Decisión nº 555-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-6210-06

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

PARTE DEMANDANTE: A.I.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 14.902.321.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.331.082

NIÑO: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana A.I.D., antes identificada, asistida por la abogado, a los fines de interponer demanda de Restitución de Guarda, a favor del niño; alegando que el padre de su hijo y ella tienen aproximadamente seis (06) años de separados y en fecha 18 de Agosto del 2006, le envié a nuestro hijo para que compartiera el fin de semana con él, para luego regresarlo a su casa el día domingo en horas de la noche, pero el día domingo 20 de Agosto del 2006 el padre del n.s. trasladó a su lugar de trabajo advirtiéndole que no se lo iba a regresar y actualmente el n.s. encuentra en la casa de la abuela paterna, para no discutir con el se lo dejo esa noche ya que la amenazo con agredirla si seguía insistiendo en recuperarlo.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No.1, quien la admitió en fecha 22 de Agosto del año 2006, ordenándose practicar la conminatoria por medio de oficio del ciudadano J.C.M.G., para que comparezca al siguiente después que conste en actas el oficio de su conminación a fin de que sostenga entrevista con la Juez sobre la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 23 de agosto de 2006, que la ciudadana A.I.D. desistió del procedimiento de la solicitud de Restitución de Guarda, que introdujo a favor del referido niño, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque el demandando no había sido citado ni se habían realizado las gestiones necesarias para su citación, por ende, no se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.

Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y o y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE GUARDA Y CUSTODIA, intentada por la ciudadana A.I.D., en contra del ciudadano J.C.M.G. a favor del n.S. omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha 23 de agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Restitución de Guarda a favor del n.B.A.M.D..

- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse dos (02) juegos de copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.d.F.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No 555-06

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.d.F.

MMDC/cffr.-

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