Decisión nº 093-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas; 16 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2547-09

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.B.M.A.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.H.G.

FISCAL N°73 DEL A. M. C.

DEFENSA: ABG. MENFIS Á.N.

Inpreabogado N° 54.157

DELITO: LESIONES GENÉRICAS y HOMICIDIO CALIFICADO

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. A.H.G., quien actúa en su condición de Fiscal número setenta (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número treinta y nueve (39) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/10/2.009, en la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, requerida como fuera por la recurrente, en la causa signada bajo el número 39C-13965-09 (nomenclatura del Juzgado A quo), seguida en contra del ciudadano J.B.M.A., titular de la cédula de identidad número 14.472.231, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, alegándose para sustentarlo que la decisión dictada por el Juzgado A quo “CERCENA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, al haber presentado esta parte por escrito y dentro del tiempo legalmente dispuesto su solicitud de prórroga, siendo DECLARADA SIN LUGAR POR INFUNDADA, de lo cual no fuera notificada debida y oportunamente, lo que se alega le impide a esta parte ejercer las facultades que tiene dentro del proceso como titular de la acción penal correspondiente, aduciendo igualmente que ello le ha limitado en el goce efectivo del derecho que tiene a ejercer la defensa de los derechos que representa y a intervenir en condiciones de igualdad, atendiendo a la finalidad del proceso de la búsqueda de la verdad, denunciando que habiendo presentado por escrito y en tiempo hábil su solicitud de prórroga, lo conducente no es que el Juez niegue la petición hecha, pues su potestad estriba en su criterio únicamente en determinar el lapso de la prórroga solicitada, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Dra. A.H.G., actuando en su condición de Fiscal número setenta (70) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresa en el acto de impugnación procesal incoado, el cual se encuentra agregado a los folios 02 al 07 del cuaderno respectivo, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Yo, A.H.G., en mi carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 numeral 13 y Artículos 432, 433, 434, 435,436, 439, 477 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, acudo muy respetuosamente a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa N°: 39-C- 13.965-09, (nomenclatura de dicho Juzgado).

Ciudadano Magistrado es de hacer notar que esta Representación Fiscal, en fecha 30/10/2009, presento ante la recurrida escrito de solicitud de prórroga, en la causa que nos ocupa, de tal petición la Fiscal Auxiliar de este Despacho estuvo al pendiente efectuando múltiples llamadas al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control para conocer de la decisión, al no obtener respuesta se traslado en fecha 07/10/2009 al citado Juzgado, en el cual, la secretaria que para ese día allí se encontraba le informó que el ciudadano Juez del Despacho había acordado otorgar la prórroga de Ley que se había solicitado.

Es a todas luces evidente que los secretarios de los diferentes despachos son los llamados a dar estas informaciones, toda vez que con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se notifica de tal decisión solo a la Defensa del imputado, quedando tácitamente establecido que el fiscal debe estar al pendiente, tal como se hizo en el presente caso, en donde se confió en la información aportada por la secretaria de ese despacho. Sin embargo, tal información no era real, ya que la recurrida en fecha 05/10/2009, se había pronunciado sobre la solicitud fiscal en forma negativa, toda vez que la declaró Sin Lugar, decisión que desconoció este Despacho Fiscal, por las razones antes expuestas. Ahora bien, el día 08/10/2009, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), se presentó ante la Representación Fiscal a mi cargo un alguacil trayendo consigo una Boleta de Notificación emanada del Juzgado A-Quo, en fecha 05/10/2009, donde se hacia saber que ese Juzgado por decisión de esa misma fecha había declarado Sin Lugar la solicitud de prórroga realizada por esta Representación Fiscal, observándose igualmente que dicha Boleta fue recibida ese mismo día (08/10/2009) en el servicio de alguacilazgo del Palacio de Justicia, es decir, tres días después de emanada la Decisión.

En tal sentido, paso a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

El presente recurso es admisible por cuanto la decisión impugnada cercena DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUTCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es el legítimo derecho Constitucional y Procesal del Estado Venezolano de Ejercer la Titularidad de la Acción Penal, la Defensa e Igualdad de las partes, la finalidad del Proceso, el Control de la Constitucionalidad, y el Juicio Previo y Debido Proceso, principios consagrados en los Artículos: 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 y 258 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, a esta Representación Fiscal le nace interés procesal legitimo para interponer el presente recurso, dado que la Vindicta Pública presentó en tiempo hábil, solicitud de Prórroga del lapso legal a que se contrae el Artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, en la causa seguida al ciudadano J.B.M.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de C.A.A., previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal. En este sentido dispone la norma prevista en el Artículo 250 en su cuarto aparte lo siguiente:

(…)

