Decisión nº PJ0502010000529 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019828

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2010-000075

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Preventivas solicitadas en la causa Principal signada con el N° AP51-V-2010-019828, contentiva de la demanda de Privación de P.P. incoada por el Abogado en el libre ejercicio J.A.V., inscrito en el IPSA N° 70.584, en representación de la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.478.058, actuando a favor de sus hijos, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.21.261; y especialmente escrito consignado fecha 30 de noviembre de 2009 octubre del año en curso por el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, abogado G.S., a petición de la actora, mediante la cual solicita las siguientes Medidas Preventivas:

PRIMERO:.- Que se ordene a L.P.C. someterse a un Examen Sicológico por parte del equipo Multidisciplinario del área Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: Que ordene a L.P.C. a someterse a un Examen Sicológico/Siquiátrico por parte de un experto privado.

TERCERO: Que ordene a L.P.C. a la práctica aleatoria de Exámenes Toxicológicos en instituciones especializas de Caracas, inmediatamente antes o después de compartir con los menores, para determinar la posible presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo de L.P., hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la presente causa que incluya el análisis de tales resultados.

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora solicita como medidas cautelares los tres numerales antes transcritos señalando que el padre no se sometió al examen del equipo multidisciplinario del Estado falcón, ordenado por la Juez de la causa AP51-V-2002-21209 (sic), ni permitió la visita de la trabajadora social de la referida circunscripción judicial, que por haber tantas denuncias de excesos cometidos por el padre, y no existe una experticia técnica que determine el estado metal y sicológico (sic) del padre. Entre las mas gravas ….el hecho de que el padre se baño desnudo con su hija menor de 8 años durante las vacaciones decembrinas del 2008, y el consumo consuetudinario de alcohol y otras sustancias; que igualmente la representante legal del padre, Dra. I.C., solicitó vía correo electrónico el 19 de Noviembre de 2009 que quería iniciar con el régimen de visitas a partir de éste fin de semana del 28 y 29 de Noviembre del 2009. No obstante no ha vuelto a comunicarse con ésta representación, el padre tiene el derecho de ver a los niños conforme a la sentencia dictada el 20 de Octubre del 2009.

Que habida cuenta de todas las denuncias planteadas en la presente causa, se hace imperativo que el padre se someta a los exámenes de rigor para destacar cualquier anomalía que ponga en riesgo a los niños cuando disfruten de las visitas regulares, y las vacaciones decembrinas y otra con derecho a pernocta.

Ahora bien, prevé los artículos, 381, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

(Subrayado de esta Juzgadora).

En el marco de lo anteriormente señalado considera esta Jueza que ciertamente tiene amplios poderes cautelares y preventivos, máxime cuando se trata de garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia que se encuentren en el país, visto como el presente caso que quien solicita las medidas legítimamente es la madre de los niños en aras a su criterio de proteger a sus hijos, especialmente lo referente a su integridad y seguridad personal, por lo que esta juzgadora considera que forzosamente haciendo prevalecer parte de los aspectos planteados y a todo evento, atendiendo el interés superior del adolescente y la niña XXXX evidencia esta Jueza que la primera de las medidas ya fue acordado por exhorto al Equipo Multidisciplinario del Tribunal del Estado Falcón a los fines que se le practique Informe Integral al ciudadano L.P.C., este Informe incluye estudio psicológico. En cuanto a que se ordene a L.P.C. a someterse a un Examen Sicológico/Siquiátrico por parte de un experto privado, considera quien a aquí decide que el misma no tiene sentido al ser redundante sobre lo ya acordado con el informe integral solicitado a nuestro Equipo Multidisciplinario, incluso da pie a dudar de los resultados que arrojará el mismo, siendo esta experticia de vital importancia al momento de dictar la decisión de fondo correspondiente. En relación al tercer numeral, concerniente a que ordene a L.P.C. a la práctica aleatoria de Exámenes Toxicológicos en instituciones especializas de Caracas, inmediatamente antes o después de compartir con los menores, para determinar la posible presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo de L.P., hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la presente causa que incluya el análisis de tales resultados.” Procede a criterio de quien aquí decide esta medida, pero en diferentes términos, visto que, tal como está planteada es de imposible ejecución, toda vez que se escapa su continuo control, siendo a su vez un obstáculo inminente al momento de cumplir la convivencia familiar, al prelar esta condición a la misma, situación que no es parte de la sentencia fijada judicialmente en esta materia, tanto en fecha 30 de enero de 2007 con la sentencia de divorcio, la cual consta en el Juicio Principal, ni en la Sentencia de Modificación de Convivencia Familiar de fecha 20 de octubre de 2009 en asunto N° AP51-2007-21209 de este mismo Circuito Judicial, de la que de la lectura referencial del Sistema IUIRS2000 se tomó del Dispositivo textualmente lo siguiente:

Los deberá retirar del hogar materno un familiar cercano es decir ( abuelos, tíos paternos) que previamente será seleccionado por ambos padres para tal tarea, quien se encontrará presente por lo menos los primeros seis meses, contados desde la notificación del presente fallo, en el desarrollo del Régimen, el mismo tendrá la facultad de velar por el adecuado desenvolvimiento de la actividad, ejecutándose en el siguiente horario : Sábados desde las nueve (09:00 a.m.) hasta el domingo a las seis (06:00 p.m.).

Por lo que le está imposibilitado a esta Jueza modificar por esta vía los términos de una sentencia de la misma instancia. Sin embrago, ante la duda de la parte actora por el consumo consuetudinario de alcohol y otras sustancias y sólo ante la protección de los hijos de las partes en este asunto, esta Jueza sí considera pertinente la realización de una prueba toxicológica por parte del demandado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Caracas, teniendo como norte en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado en la decisión a tomarse a su favor, considerando necesariamente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal d, que señala la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente; señalando igualmente el Parágrafo Segundo que cuando exista conflictos entre uno u otro, igualmente legítimos, prevalecerán los de la infancia y la adolescencia, por lo que forzosamente a criterio e esta Jueza es procedente realización de la prueba toxicológica de sangre por parte del ciudadano L.P.C.. En este sentido, y sin que esto implique un pronunciamiento de fondo de lo denunciado, debe prosperar parte de lo solicitado en los términos a determinarse en el dispositivo de esta resolución. Y así se decide.-

Habiendo hecho un análisis de las medidas solicitadas y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, esta Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

En relación al primer numeral, relacionado a que se ordene a L.P.C. someterse a un Examen Sicológico por parte del equipo Multidisciplinario del área Metropolitano de Caracas. Se niega esta solicitud como medida cautelar, visto que en audiencia del día de ayer 26/08/2010 de las partes con esta Jueza se concertó el Informe Integral a los dos grupos familiares, por lo que ya fue acordado exhorto al Equipo Multidisciplinario del Tribunal del Estado Falcón a los fines que se le practique Informe Integral al ciudadano L.P.C., este Informe incluye estudio psicológico.

SEGUNDO

En relación al segundo numeral, concerniente a que se ordene a L.P.C. a someterse a un Examen Sicológico/Siquiátrico por parte de un experto privado. Se niega esta medida, ya que, considera quien a aquí decide que la misma no tiene sentido al ser redundante sobre lo ya acordado con el informe integral solicitado a nuestro Equipo Multidisciplinario, incluso dudar de los resultados que arrojará el mismo.-

TERCERO

En relación al tercer numeral, concerniente a que se ordene a L.P.C. la práctica aleatoria de Exámenes Toxicológicos en instituciones especializas de Caracas, inmediatamente antes o después de compartir con los menores, para determinar la posible presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el organismo de L.P., hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en la presente causa que incluya el análisis de tales resultados.” Procede esta medida por lo motivos antes expuestos, pero en diferentes términos. Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a los artículos 8, 30 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la realización de una prueba toxicológica por parte del demandado, ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.21.261, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en Caracas, para lo cual se acuerda librar oficio de remisión dirigido a ese organismo, a los fines que le sea fijada la correspondiente oportunidad para la toma de la muestra, el cual será retirado por el interesado o su abogada en Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Y así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.V.

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

YLV/MR/

AH51-X-2010-00075

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