Decisión nº AZ512009000072 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-001589

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE ACTORA: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.478.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.A., F.V.M. Y F.V.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.584, 36.931 y 26.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.521.261.

NIÑOS: (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera de la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Privación de P.P. incoado contra el ciudadano L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.261.

Recibido el asunto de la URDD, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de marzo de 2009, esta Alzada fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración del acto de formalización en el presente recurso, la cual se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2009.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe, pasa de seguidas a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

En el presente caso, la acción versa sobre una demanda de Privación de P.P. interpuesta por la ciudadana M.A.G.C., contra el ciudadano L.P.C., en la cual el tribunal de la causa, al recibir dicha demanda, procedió a dictar un despacho saneador señalando:

“esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, observa: Por cuanto se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas en los literales: “b”, “d”, y “e” previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia esta Sala de Juicio, acuerda conceder a la parte actora un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha; para que subsane los errores u omisiones antes mencionados de conformidad con el artículo 459 ejusdem y de no hacerlo el Juez podrá considerar que se adolece de interés legítimo actual como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia entender desistido el procedimiento”

Contra dicho auto, la parte actora procedió a consignar escrito constante de cuatro folios útiles, mediante el cual manifiesta que tal orden de corrección de su escrito de demanda, se debió a un error involuntario del Tribunal, por cuanto los artículos indicados en el referido auto, nada tienen que ver con esta fase del procedimiento, considerando esa representación judicial, que nada puede subsanar en base a los mismos, más aún, cuando el auto establece que los errores y omisiones responden a las exigencias de los literales b, d y e, ahora bien, siendo que el artículo 455 solamente dispone de dos literales y el artículo 459 no dispone de ninguno, y en un intento de dar cumplimiento a la concesión del lapso perentorio para subsanar algún error u omisión evidente, en atención a la celeridad y economía procesal, analizó graciosamente el artículo 456 de la mencionada Ley, la cual establece los requisitos que debe cumplir una demanda cuando es presentada de forma oral o escrita, pero de la revisión de los literales mencionados en el auto, con los literales del referido artículo 456, y el escrito libelar, considera que ha dado cabal cumplimiento a todo el referido artículo, salvo el literal b, de manera justificada, por cuanto en la presente demanda no figura una persona jurídica como persona demandada, motivo por el cual, dicha representación considera que tampoco tiene algo que subsanar en base al artículo 456, por lo que solicita que la demanda sea admitida sin mayor dilación de conformidad con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley y señala que por cuanto se evidencia que la demanda no cumple con las exigencias establecidas en los literales: “b” (narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión), “d” (indicación de los medios probatorios), y “e” (en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar), previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede a la parte actora un lapso perentorio de tres (3) días, contados a partir de esa fecha para que subsane los errores u omisiones antes mencionados de conformidad con el artículo 459 ejusdem y de no hacerlo el Juez podría considerar que se adolece de interés legítimo actual como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2009 el a quo procede a declarar DESISTIDA la demanda de divorcio contencioso, siendo que el presente asunto versa sobre una Privación de P.P., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la devolución de los originales consignados previa su certificación por Secretaría. Por último, ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que haya transcurrido el lapso de ley, por cuanto, según el Tribunal de Causa, se evidencia que la parte accionante diligenció en varias oportunidades, según consta a los folios del 184, 188 y 190, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 17/12/2008, que ordenó la corrección de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “d” y “e”, dentro de un plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha antes indicada, y en el cual se había advertido que de no dar cumplimiento a ello, se tomaría como desistida la demanda, aún cuando se dejó sentado en el referido auto en que consistían dichas correcciones, siendo que la parte actora, ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.478.058, representada por los abogados F.V.M. y F.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.931 y 26.040, respectivamente, no hicieron las correcciones pertinentes dentro del lapso antes señalado, es decir, que no hicieron la narración pormenorizada de los hechos, no indicaron los medios probatorios y en la prueba testimonial, no indicaron el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, y los hechos sobre los cuales van a declarar; es decir, a lo que se refieren los literales supra señalados.

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación alegando en su fundamentación que:

…El juez a-quo después de unos días, le dió entrada a la demanda y ejerció el despacho saneador, indicando en que se había incurrido en unos vicios de falta de formalidad con respecto a un artículo específico de la LOPNA, hay tres situaciones con respecto a esta decisión del Juez a-quo, primero: que yo, responsablemente, asumo la responsabilidad por la falta involuntaria de haber revisado el artículo que establece la Ley nueva, mientras que el juez correctamente se estaba refiriendo a la ley vieja, entonces yo por error me estaba guiando por la Ley nueva y así de hecho lo deje saber en reiterados escritos, en atención pues al llamado del juez y verificando el artículo de la Ley nueva pues, no veía que había, según mi criterio, el incumplimiento de alguna formalidad, varían ciertos requisitos en alguno u otro caso, en segundo lugar, como bien sabemos con todas las mejoras que el nuevo sistema ha planteado se nos hace difícil a nosotros los litigantes revisar el expediente, el físico del expediente, porque en muchas oportunidades como en este caso, no se tiene acceso, porque se esta trabajando arriba, porque lo tienen en pool, por una u otra causa y no tuve oportunidad en ese lapso de revisar el expediente y cuando reviso en el sistema de auto consulta, la mención que hace el juez a mi incumplimiento, el auto que aparece ahí publicado no coincide con el físico del expediente, de eso me doy cuenta luego que el juez toma la sentencia, el juez en sus dos o tres comunicaciones, donde me pide a mi que corrija según el auto consulta, se refiere al mismo artículo, que no lo tengo en mente en este momento y resulta que cuando me voy al físico él me aclara de muy buena fe, el juez de primera instancia, que se estaba refiriendo pues, a la Ley que es aplicable en este momento, en esta jurisdicción, entonces esos dos puntos, primero asumo responsablemente el error involuntario en el que incurrí y en segundo lugar la dicotomía que hay entre el físico, autoconsulta y la imposibilidad que tenemos de revisar con facilidad el expediente físico, que sucede, de por qué el juez tiene como desestimada la demanda porque se incumple con ciertas formalidades básicamente son tres: una tiene que ver con que no se hizo mención a los testigos, no se enumeraron cada una de las causas que estamos alegando para pedir la Privación de P.P. y la numero tres, que en este momento tiene que ver con la narrativa, ese es mi estilo, esa es la forma, ratificamos que encontramos nuestro escrito libelar bastante ajustado a los requerimientos que establece la LOPNA y el Código Civil… (omissis)