Efectivamente le es alternativo al Juez de la causa decidir si acuerda o no la referida prórroga, pero para ello debió notificar a las partes, con anticipación toda vez que el día siete (07) de Octubre de 2009, la Fiscal auxiliar de este Despacho se apersonó al Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control a verificar si habían otorgado la prórroga a lo que la secretaria que se encontraba para ese días a que se contrae el Artículo 250 en su cuarto aparte de la ley Adjetiva Penal. En el debido proceso el Juez debe controlar y resguardar las Garantías y Principios consagrados en la constitución y desarrollados en le Código Orgánico Procesal Penal, es así, como estos derechos no se ven vulnerados en la presente causa, toda vez que el espíritu propósito y razón del legislador en este punto es mantener incólume el ejercicio de la acción Penal y otorga un lapso legal para que el Estado proceda a través de sus Representantes Fiscales a instruir el proceso en esta etapa preparatoria y obtener la finalidad del proceso que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Es por ello que se le faculta al Ministerio Público a solicitar la prórroga cuando requiera un lapso mayor para dictar su acto conclusivo y es este punto donde se ve legitimada la presunción de inocencia y el derecho del imputado a obtener y enterarse de todas y cada una de las resultas de la investigación, traducidas en elementos de convicción que justifican o fundamentan un proceso, en consecuencia, la Fiscalía explanó en tiempo hábil, el motivo, por el cual solicitara la misma que no es otra que la obtención de las resultas de las diligencias, las cuales fueron ordenadas practicar por esta Representación Fiscal, por demás de manera expedita, toda vez que estamos en presencia de un delito de Contra las personas, (Homicidio), donde se preserva el derecho a la vida bien jurídico tutelado por el Estado y el Derecho.

Evidentemente ciudadanos Magistrados si no contamos con las resultas de los pedimentos los cuales se traducirían en elementos probatorios, mal pudiese el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que diere lugar, tal situación se le hizo el conocimiento al Juez, quien consideró que tal circunstancia no era suficiente motivo para otorgar la prórroga de Ley, olvidando que nos encontramos ante un delito que cercena el Derecho a la vida. En consecuencia si es violatorio a los principios consagrados en la Ley Venezolana, obligar al Estado en un tiempo inicial (treinta días) a dictar un acto conclusivo cuando no se tenga las resultas de la investigación, toda vez que el legislador otorga la posibilidad, sin ser por supuesto irrespetuoso de la norma haciendo en el sentido de hacer un uso indiscriminado de la misma, de alargar ese lapso en procura de la obtención de todos los elementos probatorios, ya que sería irresponsable concluir una investigación sin haberse realizado todo lo necesario para ello. La instauración de la prórroga en el sistema Acusatorio Venezolano trae como consecuencia el mantener por el tiempo estipulado y excepción al principio de la Libertad la incólume detención del que haya sido privado cuando se encuentren llenos los extremos de la Ley para su procedencia, vale decir que para asegurar las resultas del proceso el legislador contempló que se mantuviera al imputado privado de su libertad por un tiempo superior, hasta tanto se concluyera con la investigación y así poder dictar el acto conclusivo a que corresponda. Pero es también el espíritu, propósito y razón del legislador que si el Juez considerara que no están dados los extremos legales para la procedencia en tiempo hábil a las partes.

Ciudadanos Magistrados no es posible en una fase inicial llamada presentación de aprehendido dictar acto conclusivo alguno. Por ello, se solicita el procedimiento ordinario para continuar la investigación y con los elementos que constan para ese momento encuadrarlos en los ordinales contenidos en el Artículo 250 y fundamentar cuando están llenos los extremos para la procedencia de una medida privativa como así lo acogió el Tribunal, elementos con los que no contábamos al momento de solicitar la prórroga de Ley. No se ajusta a derecho como lo estipula la Constitución Nacional sacrificar la realización de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, es así, como la Ley no prevé ni es el espíritu del legislador que le Juez deba declarar la improcedencia de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público siempre y cuando sea hecha en tiempo hábil. Lo que es discrecional en la decisión que debe tomar el Juez es el tiempo a acordar para dicha prórroga que dependiendo del motivo vale decir, ¨ la causa de la solicitud ¨ podría acordar el lapso que considere prudente. Es evidente lo infundado de la decisión que declara la improcedencia de la prórroga, basada en argumentos subjetivos que se apartan del fin que persigue el legislador en esta figura, supliendo la actividad propia de las partes.

De todo lo anteriormente expuesto en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 439 SOLICITO AL TRIBUNAL A-QUO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIE EN TORNO A LA PRESENTE APELACIÓN. En consecuencia en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la ADMISIÓN del presente recurso y la declaratoria CON LUGAR del mismo y resuelva declarar la Nulidad de la decisión emanada del Tribunal de Trigésimo Noveno en Funciones de Control por ser violatoria al debido proceso, y a todos los principios esbozados en el encabezado del presente escrito, y al apreciar para ello actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Finalmente, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso legal previsto a tales efectos en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fue dictada la decisión del Tribunal en fecha cinco (05) de octubre del presente año, estando esta Representación Fiscal notificada formalmente de la decisión recurrida, en fecha 09/10/2009, día en el cual se solicitaron las copias de la misma. A los fines de fundamentar el contenido de la presente apelación solicito al Tribunal Ad – Quo, remita compulsa del expediente cursante en el mismo a la honorable Corte de Apelaciones que ha de resolver el presente recurso.

(…).

Se evidencia de igual forma que la Abogada en ejercicio Menfis Álvarez, actuando en representación de los derechos e intereses del encausado de autos, contestó el acto de impugnación procesal ejercido mediante el escrito correspondiente, el cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)

Yo, MENFIS Á.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.784.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.157, en mi especial carácter de Defensora Privada del ciudadano J.B.M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.472.231, de profesión u oficio FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. Estando dentro del lapso procesal para dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular de la Fiscalía 70 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante Usted ocurro y expongo:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 07/09/2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche mi defendido J.B.M.A., supra identificado fue objeto de un robo por parte de jóvenes que no sólo lo despojaron de su vehículo automotor color: Rojo y Negro. Marca: UM. Modelo: Fastunid. 22OR. Tipo: PASEO. Serial de Cuadro. 1.50PCM 28X9A005143. Placa. AB7C33M. Año. 2009, sino que aunado a ello pretendieron despojarlo del resto de sus pertenencias y de su arma de reglamento, lo cual origino un enfrentamiento entre el y los seis jóvenes, dos (2) de los cuales estaban armados, falleciendo uno de los víctimarios resultando lesionado otro.

En ese orden de ideas y aun siendo VÍCTIMA mi defendido quien actuó en LEGÍTIMA DEFENSA, busca ayuda para los heridos; se entrega voluntariamente a las autoridades policiales y refiere todo lo sucedido colaborando en todo momento con la investigación y dispuesto a no evadir la justicia dado que es el más interesado en el total esclarecimiento de los hechos. Posteriormente en fecha 08/09/2009 es presentado ante este Circuito Judicial Penal, acto este efectuado por el Fiscal de Guardia en Flagrancia 67 del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado 39 de Primera Instancia en Funciones de Control quien difiere la audiencia para el día 09/09/2009, siendo asistido por las Abogadas encargadas de la Consultaría Jurídica de la Policía del Estado Miranda.

Así las cosas aproximadamente se celebro la audiencia que lo dejara privado de la Libertad, en fecha 15/09/09 mi representado revoca a su anterior defensa y me designa para continuar con esa labor acto este que se formalizo el día 17/09/2009, en ese orden de ideas y una vez obtenida la copia fotostática de mi nombramiento me apersone a la oficina de atención que dispone el Ministerio Público a fin de verificar que Fiscal conocería de la presente causa , donde me fue informado que en sistema no aparecía el nombre de mi representado. Posterior a ello me dirijo a la Fiscalía Superior donde tampoco obtuve información, luego me apersone a la Fiscalía 67 por ser la que la presento donde me indicaron que mediante oficio FMP -01-67-33509 de fecha 10/09/2009, el expediente contentivo de la averiguación en contra de mi defendido fue remitido a la Fiscalía Superior la cual conforme al sello que cursa en el oficio antes indicado lo recibió el día 11/09/2009.

Seguidamente y luego de varios días de búsqueda dado que continuaba sin aparecer en sistema los datos de mi representado y solo aparecían los del lesionado pero indicando que fue distribuido internamente en la Dependencia de la Fiscalía Superior el día 15/09 2009, más no cursaba ninguna otra información. Así las cosas y luego de tanta insistencia de mi parte me fue informado el día 21/09/2009, que había sido enviado mediante oficio el día 16/09/2009 a la Fiscalía 86 en materia de desechos fundamentales, dirigiéndose ese mismo día (21/09/2009) a la Fiscalía 86 donde se me señala que efectivamente se había recibido el día 20/09/2009, las actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, pero que aún no le habían dado entrada que debía esperar que le dieran entrada y fuese diarizado para la asignación del número interno, a lo cual le solicite a la ciudadana Fiscal de manera verbal que agilizara los trámites dado que habían transcurrido mas de (15) días de haberse efectuado la presentación y mi representado estaba privado de la libertad aun cuando tenía la doble cualidad de víctima y de presunto victimario.

Visto lo anteriormente expuesto procedí a consignar escrito ante la Fiscalía 86 solicitando la practica de varias actuaciones de las cuales nunca obtuve respuesta alguna ni negativa ni positivamente, lo cual me motivo a consignar solicitud de Control Judicial ante el Juzgado 39 de Primera Instancia en Funciones de Control momento este en que puede acceder al expediente y me encuentro con una solicitud de prorroga que fue efectuada en fecha 30/ 09/ 2009 cuando en diversas oportunidades me apersone al Tribunal e indicaban que no había nada por parte del Ministerio Público, una vez notificada solicite al Tribunal revisión de medida que fuese negada y por cuanto en fecha 30/09/2009 siendo las 3:30pm el Ministerio Público no presento acto conclusivo alguno, solicite pronunciamiento al ciudadano Juez nuevamente en lo atinente a la revisión que evidentemente procedía de oficio.

Hago este breve recuento necesario para establecer cual ha sido la conducta asumida por cada una de las partes en al presente investigación sobre todo la del Ministerio Público organismo este indivisible, quien desde el inicio con un mal manejo de sus procedimientos internos ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de mi defendido y hoy en día aún más, pretendiendo lavar su culpa y falta de diligencia que permitía un acceso a la justicia eficaz, eficiente y efectiva obvia la condición de víctima de mi defendido, obvia que si pudiera existir un elemento en contra de mi representado este sólo actuó en legítima defensa, dado que él no estaba ni agrediendo a nadie ni mucho menos despojándolo de sus bienes a persona alguna, sin embargo aun cuando alego en su solicitud de prorroga el Ministerio Público que no tenia elementos para culparlo ni inculparlo dado el cúmulo de trabajo de la medicatura forense, busca mantenerlo privado de la libertad y de acuerdo a sus expresiones escritas cambia inclusive la calificación jurídica dada al hecho en la audiencia de presentación de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO CALIFICADO, adelantando con ello su opinión Fiscalía y deseo de culpar a mi defendido sin que a la presente fecha se haya pronunciado sobre la totalidad de las practicas de actuaciones solicitadas por la defensa que ya le fueron remitidas por la Fiscal 86 entre ellas Reconstrucción de los Hechos, levantamiento Topográfico, así como la negativa a tomarle la declaración de uno de los testigos promovidos alegando para que no llevo la boleta que le envió el Ministerio Público, ni ha recabado experticias estas necesarias para demostrar si efectivamente la muerte se debió a los proyectiles disparados por el arma de mi defendido o del Funcionario Metropolitano que se encontraba en la escena del suceso o bien de los otros compañeros del hoy occiso que se encontraban con el y también estaban armados disparando en la escena del suceso. En este estado me pregunto ¿A quien se le esta violentando el debido proceso con tantas trabas, ineficacia e ineficiencia? Al Ministerio Público o a mi defendido, el remedio o solución a todo ello lo da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo principios y garantías de raigambre constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que procede una medida cautelar sustitutiva de la Libertad cuando no se ha presentado el acto conclusivo, garantizando de esta manera principios como el de presunción de inocencia, debido proceso y juzgamiento en Libertad por demás considerados Derechos Fundamentales. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en fundamento a los sagrados principios Constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia, Juzgamiento en libertad, Igualdad de las partes le solicito con todo respeto a los ciudadanos Magistrados desestimen la solicitud Fiscal y la declaren sin lugar en su definitiva.

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 8 al 14 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada la decisión de carácter interlocutorio emanada del Juzgado A quo, de fecha 05-10-2.009, hoy recurrida, en la cual se observa que el pronunciamiento respectivo, fue el siguiente

(…)

Visto el escrito interpuesto por la DRA. A.H.G., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de PRÓRROGA DE QUINCE (15] DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en cuarto a parte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos J.B.M.A., C.I.: N° V-14.472.231, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 39-C-13965-09, (nomenclatura llevada por ese Tribunal); en virtud a ello, este Juzgado antes de decidir previamente observa:

DESCRIPCIÓN DEL PETITORIO FISCAL

En fecha 30/09/09, se recibió escrito interpuesto por la DRA. A.H.G., actuando en su carácter de fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requiere a este Órgano Jurisdiccional, le sea concedida una PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en cuanto a parte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue quedó planteado de la siguiente manera:

(…)

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 18 al 22, acta de Audiencia de Presentación para Oír al imputado, prevista en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada por este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2009, en la cual entre otras cosas se acordó continuar las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, decretándose así la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.B.M.A., C.I. N° V- 14.472.231, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en lo que respecta al ciudadano H.P. y LESIONES GÉNERICAS, en lo que se refiere al ciudadano C.A.A., previsto y sancionados respectivamente en los Artículos 405 y 413 ambos del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prórroga consagrada en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que tal Representación Fiscal, requiere que sea extendido el lapso de los treintas (30) días previsto en la norma citada, para presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, por cuanto ese despacho Fiscal, acordó durante esta etapa procesal, efectuar una serie de actos investigativos, de los cuales no han obtenido las correspondientes resultas, para así determinar la inocencia o culpabilidad del imputado de autos. Por su parte, el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, al regular sobre el periodo de prórroga durante la fase preparatoria del presente enjuiciamiento penal, consagrada lo siguiente:

(…)

De la transcripción parcial de la norma Adjetiva penal, se logra inferir que el Fiscal del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, esta facultado para solicitar sea extendido por un tiempo no superior a quince (15) días, al lapso de los treinta (30) días que posee, para presentar al acto conclusivo a que hubiere lugar en la fase preparatoria, a partir del momento en que el Juez de Control dicte la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra del imputado. Del mismo modo, el citado Artículo 250, exige para la procedencia de dicha prórroga, que la solicitud que hiciere el representante fiscal para así requerirla, sea efectuada de manera fundada y por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta (30) días ya citado. Pues bien, de la revisión efectuada del escrito de solicitud Fiscal, se logra evidenciar que la vindicta pública inobserva a todas luces, el contenido del 5 aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra “…”

En consecuencia, al emitir la Representación Fiscal la anterior solicitud de prórroga de la fase preparatoria basándose retóricamente en la imposibilidad de que ese Órgano de institución penal de obtener oportunamente resultas de actos investigativos ya ordenados, sin establecer la naturaleza de dichos actos y la importancia de su incorporación para el proceso; todo lo cual afecta seriamente la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso. En este mismo orden de ideas, la anterior solicitud de prórroga, carece de todo motivación, puesto que, la representante del Ministerio Público, de ninguna manera expresó las razones que la condujeron a pretender que le resulte concedido un lapso de quince (15) días adicionales, de los treinta (30) siguientes a la decisión judicial, que decreto la Medida de Coerción Personal, en contra del imputado de autos. En tal sentido, al incumplirse con la fundamentación, constituye una gran circunstancia lesiva derecho que tiene la defensa del imputado y demás partes en el proceso de conocer, de una manera clara y certera, las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se pretende prorrogar la fase preparatoria cuando el enjuiciable se encuentra privado de su libertad. Es por ello que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el citado despacho fiscal al no motivar la solicitud presentada en fecha 30/09/09, mediante la cual requiere se le otorgue un lapso prudencial de quince (15) días, según el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo abiertamente lo preceptuado en esta norma, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión requerida por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir lo exigido en la norma antes citada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. A.H.G., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que se le otorgue la prórroga, prevista en el cuarto a parte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el quinto a parte del Artículo 250 ejusdem. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo “CERCENA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES E INCURRE EN INOBSERVANCIA Y CONTRAVENCIÓN DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, al haber presentado esta parte por escrito y dentro del tiempo legalmente dispuesto su solicitud de prórroga, siendo DECLARADA SIN LUGAR POR INFUNDADA, de lo cual no fuera notificada debida y oportunamente, lo que se alega le impide a esta parte ejercer las facultades que tiene dentro del proceso como titular de la acción penal correspondiente, aduciendo igualmente que ello le ha limitado en el goce efectivo del derecho que tiene a ejercer la defensa de los derechos que representa y a intervenir en condiciones de igualdad, atendiendo a la finalidad del proceso de la búsqueda de la verdad.

Denunciando que habiendo presentado por escrito y en tiempo hábil su solicitud de prórroga, lo conducente no es que el Juez niegue la petición hecha, pues su potestad estriba en su criterio únicamente en determinar el lapso de la prórroga solicitada, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revelándose de la argumentación manifestada por la parte recurrente, que su indisposición al parecer estriba en que considera debió notificársele de inmediato, para que no transcurriera en su perjuicio ni siquiera un día del lapso perentorio, dispuesto en la normativa antes citada debido al efecto que opera en la actuación correspondiente de esa Representación Fiscal, es decir, dispuesto para que sea presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Observándose se trata en este caso del trámite que se prevé en el Artículo 250 eiusdem, en sus apartados tercero, cuarto, quinto y sexto, lo cual impone sean citados a continuación

(…)

Si el Juez… acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el… Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el… Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el… Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez… decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado…

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el… Fiscal haya presentado la acusación, el detenido… quedará en libertad, mediante decisión del Juez… quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(…).

Debiendo esta Alzada, entonces proceder a revisar la situación porque ciertamente el tratamiento que la norma legal invocada le otorga a este supuesto, exige el cumplimiento de varios requerimientos tales como la oportunidad precisa para presentar la petición de prórroga y la manera como debe plantearse ese pedimento, o lo que es lo mismo, la solicitud debe ser presentada cinco días antes de la fecha cuando se vencerían los treinta días pautados para interponer el acto conclusivo respectivo y también debe estar MOTIVADA y de no cumplirse con estas exigencias, la consecuencia tendría que ser dictaminada en el auto que corresponda dictarse, el cual de carecer de algún vicio y resultar adverso a los intereses que se representan, puede intentarse lograr su impugnación a través de la Apelación a la Alzada, para que revise la actuación jurisdiccional de Primera Instancia de considerarse que no ha sido la adecuada o justa.

Por ende, lo que corresponde haga la representación del Ministerio Público, es que en los casos que así lo amerite la complejidad de la situación, presente su solicitud de prórroga MOTIVADA y en la ocasión antes determinada, pues entonces que implicaría esta exigencia es el punto debatido en este caso y en tal sentido, procede esta Alzada a referir el criterio de la máxima Instancia Judicial a nivel nacional, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la motivación y así ha dictaminado, la Sala Constitucional en sentencia número 215 de fecha 16/03/2.009, cuya ponencia

correspondió a la Magistrada Dra. L.E.M.L., que

(…)

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva’.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, lo cual no se evidencia en el caso de autos, donde no se puede determinar con claridad el sustento del criterio asumido por la juez para el cambio de calificación, con lo cual se violentó el numeral 2 del artículo 452 supra citado.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada, considera, que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no obstante no en base a la totalidad de los argumentos expuestos por ésta en su escrito recursivo, sino en virtud de los vicios detectados, entre ellos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión y la falta de motivación, que observaron los integrantes de este Cuerpo Colegiado una vez realizado el análisis exhaustivo de la decisión recurrida, en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2006, ORDENÁNDOSE la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada (…)

.

Asimismo esa misma Sala Constitucional ha establecido en sentencia número 279, de fecha 20/03/2.009, lo siguiente

(…)

De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yorge J.M.V. y revoca la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo. Asimismo se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara.

(…).

Tenemos entonces que la motivación es simplemente dar la razón de lo que se pretende, y siempre es la misma, se trate de una decisión judicial o de alguna resolución que emane de cualquiera de los integrantes del sistema de administración de justicia con facultades para intervenir en el proceso penal, visto que inclusive la defensa cuando presenta cualquier pedimento debe expresar los motivos tanto fácticos como jurídicos para sustentar sus planteamientos, mucho más en lo relacionado con la actuación de la representación del Ministerio Público, toda vez que ostenta la titularidad de la acción penal lo que impone una carga mayor en su lugar, ante lo cual tiene que responder en correspondencia pues esa es la que le impone el legislador, en virtud precisamente del poder que en esa institución reside que no es nada gratuito ni baladí.

Relacionado con este supuesto procesal A.L.M. explica en la obra de su autoría publicada bajo la denominación “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2.007, 2ª edición, MOBILIBROS, pp. 814-815), lo siguiente

(…)

El cuarto aparte indica que el lapso de treinta días podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y en este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Considera el autor que este es un acto perverso en la administración de justicia, pues es harto frecuente que por la negligencia, la falta de recursos en la que están sumidos el Ministerio Público y los órganos de investigación, el Fiscal pida la prórroga –y el imputado privado de su libertad por días adicionales para obtener un pronunciamiento provisional afirmativo de fundados elementos de convicción.

(…).

Ahora bien, cabe de este modo comprender que implica la motivación en este caso, por cuanto los supuestos procesales varían según el proceso que se trate y el tipo de requerimiento o actuación que se disponga, así como la finalidad de la institución que se implemente, atendiendo sin duda a su naturaleza y el funcionamiento de la misma, en consecuencia impuesta una obligación por mandato legal, le compete a la parte cumplirla para que el planteamiento que se haga pueda surtir el efecto legal requerido, de allí que quien conoce las reales causas que le han impedido a esa parte debe expresarlas y explicar el impedimento así como su incidencia, concluir adecuadamente con su obligación y es hacia ese fin que está dirigida la imposición que se le establece a esa representación fiscal.

Y la obligación del Órgano Jurisdiccional, es revisar sí de lo explicado por la representación del Ministerio Público, se justifica concederle una extensión del plazo que está fijado por el legislador para que se dé por terminada la investigación y sea presentado el acto conclusivo que corresponda, porque el ejercicio de la acción penal no es una potestad ni un derecho, sino un deber que tiene que ser asumido con total y absoluta responsabilidad y transparencia, es por ello que conociendo la razón por la cual no se ha podido concluir ni es posible hacerlo dentro de los treinta días delimitados, le compete exponerla siendo preciso en su señalamiento, de lo contrario entonces se vería desvirtuado el objetivo de esta petición, entender lo contrario sería asumir que no se asume ninguna obligación, de manera responsable y transparente.

Toda vez que pretender subvertir las cargas procesales o confundir las facultades concedidas a las partes, tanto a los Defensores como a los Fiscales del Ministerio Público, con las potestades que son otorgadas o que puede desplegar el Órgano Jurisdiccional, es un error, en el sentido que el deber o la carga de las partes es vigilar de cerca o estar muy pendientes del proceso para el cual han sido asignados en representación de los intereses de los involucrados en el conflicto judicial correspondiente, lo que implica necesariamente y preferiblemente, casi a diario, se lleve a cabo la revisión de los expedientes respectivos, sin confiarse en lo que le puedan manifestar los empleados del Juzgado, aparte, mal podría sustentarse la interposición de un acto recursivo en la propia actuación displicente por falta de interés o cuidado en la tramitación de los procesos a su cargo, de quien lo ejerce.

Y el deber del Órgano Jurisdiccional es como ya se indicara, resolver en tiempo oportuno y motivadamente, los requerimientos necesarios y conducentes a la solución de los pedimentos que hagan las partes, de lo cual debe notificar de inmediato sin duda a las partes, sin embargo esta exigencia se cumple una vez se libran las boletas y les son entregadas a la Oficina encargada de ejecutar esa orden, la que debe acatarla en el tiempo que de acuerdo a sus mismas funciones puedan hacerlo, sin que pueda trasladarse la consecuencia que no pueda ejecutarse de manera inmediata ni al Juzgado como tal, que ya de cierto modo lo hizo, menos para denunciar por este motivo en el intento de fundamentar su acto recursivo, tal cual puede desprenderse de su contenido en este caso y tampoco al Alguacilazgo, por cuanto aparte que sí fue entregada la boleta de notificación librada y en un tiempo corto, la omisión de parte del Ministerio Público de verificar de manera eficiente y efectiva, cual fue el resultado de su solicitud.

Igualmente la parte recurrente refiere que interpuso su petición de prórroga el día 30/10/2.009 y que en fecha 07/10/2.009 se trasladó hasta la sede del Juzgado, oportunidad esta cuando indica se le informó por la Secretaria del Despacho Judicial A quo, que el Juez había concedido la prórroga, lo que al ser confrontado con las actuaciones hace ver las incongruencias de los alegatos esgrimidos por esta representación en el acto recursivo interpuesto, toda vez que primeramente la fecha del auto recurrido es 05/10/2.009 y como es que entonces se produce primeramente la decisión y luego la solicitud, aunado a ello sí esa representante del Ministerio Público compareció personalmente al Juzgado como aduce y de ser esto cierto, no se entiende el motivo por el cual no solicitó el expediente judicial para corroborar lo que aparentemente le habría informado la funcionaria antes enunciada, sino por la falta de interés o eficiencia en su actuación, siendo que es una máxima de convicción jurídica que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza de allí que esta denuncia deba ser desestimada, visto que sería improcedente trasladar las consecuencias de sus propias omisiones a la invalidez del acto como tal dictado.

Se ha aducido también que la potestad del Ente Judicial no estriba en decidir si es procedente o no la prórroga solicitada, al haberse presentado ésta en tiempo hábil, sino que su resolución sólo puede estar dirigida al número de días que considera sería prudente extender la medida preventiva judicial de privación de libertad decretada en contra del encausado sin que se haya concluido con la investigación del caso, omitiendo al parecer tener en cuenta que asimismo la petición de prórroga y expresamente lo contempla el dispositivo legal antes citado, debe estar motivado, pues el Juez debe conocer las circunstancias por las cuales la Fiscalía del Ministerio Público no ha podido concluir con la investigación dentro del lapso legalmente establecido, ante lo que podría actuar en consecuencia, vale explicar, de acuerdo a la razonabilidad de esa situación, es que podría o no acordarla y fijar en ese mismo sentido el tiempo que considera prudente para ello.

Constatándose que efectivamente la petición de prórroga que debe presentar la representación del Ministerio Público, tiene que estar sustentada en las razones que justificarían extender el tiempo durante el cual la persona va a permanecer detenida sin que se haya presentado el acto conclusivo que así lo justifique, pues al carecer de este requisito el Juez se encuentra impedido de resolver motivadamente como se lo impone la misma normativa y de manera justa, porque al no saber qué motivos le han impedido a la parte Fiscal, concluir con la investigación mal podría entonces poder estimar sí procede y de ser así, el tiempo que se amerite.

Porque pensar que no le es dado al Juez estimar la procedencia o improcedencia de esta petición, sería tanto como asumir que las partes tienen o gozan de las mismas potestades que el Ente Judicial, atendiendo que éstas lo que tienen son facultades dentro del proceso y el Órgano Jurisdiccional ejerce el poder dado por el pueblo y por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aplicar la ley y administrar justicia en su nombre, por tanto ello no es lo correcto, además de ser así no habría impuesto el legislador la obligación a la Representación Fiscal de motivar su requerimiento, lo cual está directamente vinculado con los derechos en conflicto en estos casos, que son para la parte que representa el Ministerio Público, la posibilidad de la obtención de la verdad por las vías jurídicas y la sanción a los autores de los hechos punibles, como para el encausado o procesado, la vigencia del principio y mandato constitucional de la presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad.

Y es en atención a esta diatriba, que se debe interpretar el precepto legal antes citado, comprendiéndose que al solicitarse la prórroga del tiempo cuyo límite fija inicialmente el legislador en treinta días, significa que sin que exista todavía un resultado sobre la investigación y en consecuencia, sin que se haya podido concluir aún en la necesidad o suficiencia de los elementos de convicción para interponer una acusación, se mantenga a la persona privada de su libertad por quince días más de los treinta que ya lleva recluido, aparte las implicaciones que esto trae consigo ante la condición en la que se encuentran los centros de reclusión de este país.

Evidenciándose que se presenta entonces un conflicto de derechos fundamentales tan trascendentales como el derecho del Estado a contar con el lapso legal y su prórroga para concluir con la investigación y a presentar el acto conclusivo correspondiente una vez cumplidas las exigencias impuestas por mandato legal para que ello proceda, en contrapartida con el derecho del encausado a que se le trate como inocente hasta tanto exista una sentencia condenatoria dictada en su contra y que tenga el carácter de definitivamente firme, como extensión a que sea juzgado en libertad y dentro de los lapsos legales dispuestos, ante lo cual se acude a la doctrina para esclarecer aún más esta decisión.

Así tenemos que L.F. indica en el texto de su autoría publicado bajo el título “Derecho y Razón” (Primera Edición, (1995, Trotta Editores, pp. 334-336), sobre la finalidad de la persecución penal y sus implicaciones en los derechos fundamentales, lo que a continuación se transcribe

(…)

Esto significa, naturalmente, que el fin de la prevención general de los delitos sea una finalidad menos esencial del derecho penal. Este fin es por el contrario la razón de ser primordial, si no directamente de las penas, sí de las prohibiciones penales, que están dirigidas a tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos contra las agresiones por parte de otros asociados. Significa más bien que el derecho penal asume como fin una doble función preventiva, una y otra de signo negativo: la prevención general de los delitos y la prevención general de las penas arbitrarias o desproporcionadas. La primera función marca el límite mínimo y la segunda el límite máximo de las penas. Una refleja el interés de la mayoría no desviada; la otra, el interés del reo y de todo aquel del que se sospecha y es acusado como tal. Los dos fines y los dos intereses entran en conflicto, y son sus portadores las dos partes de un proceso penal contradictorio: la acusación, interesada en la defensa social y por consiguiente en maximizar la prevención y el castigo de los delitos; y la defensa, interesada en la defensa individual y por tanto en maximizar la prevención de las penas arbitrarias.

De los dos fines, el segundo –por lo general olvidado- es sin embargo el más significativo y el que en mayor medida merece ser subrayado. En primer lugar porque, mientras que es dudosa la idoneidad del derecho penal para satisfacer eficazmente el primero –no pudiéndose ignorar las complejas razones sociales, psicológicas y culturales de los delitos, ciertamente no neutralizables mediante el mero temor a las penas (en vez de a las venganzas)-, es por el contrario bastante más segura su idoneidad para satisfacer el segundo, aun sólo con penas modestas y poco más simbólicas. En segundo lugar porque mientras la prevención de los delitos y las exigencias de seguridad y de defensa social siempre han ocupado el lugar más alto en el pensamiento de los legisladores y de las demás autoridades públicas, no puede decirse lo mismo de la prevención de las penas arbitrarias y de las garantías del acusado. En tercer lugar, y sobre todo, porque sólo el segundo fin, y no el primero es a la vez necesario y suficiente para fundamentar un modelo de derecho penal mínimo y garantista como el formalizado en nuestro sistema SG. Más aún: sólo el segundo fin, esto es, la tutela del inocente y la minimización de la reacción al delito, sirve para distinguir el derecho penal de otros sistemas de control social –de tipo policial, disciplinario o incluso terrorista- que de un modo más expedito y probablemente más eficiente serían capaces de satisfacer el fin de la defensa social respecto al que el derecho penal, más que un medio, es por consiguiente un coste, o si se quiere un lujo propio de sociedades evolucionadas.

