Decisión nº N°295-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2006-000008

ASUNTO : VP02-R-2010-000692

DECISION N° 295-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública N°. 28° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del penado E.S.L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.885.377, el cual es ejercido contra la decisión distinguida bajo el N° 585-10, dictada en fecha Dos (02) de Agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a la negativa de la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, en base al informe de pronóstico de conducta con resultado desfavorable de fecha 28-07-2010, (sic) cursante en las actas de la presente causa.

Recibida la causa en Sala, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del asunto le correspondió por distribución a la Jueza Profesional, Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Igualmente por auto de fecha 28 de Octubre de 2010, esta Alzada declaró admisible el presente recurso de apelación de auto, haciendo la salvedad de que, en el mismo, se declaró INADMISIBLE en lo referente al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMISIBLE, en lo que respecta al ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, y llegada la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO EDDY SEGUNDO LEÓN, ABOGADA M.A.G.C..

    La abogada M.A.G.C., actuando en su carácter de defensora del imputado de autos, desarrolla su escrito recursivo con fundamento en los siguientes términos:

    Arguye quien apela que, en fecha dos (02) de Agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó mediante decisión N°. 585-10, la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto, en base a un Informe de Pronóstico de Conducta con resultado DESFAVORABLE, de fecha 28-07-2010.

    Sigue indicando la defensa pública que, en este sentido, se observa en el caso de su defendido, existe una irregularidad por cuanto en el folio 1283 de la causa, se encuentra inserto otro informe de pronóstico de conducta con resultado FAVORABLE, y en el cual se concluye que su defendido es apto para la medida solicitada como lo es el Régimen Abierto.

    En este orden de ideas, refiere la recurrente que, la decisión tomada por el Tribunal 6° de Ejecución, mediante la cual es negado el Beneficio de Régimen Abierto, fundada en dicho Informe con resultado DESFAVORABLE, es violatoria de los derechos de su defendido, y esto es así, puesto que anteriormente a éste, existía otro informe de pronóstico de conducta, en el cual consideraba apto a su defendido, es decir, se encuentran en el expediente de la causa dos informes con resultados contradictorios.

    Así las cosas, sigue indicando la apelante que, en el folio 1239 de la causa, se encuentra inserto informe de clasificación de mínima seguridad emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se concluye que su defendido reúne los requisitos mínimos de seguridad, informe que es realizado por un equipo multidisciplinario, conformado por psicólogos, trabajadores sociales, criminólogos, abogados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, indica que su defendido no ha sido sancionado durante el cumplimiento de la pena, por lo cúal se puede afirmar que no ha cometido ningún delito o falta en el transcurso de este período, cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 500 ejusdem, ni le ha sido revocada alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, tal como lo dispone el numeral 4°, y que, en base al informe de pronóstico de conducta emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28/07/2010, es donde el Tribunal se basa para negar el beneficio de Régimen Abierto a su defendido, informe precedido por otro, de fecha de recibido 12-07-2010, en el cual se considera que su defendido es apto para dicho beneficio, es decir, con resultado FAVORABLE.

    De manera que, puede observarse que su defendido cumple con los requisitos de Ley para la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto, y el hecho que exista otro informe de pronóstico de conducta con resultado DESFAVORABLE, contraría el primer resultado, no resultando suficiente con ello para que el juzgado negara dicho beneficio, y más aún, cuando el Principio General del Derecho, en caso de duda, debe beneficiarse al reo, es decir, es decir, el indubio pro reo, de manera que, antes dos informes que se contradicen entre sí, el Tribunal ha debido favorecer a su defendido, y lo contrario sería menoscabar los derechos de éste.

    Sigue indicando en su escrito apelatorio que, cómo puede el juzgador determinar ante la presencia de dos informes contradictorios, cual es el acertado, ya que, el equipo técnico evaluador del caso, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, erró en la conclusión del mismo, puesto que se puede pensar que se equivocaron en la descripción del perfil y diagnóstico de su defendido, y que dicho informe de pronóstico de conducta no genera confianza ni seguridad, mucho menos en cuanto al resto de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido si llena los extremos allí previstos, y más específicamente, el informe de clasificación de mínima seguridad realizado por la junta de clasificación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, hace descripción favorable a su defendido, y el primer informe de pronóstico de conducta para el beneficio de Régimen Abierto tuvo resultado FAVORABLE, y que dicho informe de fecha 01-06-2010, cursante a los folios 1239,1240 y 1241 de la causa, en el área de progresividad conductual se establece que su defendido “actualmente no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad”, luego en el área de estabilidad emocional: “ Reconoce el delito y asume su conducta delictiva”, así como “ presenta metas y Proyecto de vida acorde a sus posibilidades”.

