Decisión nº PJ0042009000093 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO.-: PP01-R-2009-000011.

PARTE DEMANDANTE: A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17260.391.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado C.A.P.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 108.035.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 04, Tomo 11-B, en fecha 30/08/2007.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NURBIS J.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 58.141.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NURBIS J.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES SEVEN, C.A., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22/01/2009, mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.F., condenándose a la parte demandada INVERSIONES SEVEN, C.A., a cancelar la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.766,92).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 29/10/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales por la ciudadana A.F. contra INVERSIONES SEVEN, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 31/10/2008 (F.09), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 15/01/2009 (F.14 y 15) tuvo lugar el anuncio del Inicio de la Audiencia Preliminar, constatándose la asistencia de la parte accionante, ciudadana A.F. asistida por el abogado C.A.P.C.; dejándose sentada la incomparecencia de la demandada INVERSIONES SEVEN, C.A., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 29/01/2009, la representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 22/01/2009, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 30/01/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada NURBIS J.C.M., fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:

• Indicó que el motivo principal por el cual apela, es porque, si bien es cierto la decisión en sí condena a su representado a pagar unos conceptos laborales que no están del todo claro y que no se ajustan a la verdad, no es menos cierto que no es de éste estado, pues está de tránsito por acá ya que ejerce en Barquisimeto estado Lara, y el día 15/01/2009, fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar, tuvo un imprevisto en la carretera.

• Señaló que salió de Barquisimeto a las 6:00 a.m., rumbo hacia Guanare, viajando sola con su hija, y en la autopista, a la altura de un letrero que decía “A 77 km de Guanare”, se le espichó un caucho; lo que ocasionó que le atacaran los nervios por la inseguridad que hay en la carretera. Ante tal situación, aun y cuando no sabe cambiar caucho, intentó hacerlo pero no tuvo éxito porque los espárragos estaban muy apretados.

• Arguyó que, durante un largo tiempo intentó comunicarse al 171 para pedir auxilio vial, pero dado el espacio donde se encontraba no había mucha cobertura ni apoyo vial porque no estaba cerca de un punto de control ni de un peaje, que ahora casi no existen en la carretera.

• Afirmó que trató llamar a la Coordinación del Trabajo para avisarles sobre lo que le había sucedido y ver si le daban un lapso de espera, pero la llamada no cayó y en una oportunidad si cayó pero estaba ocupado el teléfono.

• Enfatizó que a mediados de las 9:00 a.m., un señor se detuvo con su familia y trató de ayudarla; se partió un espárrago pero al final logró cambiar el caucho.

• Asentó que al llegar a Guanare, eran mas de las 9:30 a.m., y debe ser que se metió mal (producto de los nervios), y se consiguió con una tranca por una marcha o una protesta de transporte público y no supo por dónde salir y se perdió, dando vueltas y al llegar la tribunal ya eran mas de las 10:00 a.m.; entonces lo que hizo fue confirmar que hubo despacho que, evidentemente, se había pasado la audiencia y que no había podido estar a tiempo.

• Estableció que pudo haberle dicho al juez que estaba enferma, traerle un reposo y al médico para que confirme lo que le está diciendo.

• Finalmente sentenció diciendo que le da vergüenza con su cliente que por su causa se le condene a pagar unos conceptos que de haber llegado a una reunión conciliatoria, hablando las partes, delante del juez, hubiese tenido la oportunidad de aclarar esos puntos.

Por su parte, el abogado asistente de la parte demandante, Abogado C.A.P.C., al momento de rebatir las argumentaciones realizadas por la apoderada judicial de la accionada-apelante, señaló lo que a continuación se parafrasea:

• Expresó que escuchando los alegatos de la parte recurrente, le llama poderosamente la atención que la parte no pudo haber llegado a la audiencia, por cuanto el trayecto de Barquisimeto a Guanare es corto; además que era una audiencia que estaba fijada para el 15/01/2009, fecha conocida por las partes y que la apoderada de la demandada, entre sus facultades, podía otorgar en abogados de su confianza, las mismas facultades que le fueron conferidas a ella.

• Igualmente indicó que le extraña que no haya hecho acto de presencia a la audiencia la ciudadana representante de la firma personal INVERSIONES SEVEN, C.A., quien pudo haberse presentado en el despacho y pudo haber buscado un abogado que la asistiera.

• Finalizó señalando que le llama la atención que la apoderada de la demandada alegue caso fortuito, sin traer ante ésta instancia acervo probatorio pertinente a demostrar el caso fortuito alegado.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte demandada-apelante, así como por las del abogado asistente de la parte actora, se encuentran debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante ésta instancia en fecha 02/04/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante y así como del abogado asistente de la parte demandante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:

La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable

.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que salió de Barquisimeto a las 6:00 a.m., rumbo hacia Guanare, viajando sola con su hija, y en la autopista, a la altura de un letrero que decía “A 77 km de Guanare”, se le espichó un caucho; lo que ocasionó que le atacaran los nervios por la inseguridad que hay en la carretera; que ante tal situación, aun y cuando no sabe cambiar caucho, intentó hacerlo pero no tuvo éxito porque los espárragos estaban muy apretados; que, durante un largo tiempo intentó comunicarse al 171 para pedir auxilio vial, pero dado el espacio donde se encontraba no había mucha cobertura ni apoyo vial porque no estaba cerca de un punto de control ni de un peaje, que ahora casi no existen en la carretera; que trató llamar a la Coordinación del Trabajo para avisarles sobre lo que le había sucedido y ver si le daban un lapso de espera, pero la llamada no cayó y en una oportunidad si cayó pero estaba ocupado el teléfono. Enfatizó que a mediados de las 9:00 a.m., un señor se detuvo con su familia y trató de ayudarla; se partió un espárrago pero al final logró cambiar el caucho; que al llegar a Guanare, eran mas de las 9:30 a.m., y debe ser que se metió mal (producto de los nervios), y que se consiguió con una tranca por una marcha o una protesta de transporte público y no supo por dónde salir y se perdió, dando vueltas y al llegar la tribunal ya eran mas de las 10:00 a.m.; entonces lo que hizo fue confirmar que hubo despacho que, evidentemente, se había pasado la audiencia y que no había podido estar a tiempo; la misma no logró demostrar que efectivamente haya sufrido una causa no imputable –caso fortuito-, lo cual le impidió que llegase a tiempo a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el Inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderada judicial, quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar, era su responsabilidad, debiendo tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la comparecencia de la demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe que en ningún momento se produjo prueba fehaciente que existió un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a la apoderada judicial de la parte demandada de la carga de asistir al Inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/01/2009. Así se estima.

Como corolario a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido la improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de la actora, comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho, por lo que fueron en consecuencia declaradas parcialmente con lugar; SE CONFIRMA la decisión proferida por la juzgadora de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURBIS J.C.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SEVEN, C.A., representada por la ciudadana Y.G.R.C., contra la sentencia de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.C.

En igual fecha y siendo las 09:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

. La Secretaria,

Abg. D.O.C.

OJRC/DOC/clau.

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