Está claro que, entendido de este modo, el fin del derecho penal no es reducible a la mera defensa social de los intereses constituidos contra la amenaza representada por los delitos. Es más bien, la protección del débil contra el más fuerte: del débil ofendido o amenazado por el delito, así como del débil ofendido o amenazado por la venganza contra el más fuerte, que en el delito es el delincuente y en la venganza es la parte ofendida o los sujetos públicos o privados solidarios con el. Más exactamente –al monopolizar la fuerza, delimitar sus presupuestos y modalidades y excluir su ejercicio arbitrario por parte de sujetos no autorizados-, la prohibición y la amenaza penales protege a las posibles partes ofendidas contra los delitos, mientras que el juicio y la imposición de la pena protegen, por paradójico que pueda parecer, a los reos (y a los inocentes de quienes se sospecha como reos) contra las venganzas u otras reacciones más severas. Bajo ambos aspectos de la ley penal se justifica en tanto que ley del más débil, orientada a la tutela de sus derechos contra la violencia arbitraria del más fuerte. Las dos finalidades preventivas –la prevención de los delitos y de las penas arbitrarias- están conectadas sobre esta base: legitiman conjuntamente la “necesidad política” del derecho penal como instrumento de tutela de los derecho fundamentales, definiendo éstos normativas los ámbitos y límites de aquél en cuanto bienes que no está justificados lesionar ni con los delitos ni con los castigos. Esta legitimidad garantista, como mostraré en los apartados 37 y 57, no es de la “democrática”, en el sentido de que no proviene del consentimiento de la mayoría. Es por lo el contrario “garantista”, residiendo en los vínculos impuestos por la ley a la función punitiva para la tutela de los derechos de todos. “Garantismo”, en efecto, significa precisamente tutela de aquellos valores o derechos fundamentales cuya satisfacción, aun contra los intereses de la mayoría, es el fin justificados del derecho penal: la humanidad de los ciudadanos contra la arbitrariedad de las prohibiciones y de los castigos, la defensa de los débiles mediante reglas del juego iguales para todos, la dignidad de la persona del imputado y por consiguiente la garantía de su libertad mediante el respeto también de su verdad. Es precisamente la garantía de estos derechos fundamentales la que hace aceptable para todos, incluida la minoría de los reos y los imputados, al derecho penal y al mismo principio mayoritario.

Siendo entonces bien clara la posición de la doctrina, acorde a lo que a su vez enuncia R.D. en la obra que publicara con el título “Los Derechos en Serio” (2.002, Ariel, S.A., Editores, pp. 295-296) y que explica así

(…)

Tiene sentido decir que un hombre tiene un derecho fundamental en contra del Gobierno, en el sentido fuerte, como la libertad de expresión, si ese derecho es necesario para proteger su dignidad, o su status como acreedor a la misma consideración y respeto o algún otro valor personal de importancia similar; de cualquier otra manera no tiene sentido.

De modo que, si los derechos tienen sentido, la invasión de un derecho relativamente importante debe ser un asunto muy grave, que significa tratar a un hombre como algo menos que un hombre, o como menos digno de consideración que otros hombres. La institución de los derechos se basa en la convicción de que ésa es una injusticia grave, y que para prevenirla vale la pena pagar el coste adicional de política social o eficiencia que sea necesario. Pero entonces, no debe ser exacto decir que la extensión de los derechos es una injusticia tan grave como su invasión. Si el Gobierno yerra hacia el lado del individuo, entonces simplemente, en términos de eficiencia social, paga un poco más de lo que tiene que pagar; es decir, paga un poco más en la misma moneda que ya ha decidido que se ha de gastar. Pero si yerra en contra del individuo. Le inflige un insulto que para evitarlo, según el propio gobierno lo reconoce, requiere un gasto mucho mayor se esa moneda.

En cuanto a la implementación y protección de los derechos fundamentales, E.B. indica en el texto de su autoría publicado bajo el título “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi s. r. l., pp. 155 y 156), lo que a continuación se transcribe

(…)

En efecto, el Estado no es quien otorga los derechos fundamentales, sino quien debe crear las condiciones de su realización. De esta manera el Estado se legitima, entre otros criterios, por el de la realización de los derechos fundamentales. En esta noción del Estado los derechos fundamentales son reconocidos, igual que en la tradición del Derecho Natural, como propios del individuo, previos e independientes de aquél. En este sentido, los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del Estado. Resulta esencial en este sistema de conceptos jurídicos que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo, no necesita justificación alguna; por el contrario tiene que ser justificada la limitación de los derechos fundamentales por el Estado.

Sin embargo, así como un individuo no se concibe sin una sociedad y un Estado, es claro que los derechos fundamentales pueden ser sometidos a limitaciones por parte del Estado y que en el ejercicio de esta función los poderes del Estado pueden vulnerarlos.

En este sistema los derechos fundamentales tienen una eficacia directa y su validez >>como Derecho vigente de manera inmediata se apoya en la idea de su garantía

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR