Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000104

DEMANDANTE: A.C.B.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA (niña)

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA M.A.G.B.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 1 de abril del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.325, domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, segunda calle, casa Nº 26, Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.L.D.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.316.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus J.F.D.R., era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 17.618.648, falleció en fecha 4 de febrero del año 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley de tres (3) años de edad, debidamente representada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.A.G.B.

Alega la actora que en fecha 13 de enero de 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.F.D.R., que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio La Arenosa y luego se mudaron a la en la Urbanización Casa de Tejas, segunda calle, casa Nº 26, Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 4 de febrero del año 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De la unión concubinaria procrearon una hija de nombre Identidad omitida por Disposición de la Ley . La relación concubinaria la mantuvieron conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable.

La defensora Pública contestó la demanda admitiendo ser cierto que la actora y el De-Cujus procrearon una hija y ser falso el concubinato alegado.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Ahora bien, en cuanto a la valoración del acerbo probatorio es preciso señalar los siguientes aspectos a considerar:

Pruebas documentales:

  1. Acta de Defunción del De-Cujus J.F.D.R., que cursa al folio 9, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

  2. Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida por Disposición de la Ley que cursa al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos J.F.D.R. y A.C.B., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal deja constancia que no escucho la opinión de la niña demandada por su corta edad.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento de la niña, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus J.F.D.R., por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano J.F.D.R., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, no promoviendo la parte actora otro medio de prueba que permita demostrar la existencia de una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pública, notoria desde el 13 de enero del año 2008 hasta el 14 de febrero del año 2014, alegada por la misma y por ende no probando sus alegatos, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana A.C.B. por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce. 203° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 9:18 a.m. Conste. Stría.

HOC/EMJV/lenny

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000104

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