…Solicito pues que se acuerde la presente apelación y se ordene al Juez de Primera Instancia que reponga la causa al punto de volver a ejercer el despacho saneador y corregir estos errores formales que la misma constitución dice que nos debemos guiar y menos en esta materia que respetamos las formalidades por eso estamos en este procedimiento pero el daño que se le va a causar a los niños va a ser muy superior que lo que vamos a obtener dentro de 30 o 60 días volviendo a meter la demanda y notificando o citando nuevamente a la contraparte…

.

Estado dentro de la oportunidad procesal para dictar el correspondiente fallo, esta Alzada pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó Resolución Nº 2008-0006, mediante la cual resolvió lo siguiente:

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

Artículo 3°. El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada, podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo con la Resolución antes citada, en el Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra vigente la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del diferimiento temporal establecido en la precitada resolución, razón por la cual el Juez a quo ordena la corrección de la demanda de Privación de P.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la referida ley.

Aclarado lo anterior y plasmada así la presente incidencia, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento sobre si la parte actora, en este caso, cumplió o no con los requisitos establecidos en la precitada norma. Así establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

c) pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

d) indicación de los medios probatorios;

e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar

f) en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

g) si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla.

De la anterior norma se desprende, que la accionante debe indicar en el libelo de la demanda los medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, y en tal sentido se observa del examen de dicho libelo de la demanda, específicamente al folio cuatro (4) donde se lee:

“…intente demanda ante este digno tribunal solicitando un régimen de visitas supervisado, signado bajo el número AP51-V-2007-021209, conforme se evidencia del anexo marcado “E” donde existe una relación detallada del incumplimiento con el régimen de visitas del padre y los abusos sicológicos cometidos por el demandado en contra de nuestros hijos, especialmente (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de mi persona (…) dejó de depositar en la cuenta de menores que él mismo abrió en el Banco Confederado a nombre de mi hija (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo yo la persona autorizada para manejar la cuenta, lo correspondiente a la obligación de manutención mensual. No obstante, Leonardo cuenta con ingresos mensuales superiores a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000) y un patrimonio superior a Doce Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000.000) motivo por el cual, siendo un incumplimiento injustificado, me vi en la obligación de demandarlo por Cumplimiento con la Obligación de Manutención, conforme se evidencia del libelo de la demanda y los anexos que corroboran la información financiera del padre, que anexo marcado “K” (…) el padre se ha negado injustificadamente en la reiteradas oportunidades en que le he solicitado que me otorgue, en mi condición de madre y encargada de la responsabilidad de crianza (guardadora), la autorización para sacarle los pasaportes a los niños, tanto venezolano como el de la nacionalidad española. Igualmente se ha negado a autorizar a los niños para que viajen conmigo (…) es por ello que me vi en la obligación de solicitar la autorización judicial para sacar los pasaportes de los menores y para viajar al exterior de vacaciones, causa signada bajo el número AP51-S-2008-008913, conforme se evidencia del anexo “N”, (…) el padre contrajo matrimonio ante el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.F., manifestando y demostrado mediante Cartas de Soltería y mediante la manifestación esponsalicia, que era de estado civil soltero, obviando del todo la existencia de sus dos menores hijos y violando las disposiciones del Código Civil sobre la curatela, al omitir el nombramiento de curador ad-hoc, omitiendo tal procedimiento por ante el Tribunal de Protección de Menores, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio y del expediente esponsalicio anexo marcado “O”, (…) solicito (…) el traslado de una trabajadora social a la siguiente dirección (…) a los fines de determinar el habitat de los niños (…) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sean oídos (…) que se practiquen exámenes sicológicos y siquiátricos a todo el núcleo familiar…”.

De las anteriores citas se desprende que ciertamente la parte hoy apelante, cumplió con su carga de indicar los medios probatorios que creyó pertinentes para demostrar su pretensión, de manera que resulta inoficioso y contrario al derecho de la tutela jurídica y efectiva el despacho saneador dictado en fecha 17/12/2008 y contraria a derecho la decisión dictada por el a quo de fecha 27/01/2009, mediante la cual se declara desistida la presente demanda de Privación de P.P., y así se decide.

- III -

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.478.058, parte actora en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio de Privación de P.P. incoado contra el ciudadano L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.261, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró desistida la demanda. En consecuencia, deberá en la oportunidad correspondiente, admitirse la presente demanda sin más dilación, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y.M.

LA JUEZA,

Dra. M.G.O.A.

LA JUEZA,

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

En horas de despacho del día de hoy se registró, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las_________________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto Nº AP51-R-2009-001589

YYM/ESCS/EMCC/DFA

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