Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2013.

203º y 154 º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por la abogada M.T.S.S., Inpreabogado Nro. 32.465, actuando en representación de la parte querellada, e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2013, por el abogado E.M.R., Inpreabogado Nº 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellada:

La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, promueve documentales en los puntos “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, y “CUARTO”, este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte querellante:

El apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo “I”, en un punto previo denominado “INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ”, esgrime alegatos relativos a la competencia de quien suscribe el acto recurrido, así como violación de derechos constitucionales, al respecto, este Tribunal niega su admisión por cuanto estima que no se ha promovido ningún medio probatorio ya que lo que quiere hacer valer el querellante son alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.

En cuanto al capítulo “II”, de su escrito de promoción de pruebas, en el referido punto previo, denominado “INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO PÉREZ DÍAZ”, observa este Tribunal que en lo referente a la documental impugnada “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS”, ésta fue consignada con la contestación de la querella, es decir, que la impugnación formulada fue planteada, fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

Razón por la cual, se declara extemporánea la misma, y así se decide.

En lo que respecta a la documental impugnada, “ESTATUTO DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL”, observa este Tribunal que la misma fue promovida con el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, por ende, mal puede la parte querellante impugnar en su escrito de promoción de pruebas, una documental que no había sido consignada a los autos, para el momento de dicha impugnación, razón por la cual se desecha la misma, y así se decide.

Por lo que se refiere al Capítulo denominado “DE LAS PROBANZAS”, de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los puntos “PRIMERO” y “SEGUNDO”, consignados conjuntamente con el libelo al momento de interponer la querella, éste Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

En cuanto al punto “TERCERO”, del referido escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expone: “Reprodu(ce) y ha(ce) valer la infracción por parte de la Contraloría Municipal a la garantía constitucional de la reserva legal, al regular una materia que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente al legislador, ya que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”, este Tribunal niega lo promovido, toda vez que las normas jurídicas no son objeto de promoción, en todo caso se debe invocar su articulado para ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto se niega lo promovido en relación a este punto, y así se decide.

En cuanto a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009/088 de fecha 2 de marzo de 2009, promovida en el punto “CUARTO”, este Tribunal niega su admisión, por cuanto las sentencias de los Órganos Jurisdiccionales no se configuran como medio probatorio.

En lo referente a los puntos “QUINTO” y “OCTAVO”, del aludido escrito de pruebas, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio probatorio, toda vez que se trata de alegatos, citas jurisprudenciales o argumentos de derecho, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación a los referidos puntos, y así se decide.

Referente a los puntos “SEXTO”, “SEPTIMO” y “DÉCIMO”, con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas: “Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Vargas, referente al CONSIDERANDO de la Resolución Nº DC-003-2013, en donde establece el artículo 8 de los cargos de confianza”, el “Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal” y el “Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) (Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional llevado por la Oficina Central de Personal del año 1994)”, éste Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la Contraloría del Municipio Vargas, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, y del presente auto una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente. Líbrese Oficio.

Finalmente en el punto “NOVENO”, en el cual el apoderado judicial de la parte querellante, “Reprodu(ce) y hace valer el contenido del Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) (Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional llevado por la Oficina Central de Personal del año 1994), vigente que establece las funciones correspondientes al cargo de Asistente de Auditoria…”, este Tribunal niega su admisión este punto ya que dicho manual no consta a los autos, y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEÓN. LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp.: 13-3409/GC/DM/RR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR