Decisión nº PJ01420140000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2012-000021

DEMANDANTE: A.J.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.562, domiciliada en la población de la Ciénaga de P.N.d.P., entrada Principal, casa s/n, municipio Falcón del estado Falcón.

DEMANDADOS: G.S.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.908.199, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de P.N.d.P., casa s/n, municipio Falcón del estado Falcón; y Norber R.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.613.460, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector el Milagro, calle 02, casa 02, casa 345, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento voluntario.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante escrito que contiene demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana A.J.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.562, domiciliada en la población de la Ciénaga de P.N.d.P., entrada Principal, casa s/n, municipio Falcón del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos G.S.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.908.199, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de P.N.d.P., casa s/n, municipio Falcón del estado Falcón; y Norber R.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.613.460, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector el Milagro, calle 02, casa 02, casa 345, parroquia Norte, municipio Carirubana del estado Falcón, y en referencia a la Niña SE OMITE EL NOMBRE. Expone la Demandante, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano G.S.P.G., y que fruto de esa relación amorosa, nació su hija SE OMITE EL NOMBRE. Pero, que es el caso, que durante su embarazo, le agarró rabia, sin motivo alguno, al padre biológico de su hijo, le molestaba hasta su presencia. Que anteriormente, había tenido una relación sentimental con otro ciudadano, quien responde al nombre de Norber R.H.R.; quien para el momento del nacimiento de su hija, pensaba que él era el padre biológico de su hija SE OMITE EL NOMBRE. Y que es así, como decidió consentir, que el ciudadano Norber R.H.R., dos semanas después del nacimiento de la Niña, la reconociera legalmente como hija suya, sabiendo ella que no lo era. Que desde el momento que le confesó al ciudadano Norber R.H.R., que no era el padre biológico de la Niña, éste ciudadano dejó de cumplir con sus deberes de Padre responsable. Que a partir de ese momento, quien adquirió ese compromiso hasta la presente fecha, ha sido el ciudadano G.S.P.G., padre biológico de sus hija. Por todo lo antes expuesto, es por lo que, con fundamento con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los derechos, garantías y deberes previstos en los artículos 214, 215, 221, 231, y 233 del Código Civil, entabla acción de impugnación e inquisición de paternidad, con respecto a la filiación paterna de la niña SE OMITE EL NOMBRE.

En fecha 10 de febrero de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Norber R.H.R. y G.S.P.G., así como al Fiscal Noveno del Ministerio Público, y se ordenó la publicación de un edicto. Quedando constancia de la notificación del ciudadano Norber R.H.R., en fecha 17 de febrero de 2012, y del ciudadano G.S.P.G. y el Fiscal del Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, emitió auto por medio del cual ordenó despacho saneador.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la ciudadana A.J.G.A., debidamente asistida por la Abg. Josmira Mosquera, dio cumplimiento al despacho saneador, incluyendo como demanda a la niña SE OMITE EL NOMBRE.

En fecha 01 de octubre de 2012, se acuerda nombrar como Defensor Ad Litem de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, a la Abogada M.H., inscrita en el IPSA bajo el número 154.474, quien fue juramentada en fecha 09 de octubre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se acuerda nombrar como asesor técnico jurídico del ciudadano G.S.P.G., a la Abogada Jasmir Castillo, inscrita en el IPSA bajo el número 190.339, quien fue juramentada en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la el ciudadano G.S.P.G., debidamente asistido por la Abogada Jasmir Castillo, inscrita en el IPSA bajo el número 190.339. Igualmente se dejó constancia, de la incomparecencia del ciudadano Norber Hernández, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la presencia de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Prolongándose la audiencia de sustanciación, hasta tanto constara en autos las resultas de pruebas ordenadas.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de octubre de 2013 a las 09:32 a.m.

Luego de haberse diferido la audiencia oral y Pública de juicio en varias oportunidades en espera de la experticia heredo-biológica, en fecha 28 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, y se declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y en que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente.

Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”

Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.