    Igualmente, en el folio 1296 de la causa, corre cursante la oferta laboral, no debiendo entenderse entonces, por qué el equipo técnico que realizó pronóstico de conducta manifiesta que su defendido tiene hábitos laborales poco estructurados, autocrítica negativa, conducta de escaso control, deficiente reflexión, introyección normativa disfuncional, apoyo carente de contención, baja conciencia social y no cuenta con metas claras.

    Asimismo, sigue exponiendo en su escrito que, recientemente le fue realizada redención por el estudio y el trabajo realizado intramuros, la cual se encuentra cursante en los folios 1242 de la causa, redimiéndole dos (2) años y siete (7) días de pena, de modo que mal se puede afirmar que su defendido tiene hábitos laborales poco estructurados, porque efectivamente trabaja dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y presenta a su vez, oferta laboral acreditando que trabajará en la calle al serle acordado el beneficio, trayendo a colación la doctrina contenida en el Libro “La Prueba en el P.P.”, de Cafferatta Nores, así como la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2005, signada con el N°.397, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en lo referente al Principio del Indubio Pro Reo, así como el autor C.M.B., en su obra “ El P.P. Venezolano”.

    Por lo tanto, ante esta situación, por demás anómala, en la que surgen dudas a consecuencia de la contrariedad entre ambos informes de pronósticos de conducta así como el resto de las situaciones que rodean el caso, (informe de clasificación positivo, redención por el trabajo y oferta laboral), considera que debe seguirse el principio General del Derecho, el cual tiene su sustento en el artículo 24, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 272 ejusdem.

    PRUEBAS: La defensa pública promueve, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, copias de las actas que componen la presente causa para agregarlas a la presente apelación.

    PETITORIO: Solicita quien recurre se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión N°. 585-10, de echa dos (02) de agosto de 2010, mediante la cual declara IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, y se dicte una nueva decisión, otorgando el referido beneficio.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 585-10, dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Tribunal a quo, acordó negar el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El quid del presente recurso de apelación versa en el desacuerdo por parte de la defensa de autos, respecto de la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2010, por cuanto considera, según su escrito apelatorio, que en fecha 12-07-2010, hubo un pronóstico de conducta FAVORABLE, y luego en fecha 28-07-2010, hubo un pronóstico de conducta DESFAVORABLE, caso en el cual se dictó la decisión por parte del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el N°. 585-10, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, y que, a pesar de todo ello, el Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, realizado por la Junta de Clasificación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, realizó una descripción favorable a su defendido, siendo que, el primer Informe de Conducta para el Beneficio de Régimen Abierto tuvo resultado FAVORABLE.

    A continuación este Tribunal Colegiado, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de entrar a revisar las denuncias interpuestas por parte de la defensa, estima pertinente citar el contenido del Informe Técnico N°. 162, de fecha dos (02) de Julio de 2010, (folios 13 y 14), realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la cual dan como pronóstico de conducta lo siguiente:

    ….De acuerdo a la evaluación realizada al penado LEON V.E.S., se considera “DESFAVORABLE”, para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por las siguientes razones:

    -Hábitos laborales poco estructurados.

    -Autocrítica negativa.

    -Conducta de escaso control.

    -Deficiente reflexión.

    -Introyección normativa disfuncional.

    -Apoyo familiar carente de contención.

    -Baja conciencia social.

    -No cuenta con metas claras

    .

    Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, ( folios 17 y 18), la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, presenta el contenido del Informe Técnico N°. 162, en el cual, da como pronóstico de conducta lo siguiente:

    ….De acuerdo a la evaluación realizada al penado LEON V.E.S., se considera “DESFAVORABLE”, para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por las siguientes razones:

    -Hábitos laborales poco estructurados.

    -Autocrítica negativa.

    -Conducta de escaso control.

    -Deficiente reflexión.

    -Introyección normativa disfuncional.

    -Apoyo familiar carente de contención.

    -Baja conciencia social.

    -No cuenta con metas claras

    .

    De lo anterior se desprende que, aunado al hecho de los dos resultados de dichos Informes Técnicos, el análisis de la Evaluación Psicosocial, establecen, entre otras cosas, lo siguiente:

    …En referencia al delito asume su participación y responsabilidad refiriendo que se dejo (sic) influenciar por terceras personas, demostrando análisis poco reflexivo de consecuencias posteriores a conducta, baja autocrítica, posee poca disposición al cambio al no contar con metas claras…

    .

    …Posee oferta laboral de la asociación cooperativa de servicios Los Motilones donde se desempeñara (sic) como albañil de 1era en la construcción de viviendas en el municipio la Cañada de Urdaneta, los argumentos antes descritos pueden dificultar la adaptabilidad al beneficio solicitado….

    .

    DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

    De la presente valoración se infiere que los elementos desencadenantes del delito fue el manejo normativo disfuncional, conducta reactiva e impulsiva, aunado a su relación con grupos de referencia negativos…”.

    En consecuencia, tomando en cuenta lo que asevera la defensa, considera esta Sala de Alzada, que no se está cercenando el derecho que tiene su defendido, al haber dos informes técnicos: uno favorable y el otro desfavorable, puesto que, en ambos informes, como se dejó anteriormente establecido, no hay signos de contradicción alguna en el análisis que hicieron las ciudadanas Delegadas de Pruebas, puesto que, en el Informe “Favorable”, de fecha dos (02) de Julio de 2010, se plasmaron los mismos razonamientos contenidos en el Informe “Desfavorable”, realizado en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, tal y como se evidencian de los mismos en los folios anteriormente indicados por esta Sala.

    Quiere hacer significar este Tribunal Colegiado que, en el Informe Técnico N°. 162, de fecha dos (02) de Julio de 2010, en el cual se determinó como pronóstico de conducta “FAVORABLE”, y en el otro Informe de Conducta, signado bajo el N°. 162, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, se determinó como “DESFAVORABLE”, debiendo la juez a quo, al tener dichos Informes, proceder a la práctica de otro Informe, a los fines de determinar el resultado definitivo del mismo, aunado al hecho que, para despejar dudas con respecto a estos informes, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los o las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate…

    .. (Omissis).

    Es menester considerar por parte de este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos para la concurrencia del Beneficio de Régimen Abierto:

    …1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…

    2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…. (omissis).

    3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga….(omissis).

    4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias alternativas se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

    .

    Dichos requisitos son acumulativos para poder optar el penado de autos a un determinado beneficio, no pueden ser tomados en forma aislada, tal y como lo considera la defensa de autos, en el sentido de indicar que el mismo cumplió con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo tomarse en cuenta uno solo de los supuestos de dicho artículo, para poder optar a uno de los beneficios de Ley.

    Por otra parte, en la decisión de la Juez Sexta en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, indicó lo siguiente:

    …Así mismo, consta Informe Técnico N°. 162, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2010, suscrito por LIC. JOHANA BOSCAN Y PSIC. E.G., Delegados de Prueba adscritos al mismo, correspondiente al penado E.S.L.V., (folios 300 y vuelto), donde se concluye que: “…De acuerdo a la evaluación realizada al penado E.S.L.V. se considera “DESFAVORABLE”…CONCLUSIONES: Se considera a la penada “NO APTA”, (sic) para la medida solicitada por el Tribunal…”.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado resultó con pronóstico desfavorable, para el penado E.S.L.V. y que tal como lo exige el legislador, para el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso existir un -pronóstico conducta favorable (sic) del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico –es por lo que considera esta Juzgadora que existiendo un pronóstico desfavorable, lo procedente en derecho es NEGAR EL DESTINO A REGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, al penado E.S.L.V., y en consecuencia, procedente en derecho, acordar que el mismo reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, que garantice su futura reinserción a la sociedad. ASÍ SE DECIDE

    Motivo por el cual le asiste parcialmente la razón a la apelante de autos, por cuanto, como se explicó anteriormente, los argumentos del Informe Técnico, signado con el N°.162, fue exactos para determinar si el penado de autos, podía ser beneficiado con una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, por lo que, la Defensa de autos, previo el recibimiento de Orientación Jurídica, tal y como lo señaló la juez a quo, a los fines de su inserción a la sociedad, y por esta razón, la defensa hace el señalamiento correspondiente, puesto que, para ella, el Informe Técnico de fecha dos (02) de julio de 2010, fue considerado “Favorable”, y el que debió tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto. Por lo tanto, vista la duda existente entre los dos (02) informes Técnicos presentados por las delegadas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, los cuales tienen numeración idéntica, pero con el mismo contenido, la juez de instancia debió ordenar la practica de un tercer Informe Técnico, a los fines de establecer cual es el Informe definitivo, para que el juez a quo pueda determinar, en base a los requisitos contemplados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia o no del Beneficio de Régimen Abierto.

    En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°. 078, de fecha 31-03-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en este sentido dejó asentado lo siguiente:

    …Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del p.p., a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitar otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad…( Omissis)….En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello…

    . (Subrayado de la Sala).

    Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, vistas las consideraciones pertinentes en la presente decisión, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación por parte de la defensa del acusado E.S.L.V., ABOGADA M.A.G.C., Defensora Pública N°. 28° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en lo que respecta a sus argumentos esgrimidos en su escrito, y en consecuencia, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N°. 585-10, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano E.S.L.V., ordenando al Juez de Instancia la práctica de un tercer Informe Técnico, para corroborar la situación real del penado, y determinar la procedencia o no del otorgamiento de ese Beneficio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública N°. 28° Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del penado E.S.L.V.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión distinguida bajo el N° 585-10, dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: SE ORDENA a la Jueza de Instancia, la práctica de un nuevo informe técnico, a los fines de corroborar la situación real del penado, y determinar claramente la procedencia o no del otorgamiento de ese Beneficio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS FERMÍN RAMÍREZ. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 295-10, en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    MFU/MFU.-

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