Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000536

ASUNTO : RP01-P-2010-000536

RESOLUCION ACORDANDO L.S.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Febrero de de dos mil diez (2010), siendo las 11:45 PM., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. G.C.F., acompañado de la Abg. C.V.R., en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil de Sala R.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-00536, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano A.D.C.M.R.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la imputada previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MAGLLANTS BRICEÑO y la defensora Público Penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien estando presente y previa designación hecha por la ciudadana imputada y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 09/02/2010, conforme al cual solicita se decrete la l.S.R., contra la ciudadana A.D.C.M.R., de 35 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.051.521, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 28-03-74, hija de los ciudadanos C.R. y J.M., residenciada en el residenciada en el Peñón Calle la Marina, c/n Restaurante La Negra” cerca de la Playa Cumana estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 07/2/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, encontrándose de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron llamada radial desde la Central que se trasladaran hasta el hospital, ya que allí estaba una ciudadana recibiendo asistencia médica desde la una y media de la madrugada que ingresó del sector el Peñón, y le habían dado de alta a la 5:00 AM, aproximadamente, y fue retenida por averiguación al momento de su salida, debido a que la misma estaba siendo denunciada en el Comando Policial de Brasil, ya que hasta allá se había acercado una ciudadana que venia desde el Peñón alegando que esta persona la había robado. Una vez en el hospital el funcionario de guardia la entregó y quedó identificada como A.D.C.M.R., de 35 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.051.521, natural de San F.E.B., nacida en fecha 28-03-74, hija de los ciudadanos C.R. y H.J.M., residenciada en el Peñón Calle la Marina, c/n Restaurante La Negra” cerca de la Playa. Cumana estado Sucre, quedando la ciudadana antes identificada detenida “, es por lo que esta representación del Ministerio Público, igualmente solicito se que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Es todo.-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneyla Rodríguez quien expone: Esta defensa esta defensa considera que ajustada a derecho a la solicitud fiscal, por evidenciándose que se venció el lapso legal establecido en el Art. 250 COPP y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito que se restituya la libertad de mi representada desde esta misma sala y se me expida copia simple de la presente acta”

DISPOSITIVA

Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 03 de fecha 07/02/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, encontrándose de labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad recibieron llamada radial desde la Central que se trasladaran hasta el hospital, ya que allí estaba una ciudadana recibiendo asistencia médica desde la una y media de la madrugada que ingresó del sector el Peñón, y le habían dado de alta a la 5:00 AM, aproximadamente, y fue retenida por averiguación al momento de su salida, debido a que la misma estaba siendo denunciada en el Comando Policial de Brasil, ya que hasta allá se había acercado una ciudadana que venia desde el Peñón alegando que esta persona la había robado. Una vez en el hospital el funcionario de guardia la entregó y quedó identificada como A.D.C.M.R., DE 35 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.051.521, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 28-03-74, hija de los ciudadanos C.R. y J.M., residenciada en el Peñón Calle la Marina, c/n “Restaurante La Negra” cerca de la Playa Cumana estado Sucre, quedando la ciudadana antes identificada detenida; al folio 2, acta de denuncia formulada por la victima ciudadana M.D.C.C.. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Al folio 08 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el detective A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 090 realizado a las cosas recuperadas; al folio 13 cursa memorando Nº 344 donde se deja constancia que la imputada no presenta un registro policial. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana A.d.C.M.R.. Al folio 16 y vuelto cursa inspección N° 293 relacionado con el sitio del suceso. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito de Hurto Calificado, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de la imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.S.R. a favor de la ciudadana A.D.C.M.R., de 35 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.051.521, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 28-03-74, hija de los ciudadanos C.R. y J.M., residenciada en el Peñón Calle la Marina, c/n Restaurante La Negra” cerca de la Playa Cumana estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. C.V.R.

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