Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 23 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000366

DEMANDANTE: A.C.B.

APODERADA: ABG. A.J.C.R.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL CAMACHO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de noviembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana A.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.091.325 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.484.684, e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 191.248 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus J.F.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.618.648, quién falleció en fecha 4 de febrero del año 2014, contra la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, en su condición de hija del De Cujus preidentificado.

Alega la actora que en fecha 14 de enero de 2008, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.F.D.R., que estuvieron domiciliados como pareja estable en los lugares donde les tocó convivir en todos esos años, sobre todo los últimos y en cual procrearon una niña de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo se dedicaron al cuidado de su hija, en una vivienda ubicada en la urbanización Casa de Tejas, calle c, casa Nº 65, Guanare del estado Portuguesa, asimismo durante la unión concubinaria adquirieron una vivienda ubicada en la primera etapa, casa Nº 26 del desarrollo habitacional Urbanización Casa de Tejas II, según se evidencia en copia simple marcado la letra “A” como medio probatorio, quedando así la establecida la relación de la comunidad concubinaria y cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en el 767 del Código Civil e igualmente establecida su contribución al patrimonio que pudo haberse fomentado en todos estos años de unión estable de hecho.

La Defensa Pública contestó a demanda admitiendo la filiación paterna de la demandada con el De-Cujus en cuestión; negando, rechazando y contradiciendo la relación concubinaria demandada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El concubinato es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.

Hechas estas condiciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Copia de Acta de Defunción del De-Cujus J.F.D.R., cursante al folio 16, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del De Cujus preidentificado, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

2º Copia del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folios 20, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la filiación con el De Cujus J.F.D.R., por ende su cualidad de demandada en el presente procedimiento, demostrándose en ella que los progenitores manifestaron al momento de su expedición, vale decir, hace 4 años, convivían juntos, hecho que desvirtúa lo alegado por la defensa Pública en cuanto que no se demostró la existencia del concubinato con las pruebas documentales.

3º Copia certificada de C.d.C. de los ciudadanos J.F.D.R. y A.C.B., cursante a los folios 18, no se valora como plena prueba por cuanto según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba del concubinato es la sentencia firme-

En relación a los dichos de los testigos ciudadanos N.M.P.D.A., K.A.S.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 15.308.639, 22.091.323 respectivamente, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por varios años, entre 7 y 8 años, por cuanto manifestaron que saben y les constan que vivieron en concubinato porque son vecinos de la urbanización casa de Tejas, donde la actora convivía con una tía y el De-cujus con su mamá, posteriormente la actora se fue a vivir también en la casa de la mamá del de-cujus procreando una hija y conviviendo como marido y mujer hasta el momento de su muerte. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana A.C.B. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus J.F.D.R., desde la fecha el 14 de enero del año 2008 hasta el 4 de febrero de 2014. En consecuencia la ciudadana A.C.B., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en ese periodo; asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus en cuestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince. 204° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. T.R.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las ----a.m. Conste.

HROY/LBBA/lenny

ASUNTO: PP01-V-2014-000366

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