que se fije como parte de la obligación alimentaria la cantidad de Bs. 250.000,00, que es la tarjeta de débito, por cuanto esa tarjeta de débito no pertenece al mismo estatuto de lo ofrecido a la tarjeta de comisariato, es por esto, que en el expediente 7463, solicito un nuevo acuerdo para fijar un nuevo monto en la obligación alimentaria, que sustituyera la desaparecida tarjeta de comisariato, que la demandante estaba en conocimiento de esto, pero se negó a firma y procedió a demandar el incumplimiento de obligación alimentaría pendientemente del ofrecimiento principal, la cantidad de Bs. 150.000,00 con la cual ha cumplido en el expediente 7463 y que da la cantidad de Bs.400.000,00, que devenga un sueldo mensual de Bs. 996.000,00 del cual hacen descuentos, Que los gastos de médico y medicina de niño están cubiertos por una Póliza se Seguro, Niega que se le deba la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) por cuanto ella recibía la mitad de la tarjeta y la mitad de la tarjeta y/o depósitos adicionales de dinero cuando no podía realizarlo en efectivo dicho beneficio, esto reposa en el cuaderno de medidas del expediente N° 7463, Niega que deba la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000;00), ya que la demandante no puede fijar ella misma una obligación alimentaria, Niega que deba la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.070.000,00), Niega que deba el beneficio de útiles escolares, por cuanto la empresa no otorga este beneficio cuando los niños se encuentran en Zinder, por lo que es falso que la empresa le entregue dinero por este concepto, solicita al tribunal que levante las medidas de embargo por no ser procedente. Que ofrece la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) para sustituir el monto de la desaparecida tarjeta de comisare objeto de este litigio.

SEGUNDO

Está demostrada la filiación entre quien reclama alimento y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento del niño beneficiario.

TERCERO

Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.

CUARTO

La obligación de manutención la tienen ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención del Niño, al señalar que los niños tiene derecho a un nivel de vida adecuado; 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien exige a los progenitores el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, de forma compartida e irrenunciable; el artículo 282 del Código Civil, establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos; el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; los artículos 365 y 30 ejusdem, comprenden todo lo relativo a los conceptos de la obligación alimentaria, entendiéndose que los rubros a que se contraen los señalados artículos corresponde promocionarlo tanto el padre como la madre, en forma paritaria. Es así, pues, como vemos que la obligación de manutención de los hijos, debe ser compartida por ambos progenitores de forma paritaria.

QUINTO

La obligación alimentaria es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.

SEXTO

Observa el Tribunal que la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria versa única y exclusivamente por la parte de la Tarjeta de comisariato, para lo cual la parte demandada solicitó una oportunidad con la parte actora, a fin de llegar a un acuerdo en lo referente al monto, siendo rechazada por la ciudadana NAILE JOSEFRINA CALVO DE VELASQUEZ.

SEPTIMO

Debe quedar claro que el Tribunal al admitir la demanda lo hace en forma general cuando lo correcto era admitir solo lo peticionado, es decir, la falta de cumplimiento en el pago de la tarjeta del comisariato, hecho que quedó demostrado con la pruebas aportadas por la parte demandante.

OCTAVO

Con las pruebas aportadas se puede evidenciar que la parte demandada se encontraba cumpliendo con la obligación alimentaria para el momento en que fue demandado y embargado por el Tribunal, igualmente se probó que éstos no llegaron a un acuerdo sobre el monto que se debía pagar por concepto de la tarjeta de comisariato, ya que la misma había cambiado adquiriendo una nueva modalidad.

NOVENO

En lo referente a la tarjeta del comisariato, puede evidenciarse que el convenimiento suscrito entre las partes se realizó en fecha 12 de Abril del 2004, por lo que ha de comenzar a contar el incumplimiento a partir del citado mes Abril, debiéndose para el año 2004, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES Bs. (Bs.990.000,oo).

DECIMO

DECIDE: Los compromisos asumidos por los padres en relación a las obligaciones alimentarias son de estricto cumplimento y de interpretación favorable al interés Superior del Niño, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como un medio para obtener fines distintos a los de su obligación como padre y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocado para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

UNDÉCIMO

MES y AÑO CANTIDAD

ABRIL 2004 Bs. 110.000;oo

MAYO 2004 Bs: 110.000,oo

JUNIO 2004 Bs. 110.000,oo

JULIO 2004 Bs. 110.000,oo

AGOSTO - 2004 Bs. 110.000,oo

SEPTIEMBRE - 2004 Bs. 110.000,oo

OCTUBRE - 2004 Bs. 110.000,oo

NOVIEMBRE - 2004 Bs. 110.000,oo

DICIEMBRE - 2004 Bs. 110.000,oo

TOTAL DEL AÑO 2004 Bs. 990.000,oo

ENERO 2005 Bs. 110.000,oo

FEBRERO 2005 Bs. 110.000,oo

MARZO 2005 Bs. 110.000,oo

ABRIL 2005 Bs 110.000,oo

MAYO 2005 Bs. 110.000,oo

JUNIO 2005 Bs. 110.000,oo

JULIO 2005 Bs: 110.000,oo

AGOSTO 2005 Bs. 110.000,oo

SEPTIEMBRE 2005 Bs. 110.000

OCTUBRE 2005 Bs. 110.000

NOVIEMBRE 2005 Bs. 110.000

DICIEMBRE 2005 Bs. 110.000

TOTAL DE 2005 Bs. 1.320.000oo

ENERO 2006 Bs. 100.000

FEBRERO 2006 Bs. 100.000

MARZO 2006 Bs. 100.000

MARZO 2006 Bs. 100.000

ABRIL 2006 Bs. 100.000

MAYO 2006 Bs. 100.000

JUNIO 2006 Bs. 100.000

JULIO 2006 Bs. 100.000

AGOSTO 2006 Bs. 100.000

SEPTIEMBRE 2006 Bs. 100.000

OCTUBRE 2006 Bs. 100.000

NOVIEMBRE 2006 Bs. 100.000

DICIEMBRE 2006 Bs. 100.000

TOTAL DEL AÑO 2006 Bs. 1.320.000,oo

ENERO 2007 Bs. 110.000,oo

FEBRERO 2007 Bs. 110.000,oo

MARZO 2007 Bs. 110.000,oo

ABRIL 2007 Bs. 110.000,oo

MAYO 2007 Bs. 110.000,oo

JUNIO 2007 Bs. 110.000,oo

JULIO 2007 Bs. 110.000,oo

AGOSTO 2007 Bs. 110.000,oo

SEPTIEMBRE 2007 Bs. 110.000,oo

TOTAL DEL AÑO 2007 Bs. 990.000,oo

TOTAL DE COMISARIATO Bs. 4.620.000,oo

ENERO 2006 Bs. 150.000,oo

FEBRERO 2006 Bs. 150.000,oo

MARZO 2006 Bs. 150.000,oo

ABRIL 2006 Bs. 150.000,oo

MAYO 2006 Bs. 150.000;oo

JUNIO 2006 Bs. 150.000,oo

JULIO 2006 Bs. 150.000,oo

AGOSTO 2006 Bs. 150.000,oo

SEPTIEMBRE 2006 Bs: 150.000,oo

OCTUBRE 2006 Bs. 150.000,oo

NOVIEMBRE 2006 Bs: 150.000,oo

DICIEMBRE 2006 Bs: 150.000,oo

TOTAL DEL AÑO 2006, OBLIGACION MENSUAL Bs.1.800.000,oo

ENERO 2007 Bs. 150.000,oo

FEBRERO 2007 Bs. 150.000,oo

MARZO 2007 Bs. 150.000,oo

ABRIL 2007 Bs.150.000,oo

MAYO 2007 Bs.150.000,oo

JUNIO 2007 Bs: 150.000,oo

JULIO 2007 Bs. 150.000,oo

AGOSTO 2007 Bs. 150.000,oo

SEPTIEMBRE 2007 Bs.150.000,oo

TOTAL DE AÑO 2007 OBLIGACIÓN ALIMENTO. Bs: 1.350.000,oo

TOTAL DE OBLIACIONES 2006 - 2007 3.150.000,oo

TOTAL 7.770.000,oo

Vista en forma detallada las cantidades antes señalas, el Tribunal observa que para el mes de septiembre 2007, la totalidad de la obligación alimentaria se encuentra totalmente cancelada, existiendo un remanente de dinero de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.478.052), es decir, que lo referente al comisariato arroja un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000), en lo que concierne a la obligación alimentaria su total es de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARERS (Bs. 3.150.000,oo), entonces, hay un total de pago entre el comisariato y la obligación alimentaria, para el momento en que se esta dictando la sentencia de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVAREAS (Bs. 7.770.000,oo), los cuales se encuentran totalmente cancelados, si tomamos en cuenta que fueron depositados en la cuenta del Tribunal la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.108.052), por lo tanto, en los actuales momentos no existe deuda alguna por parte del obligado alimentista.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la falta de pago de la mitad de la tarjeta del comisariato, supuesto acordado en el convenimiento suscrito por las partes, en fecha 12 de Abril de 2004, y homologado el día 15 del mismo mes y año, intentada por la ciudadana ALEXAIDA DEL VALLE CANDALLO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.620.269 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.322.515, y de este domicilio, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 06 años de edad, y de este domicilio; en consecuencia:

Ahora bien, en vista de que las partes no llegaron a un arreglo en el pago de la nueva figura que sustituyó al comisariato, se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Levantar la medida de embargo decretada por este despacho en fecha 21 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Que el obligado alimentario debe continuar pagando la obligación alimentaria tal como lo venía haciendo para el momento de que fue embargado, TERCERO: En vista de que la progenitora no convino en el arreglo sobre la nueva figura de la tarjeta electrónica, el Tribunal no puede aumentar el momento de la misma, si tomamos en cuenta que la pretensión de la demanda es por cumplimiento de la tarjeta y no por aumento de la misma.

En vista de la sentencia dictada por este Tribunal se acuerda, dejar sin efectos el embargo de fecha 21 de Noviembre de 2005. Líbrese oficio a la empresa empleadora, a fin de que tenga conocimiento de la misma.

Por cuanto la demanda salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (12:00 a.m.). Conste.

La Secretaria

Exp. N° 12.245.

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