Decisión nº PJ0012007000722 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 1

Caracas, 19 de julio de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-013826

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.916.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.M.P. y V.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.939 y 89.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.970.170, sin representación legal.

I

Se da inicio a la presente demanda de Privación de P.P., mediante escrito presentado en fecha 20/07/2006, por la ciudadana A.B.F.D.C., antes identificada, quien en nombre e interés de sus hija (X) debidamente representada de abogado, mediante el cual expuso que el padre de su hija ciudadano G.A.L.P., desde hace aproximadamente seis años no ha tenido contacto con su hija, por lo que durante todo este tiempo la misma ha sido privada de su presencia y cuidados como padre; que en virtud de esta injusta situación ha tenido que solicitar en varias oportunidad autorizaciones judiciales para viajar al exterior con su hija, es por lo que demanda al padre de su hija anteriormente nombrado por la privación de p.p. que ejerce sobre su hija por encontrarse incurso en las causales c, e i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de julio de 2006, se admitió la presente demanda, y por cuanto no cursaba en los autos el domicilio del ciudadano G.A.L.P., se acordó oficiar al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería; asimismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 31 de octubre de 2006, compareció por ante esta sala de Juicio la abogado Z.D.C., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien mediante diligencia solicitó fuera oída la opinión de la adolescente (X) .

En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano J.P., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial quien mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15/12/2006, fue debidamente citado el demandado ciudadano G.A.L.P.; en fecha 09/01/2007, la Secretaria de la Sala de Juicio abogado A.M., dejó constancia de la presente actuación en los autos.

En fecha 09 de enero de 2007, se fijó oportunidad para que la niña (X) , fuera oída por la Jueza de esta Sala de Juicio, quien compareció en fecha 18/01/2007.

El día 16 de enero de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente caso, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 30 de enero de 2007, compareció la abogado V.R., apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicito se oficiara al Banco del Caribe, a los fines de que remitieran movimientos de la cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, a los fines de corroborar que el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su hija. En fecha 01 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio acordó librar oficio al Banco del Caribe.

En fecha 14 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la elaboración de un informe social en el hogar de la adolescente de autos.

En fecha 02 de julio de 2007, tuvo lugar el acto oral de de evacuación de pruebas en el presente procedimiento dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana A.B.F.D.C., debidamente representada por las abogados H.M. y V.R., asimismo comparecieron las testimoniales promovidas ciudadanos R.M.C. y R.E.L.. En fecha 04/07/2007, se transcribió el extracto del referido acto.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

.

Igualmente debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley de Protección del Niño y del Adolescente, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de P.P. y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales “C” e “I” de la señalada articulación.

Por otro lado, la parte in fine del artículo 76 de la Carta M.p. establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

III

Para decidir esta Juzgadora pasa al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis de las pruebas, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.

De las Pruebas Documentales.

1) Acta de nacimiento de nacimiento de la adolescente (X), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de demostrar el establecimiento de la filiación.

2) Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos G.A.L.P. y A.B.F., emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M..

3) Copias fotostáticas de solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos G.A.L. y A.B.F.; auto dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/11/1995, mediante el cual decretó la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, y en fecha 27/11/1996, se decretó la Conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

4) Cursan a los folios 26 al 57 del presente asunto, copias fotostáticas de solicitudes de autorizaciones judiciales para viajar al exterior a favor de la adolescente(X), así como sus respectivas autorizaciones declaradas por las diferentes Salas de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; así como cursan copias de los boletos de viajes a nombre de la adolescente de autos y de varios certificados de confirmación.

Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos G.A.L. y A.B.F., y la relación filial entre dichos ciudadanos y la adolescente (X), así como se evidencia lo acordado por los referidos ciudadanos en cuanto a su hija; y de los distintas autorizaciones judiciales para viajar a favor de su hija, y así se declara.

En cuanto a los documentales que se encuentran a los folios 58, 60, 61, 62, y 65 esta Juzgadora los desestimas por cuanto los mismos no se encuentran traducidos al idioma Castellanos de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 67 al 72 del presente asunto, copias fotostáticas relativas a la libreta de ahorros N° 1641019247 a nombre de la adolescente (X) en donde se puede evidenciar que el último deposito realizado en dicha cuenta fue el 21/01/1999, cuya información fue solicitada a través de la pruebas de informes donde el Banco del Caribe envió comunicación mediante la cual informó que efectivamente dicha cuenta pertenece a la referida adolescente y que dicha cuenta se encuentra en estado de cancelado desde el 05/12/2005, la cual esta Juzgadora aprecia por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara,

Asimismo cursa al folio 157 al 163 del presente asunto Informe Social suscrito por la Lic. OMAIRA PETIT PEREZ y la abogado Y.T., adscritas al Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, realizado en el hogar de la ciudadana A.B.F., en donde reside la adolescente (X) en donde las profesionales concluyeron lo siguiente:

… La adolescente es estudio (X) proviene de una relación matrimonial, disuelta por medio del Divorcio en el año 1996, en el cual se le otorga a la madre el ejercicio de la guarda, la cual viene efectuando de manera responsable desde la separación de cuerpos de la pareja. Actualmente solicita se le Prive de la P.P. al padre de la joven, basándose en que el mismo se desvinculó de sus obligaciones inherentes a su rol paterno. La joven (X) se observó integrada a su núcleo familiar, se muestra como una joven dinámica, preactiva en las actividades que desarrolla, con un sobresaliente rendimiento escolar y participa en actividades extracurriculares que le ayudan a su buen desarrollo biopsicosocial. Las condiciones físicos ambientales que rodena el hogar materno resultan positivas, por cuanto la vivienda ocupada por el grupo familiar esta ubicada en una zona residencia, la cual cuenta con una completa dotación de servicios públicos , instituciones, estructuras e infraestructura que permiten una adecuada calidad de vida a sus residencias. El inmueble que ocupa el grupo familiar es de su propiedad, este refleja aceptables condiciones de aseo, orden, ventilación e iluminación natural, igualmente cuenta con ambiente diferenciados y organizados que permiten un buen desenvolvimiento y comodidad a sus habitantes. Actualmente la madre de la joven no se encuentra activa laboralmente, pero cuenta con su cónyuge, quien presenta estabilidad laboral y económica que le permite satisfacer equilibradamente las necesidades primarias y secundarias del todo grupo familiar. En relación al padre, ciudadano G.L., no se logró establecer contacto durante esta investigación, que permitiera escuchar su opinión con respecto a la presente demanda de Privación de P.d.P.; sin embargo se conoció que el mismo fue notificado y citado por ante la sala que estudia la causa…

.

Esta Sentenciadora valora La evaluación profesional realizada al grupo familiar, antes transcrita, es apreciada por esta Juzgadora por emanar de personas idóneas, capaces y competentes, en el área objeto de evaluación, y así se declara.

En cuanto la las testimoniales promovidas:

El Ciudadano R.E.L.B., rindió declaración en fecha 02/07/2007, y quien manifestó lo siguiente: “ Que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos A.B.F.D.C. y G.A.L.P.; que sabe y le consta que como producto de esa unión matrimonial se procrearon a la adolescente (X); Que sabe y le consta que desde aproximadamente seis (06) años el ciudadano G.L., ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de la P.P. y de la obligación alimentaría a favor de su hija; que no tiene ningún tipo de relación con ella y que es la madre quien le provee todo lo necesario para la manutención de su hogar; que sabe y le consta que la madre desconoce el domicilio o residencia del ciudadano G.L..- Al ser repreguntada por la Jueza manifestó: que no tiene ningún tipo de parentesco o afinidad con respecto a la ciudadana A.B.F.D.C., ni con el ciudadano G.A.L.P.; que no tiene ningún tipo de enemistad manifiesta con el ciudadano G.A.L.P.; que conoce de hace bastante tiempo a las partes en el presente caso, por cuanto entro a trabajar como docente en el colegio propiedad del papá de ALEXANDRA, que conoce a la familia tanto cuando estaban casados, desde el año 1.990; que no tiene conocimiento que el demandado se haya preocupado por su hija; que conoce a la madre y que en ningún momento ha habido según su concepto que el padre le haya suministrado algún tipo de bien o para cubrir algún gasto de su hija; que desde hace como exactamente ocho (08) años probablemente más, no ha visto que haya una relación hija e padre.”-