La interpretación, dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en un recurso de interpretación interpuesto por El C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en la cual se destacó la primacía de la identidad biológica, y de la cual se destaca lo siguiente:

(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) “.

Por otra parte, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente :

(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo

.

Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra en desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello puede observarse de las disposiciones que se citan a continuación:

Convención sobre los Derechos del Niño:

Artículo 7.1 El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).

Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 25.- Derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos.

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Expresado el marco normativo y jurisprudencial, se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo:

De la prueba documental:

  1. Riela al folio 05, copia certificada del acta de Nacimiento Nº 96 de fecha 23 de agosto de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De donde se desprende, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, nació en fecha 21 de agosto de 2004, y que es hija de los ciudadanos A.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 15.592.562 y que fue reconocida posteriormente por el ciudadano Norber R.H.G. titular de la cédula de identidad N° 10.613.460.

    De la prueba de experticia heredo-biológica.

  2. Riela a los folios 151 al 152, comunicación proveniente del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I. C), de fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual informan, resultados de la prueba heredo- biológica realizada a los ciudadanos G.S.P.G., A.J.G.A. y la niña SE OMITE EL NOMBRE. Señalando este juzgador, que siendo una experticia realizada por Funcionarios Públicos capacitados y facultados ampliamente para su práctica, que la Institución de donde emana, goza de plena credibilidad, y siendo que tal y como demuestran los resultados, estos se encuentran fuera de toda duda razonable, queda plenamente comprobado, que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, que la verosimilitud mínina de paternidad fue de 14653004:1, por lo tanto la probabilidad es de 99,999993175462%, el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. G.S.P.G. puede ser altísima sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE.

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó, que quería que se estableciera su verdadera identidad.

    Con respecto a la opinión Fiscal, en la audiencia de juicio, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó: “tal como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Niño, Niña y Adolescente, tiene derecho a saber y conocer quienes son sus padres biológicos, en tan sentido y dada la contundencia del resultado que no deja lugar a dudas debido al altísimo porcentaje de probabilidad, y dada la certeza de la prueba heredobiológica, solicita se declare con lugar la demanda” .

    Ahora bien, visto que efectivamente existe una prueba determinante de certeza, realizada, por expertos adscritos al Estado Venezolano, donde se concluyó la filiación de la niña SE OMITE EL NOMBRE, con respecto al ciudadano G.S.P.G., y siendo que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a mantener contacto con su familia de origen, en consecuencia, siendo que esta prueba, no excluye al ciudadano G.S.P.G., como padre de la adolescente, es forzoso declarar con lugar la demanda de impugnación de paternidad, y así se decide.

    Se procede a consecuencia a dictar dispositiva, en los siguientes términos:

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por la ciudadana A.J.G.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 15.592.562, debidamente asistida por la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Norber R.H.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.613.460, y de inquisición de paternidad con respecto al ciudadano G.S.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.908.199,

    En consecuencia se determina, que la niña SE OMITE EL NOMBRE, es hija del ciudadano G.S.P.G., titular de la cédula de identidad Nro 2.859.523, y se establece que la Niña, se llamará en lo sucesivo SE OMITE EL NOMBRE. Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón, y al Registro Principal del estado Falcón, para que en la partida de nacimiento, asentada bajo el N° 96 en fecha 23 de agosto de 2004, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 2004, realicen las debidas rectificaciones, debiendo testar e invalidar en la referida partida de nacimiento, cualquier mención con respecto al ciudadano Norber R.H.G., dejando establecido que el Padre de la Niña, es el ciudadano G.S.P.G.. De igual forma, al momento de expedir copias certificadas de la partida de nacimiento, se prohíbe mención alguna de este procedimiento, para así proteger, el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la Niña, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Luego de ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo, con inserción del auto ejecutorio, y remítanse con oficios al Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana y al Registrador Principal del estado Falcón.

    La presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente, por cualquier ente educativo o administrativo, público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la Niña, para así garantizarle la continuidad educativa.

    No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de junio de dos mil catorce.

    ABG. A.L.D.

    Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. A.M..

    La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 11:27 am, del día de hoy, 05 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.M..

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