Decisión nº PJ0462010000423 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 22 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-018238

Parte Actora: A.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.308.645.

Abogado de la Parte Actora: H.D.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.635.

Parte Demandada: J.D.C.V.J., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.699.

Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.

Motivo: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem

I

DE LA CAUSA

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por A.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.308.645, actuando en su carácter de madre y representante del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el abogado H.D.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.635, contra el ciudadano J.D.C.V.J., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.699.

En fecha 29 de octubre del 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno citar al ciudadano J.D.C.V.J., antes identificado a objeto de que mutuo acuerdo con la ciudadana A.D.A., antes identificada, establecieron un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acordó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera su opinión en relación a la presente demanda.

En fecha 17 de marzo de 2010, se dejo constancia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, que el ciudadano J.D.C.V.J., se dio por citado voluntariamente en la presente demanda y manifestó que se apega al contenido de la misma.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Abg. S.A., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejo constancia mediante Acta de la citación del ciudadano J.D.C.V.J., a los fine de que comenzara a correr el término de comparecencia del mencionado ciudadano.

En fecha 26 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.D.C.V.J. y A.D.A., se dejo constancia de la No Comparecencia de ninguna de las partes y como consecuencia de ello se declaro desierto el Acto.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal ordeno oficiar la Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se sirviera realizar Informe Técnico Integral, al grupo Familiar conformado por los ciudadanos J.D.C.V.J. y A.D.A..

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió Oficio N° 1641/10, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral, realizado al grupo Familiar conformado por los ciudadanos J.D.C.V.J. y A.D.A..

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a la ciudadana A.D.A., a fin de notificarle que debía comparecer ante este Tribunal el día 4 de octubre de 2010, a las nueve (9:00 AM) en compañía de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de que el mismo sea oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien ejerció su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

II

DE LA PRTENSION DE LA PARTE ACTORA.

Expuso la ciudadana A.D.A., en su escrito libelar que al padre del niño ya identificado se le concedió un Régimen de Visita, por ante la Sala de Juicio Nº 15°, (Actualmente Tribunal Décimo Cuarto 14° de Primera Instancia), mediante expediente Nº AP51-S-2009-009643, donde de mutuo acuerdo solicitaron la Homologación de dicha solicitud. Posteriormente la actitud del ciudadano J.D.C.V.J., cambio radicalmente siendo constante los maltratos físicos y psicológicos en contra del niño, realizándole al mismo amenazas de toda índole. Por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, y de conformidad con las normas previstas en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó respetuosamente la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que se considere mas adecuado a favor del niño de autos.

III

DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación y la identidad del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia del acta de nacimiento que cursa al folio cinco (05) del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.D.A. y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar el vínculo paterno filial del niño antes mencionado con el ciudadano J.D.C.V.J., así como el régimen de Convivencia Familiar que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ellos los extremos exigidos en el artículo 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

  2. - Consta y cursa del folio 06 al folio 13, del presente expediente, copia simple del asunto AP51- S.2009-009643, contentivo de la solicitud de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, emanado por la Sala de Juicio Nº 15 (ahora Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia). Esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia de la obligación primaria de Régimen de Convivencia Familiar, y por ende, del contenido de la misma que en este juicio se pide su revisión. Y así se declara.

  3. - consta y cursa a los folio 14 y 15 del presente expediente, Informe Psicológico del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado de Salud y Familia Anauco, con el cual pretende demostrar el estado de salud mental del niño de autos. Este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumentos, por ser documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    De las Pruebas de Informes solicitadas por este Tribunal

  4. - Del estudio Integral Practicado a los ciudadanos J.D.C.V.J. y A.D.A., que cursa del folio 24 al folio 33 del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial; este Tribunal observa lo siguiente:

    Luego de analizadas las diferentes áreas que conforman el presente informe, se concluye lo siguiente:

    El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tiene en la actualidad diez años de edad. Cursa estudios acordes con su edad cronológica y se encuentra bajo la Custodia de la madre. No tiene contacto con su padre.

    Los padres del niño mantuvieron relación por espacio de siete años. La misma se caracterizó por conflictos ante las diferencias de expectativas de cada uno de los progenitores, lo cual los llevó a la separación en el año 2007.

    Luego de la separación entre los padres, el niño compartía con el progenitor en presencia de la madre y luego en presencia de la abuela, sin embargo, desde el mes de agosto del 2009, se suspendió definitivamente el contacto paterno-filial.

    La madre del niño introdujo la presente demanda con el fin de evitar que el pequeño tenga contacto con el progenitor. Considera que su hijo está en riesgo con el señor José, toda vez que en su opinión, éste lo agredió en una oportunidad y le originó problemas de lenguaje, bajo rendimiento académico y dificultad para dormir.

    El padre del niño reside en una casa de pensión en calidad de inquilino. La habitación de la que dispone, al igual que las áreas comunes de la casa, cuentan con orden y salubridad.

    El señor José desea que se de el contacto con su hijo un día a la semana (Sábado o Domingo), sin pernocta, hasta que mejoren sus condiciones de habitación.

    Desde el punto de vista psiquiátrico el sr. J.V., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Trastorno de adaptación: Con predominio de alteración de otras emociones (F43.23), debido a muerte de su progenitora, pérdida de la relación con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y de su trabajo, lo cual le genera ansiedad, preocupación, frustraciones, ira e impotencia, sin embargo, trata de continuar con sus actividades rutinarias con optimismo y controlar sus impulsos agresivos.

    Es una persona cuya vida gira en torno a su necesidad de compartir con su hijo y realizar actividades laborales como medio de subsistencia, teniendo restringido sus contactos familiares, por distancia geográfica. Quiere a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y presenta disposición para realizar cambios que favorezcan la relación paterno-filial, que en estos momentos se encuentra interrumpida por la conflictiva existente entre él y la progenitora del niño.

    Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que se traten los síntomas que presenta, tome conciencia de sus características de personalidad, y pueda fortalecerse en su rol de padre.

    Con relación a la evaluación psiquiátrica a la madre y al niño, la misma no pudo realizarse debido a que la progenitora no acudió a la cita con la psiquiatra.

    Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, ya que se destaca la función privilegiada de los equipos multidisciplinarios para que elaboren el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial. En los juicios de régimen de convivencia familiar, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de Libre convicción Razonada. Del informe se desprende que existen elementos psiquiátricos por parte del ciudadano J.V., quien presenta trastornos de adaptación: con predominio de alteración de otras emociones, que esto no impide el contacto afectivo entre padre e hijo, que dicho ciudadano en los actuales momentos no presenta las condiciones físico ambientales adecuadas para la permanencia del niño, lo cual es reconocido por él, y admite no ser posible las pernotas de su hijo en su lugar de habitación, hasta tanto cambien las circunstancias, que es necesario la asistencia a psicoterapia individual del padre. Así se declara.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    “Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

    “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.

    Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora:

    La madre manifiesta rechazo al contacto padre e hijo, por presunto maltratofísico, realizado por el progenitor hacia su hijo, el cual según manifiesta le ocasionó problemas de lenguaje, bajo rendimiento académico y dificultad para dormir, lo cual no fue debidamente probado en el Juicio, solo se encuentran indicios con motivo de lo expresado por el niño de autos al momento de opinar y ser oído ante la jueza, manifestando que recuerda un hecho violento hacia él, pero de manera muy vaga sin saber el porque de la actitud de su progenitor ni el momento el cual fue ocasionada tal agresión, asimismo manifiesta su deseo de no compartir con su padre. Por otra parte, del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, indican que con anterioridad el niño compartía con su progenitor en presencia de la madre y luego en presencia de la abuela, suspendiéndose tal contacto de forma definitiva desde el mes de agosto del 2009, por lo que se encuentra cercenado el derecho de tener contacto con su progenitor, de una manera en la que se vean reforzados los sentimientos y afecto hacia su progenitor, lo que no se ha logrado por las desavenencias surgidas entre ambos progenitores, evidenciándose igualmente la recomendación de que asista el ciudadano J.V., a psicoterapia individual, a los fines de tratar el diagnostico señalado, tome conciencia de sus características de personalidad y que pueda fortalecerse en su rol de padre.

    Quedo establecido como un hecho no controvertido, en virtud de la manifestación de ambas partes, que no se esta dando cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado con anterioridad, por problemas surgidos entre ambos progenitores y por un hecho de maltrato ocurrido mes de agosto del 2009 por parte del progenitor hacia su hijo, pero no fue debidamente probado en autos, que genere el convencimiento en esta jurisdiccente que la intención del padre es producir alguna desmejora o daño físico a su hijo, sino que efectivamente deben ser cambiadas las cláusulas bajo las cuales se suscribió el acuerdo anterior, y debe éste en lo sucesivo dar cumplimiento estricto de los horarios y días establecidos, igualmente por parte de la madre, a fin de que sea efectivo el contacto paterno-filial.

    Así las cosas, no logró la demandada probar las circunstancias de hecho o de derecho, que impiden que el ciudadano J.V., pueda compartir dentro del ejercicio de su Responsabilidad de Crianza, de manera que no pueda tener mas contacto con su hijo, ya que es un derecho que tienen ambos tanto el progenitor como su hijo de poder relacionarse y compartir de una manera adecuada, pero dentro de parámetro que otorguen seguridad a la integridad física y psíquica del niño de autos, de manera supervisada.

    En ese sentido, se considera que en el presente caso ciertamente debe existir un régimen de convivencia familiar, superando el conflicto que existe entre los progenitores, lo cual no significa que este contacto padre hijo deba eliminarse (circunstancia que resultaría contraproducente en la relación padre-hijo), si no más bien ajustarse a la realidad de los hechos actuales, por lo que, es forzoso para la juzgadora extraer elementos de convicción de todo el acervo probatorio cursante a los autos, y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana A.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.308.645, actuando en su carácter de madre y representante del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el abogado H.D.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.635, contra el ciudadano J.D.C.V.J., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.699. En consecuencia, se procede a dejar de manera fija un Régimen de Convivencia Familiar el cual será llevado a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de manera Supervisada por los especialistas encargados para llegar a un contacto efectivo entre padre e hijo, quedando establecido de la siguiente manera:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberá acudir el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en compañía de su madre (progenitora custodio) ciudadana A.D.A., en las horas comprendidas entre las dos tarde (2:00 p.m.) y las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) los días viernes cada quince días, con el objeto de reunirse con el progenitor, ciudadano J.D.C.V.J., y a los solos fines de fortalecer los lazos afectivos y la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional del niño de autos.-

SEGUNDO

Asimismo, el padre podrá compartir con su hijo, fuera de la sede el Tribunal, el primer domingo de cada mes, a los fines de afianzar los lazos afectivos y disfrute con la familia paterna, retirando a su hijo en el hogar materno, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y devolverlos al mismo a las dos (2: 00 p.m.) siempre en compañía de algún familiar materno o persona designada por la madre para realizar tal supervisión. Dicho día puede ser reprogramado de común acuerdo entre los progenitores en caso de confrontarse con alguna actividad importante en la v.d.n..

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, en garantía del bienestar de sus hijos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijo.

CUARTO

se ordena al ciudadano J.D.C.V.J., asistir a terapia individual al servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que traten sus trastornos de adaptación y alteración de emociones.

QUINTO

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos A.D.A. Y J.D.C.V.J., y el niño deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.

En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.L.S.

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2009-018238

DRC/SG/KristianCastellanos

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