La testimonial de la ciudadana R.M.C., quien rindió declaración en fecha 02/07/2004, y manifestó lo siguiente: “Que es amiga de la ciudadana A.B.F.D.C. desde hace seis años; que no tiene ningún interés Personal, pero le gustaría que su amiga saliera adelante con lo que se propuso; que no conoce al ciudadano G.L.P.; que conoce a la adolescente (X) que le consta que el padre de la adolescente de autos desde aproximadamente seis (06) años ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de la P.P.; que es la madre está comprándole y haciéndole e inscribiéndola en el colegio y haciendo todas las cosas pertinentes; que no ha visto nunca al padre que mantuviera algún tipo de relación con su hija; que puede dar fe de que es la madre quien provee todo lo necesario para su hija; que la madre siempre esta con su hija al padre no lo ha visto. Al ser repreguntada por la Juez manifestó: que conoce a la madre desde hace seis años que sus hijos estudian juntos y por seis años ha visto a la madre comprar útiles, comprarle cosas para fiestas han compartido cosas juntas y ha visto que siempre ha sido ella la que está con la niña proveyéndole las cosas que necesita; que el simple hecho de que en tantos años no haberlo visto ni una sola vez ni en un cumpleaños le hace pensar que no ha cumplido con su hija; que su hijo está con (X)en el mismo colegio y son amigos y que han compartido cumpleaños, momentos en navidad, durante los seis (06) años que se conocen y que no ha visto a ese señor en ningún con su hija

Las declaraciones de las testimóniales esta Juzgadora los aprecia, por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicciones y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora y a este Juzgadora le merece confianza sus dichos tomando en cuenta la edad de las testigos promovidas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas aportadas por la parte actora ciudadana A.B.F., para privar de la p.p. sobre su hija al padre ciudadano G.A.L., se pudo evidenciar tanto el abandono físico y moral, como igualmente el material por parte del padre respecto a su hija, cuya actitud se encuentra definida por nuestra ley especial en el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física o moral de su hija, se encuentra, pues plenamente probada y comprobada, debido a que el demandado no compareció al juicio a pesar que fue debidamente citado en el presente caso, a los fines que demostrará o desvirtuara los hechos alegados por la actora. Se pudo constatar a través de las pruebas aportadas por la actora debidamente analizadas por esta Juzgadora, que el padre no la visita, que nunca se ha ocupado de las necesidades integrales de su hija, no pasa alimentos, tal lejanía constituye el abandono invocado, el abandono material y más grave aún el abandono moral, la desatención, la lejanía dañosa entre padre e hija, no excusable y que fuera probada por fuerza. De lo dicho hace concluir a la Juez que esta demanda debe prosperar y eso lleva a concluir que están presentes los extremos o supuestos legales para decidir, pero conforme a lo establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se pudo corroborar el abandono por parte del padre físico, material y moral respecto a su hija, y por ende la falta de apoyo económico a la madre para así coadyuvar con la manutención de su hija, y así se decide.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal I, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.B.F., previa y suficientemente identificada de conformidad con lo establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende priva de la p.p. sobre la adolescente (X) al ciudadano G.A.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.970.170. En consecuencia, la ciudadana A.B.F., ejercerá sin compartirla la p.p. sobre su hija (X) .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal I. Caracas, a los (19) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.-

LA JUEZ

Abg. AGUEDA DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,

K.R.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

K.R.

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