Decisión nº 2793-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, jueves veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2005-001637

DEMANDANTE: A.J.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad Nº V-13.032.322.

DEMANDADO: J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.868.

BENEFICIARIOS: joven adulta (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

y niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, veinte (20) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.V., en representación de la ciudadana: A.J.E., en beneficio de la hoy joven adulta: J.A.d. veinte (20) años de edad y del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de siete (07) años de edad, contra el ciudadano: J.D.C.G.. Por auto dictado en fecha once (11) de junio de 2005, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, practicar informe socioeconómico a las partes, se ordenó la retención provisional del 25% del monto de las utilidades, bonos así como el 40% de las prestaciones sociales, librar oficio al ente empleador a los fines de que informen el sueldo del obligado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 21 de junio de 2005, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.D.C.G.. En fecha 29 de junio de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado, no compareció a dar contestación a la demanda; En fecha 01 de julio de 2005, compareció el demandado presentando escrito en el cual solicitó la reposición de la causa. En fecha 12 de julio de 2005, el tribunal repuso la causa al estado de nueva citación. En fecha 11 de julio de 2005, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público. Riela al folio 24, Informe de sueldo del obligado enviado por Inversora Caney C.A. En fecha 13 de diciembre de 2005, el demandado presento escrito de contestación a la demanda y anexos (f.27 al 54). En fecha 15 de diciembre de 2005 la juez Alida Villasana se aboco al conocimiento de la causa modificando la medida de retención dictada en el auto de admisión. Riela a los folios 65 al 69, Informe socio económico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario practicado a las partes. Considerando precluídos los lapsos correspondientes a los distintos actos procesales del proceso, se presume diferida la emisión de sentencia por la juez que presidía, en virtud de no contar con los medios suficientes para el pronunciamiento definitivo.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado: J.D.C.G.F., se dio por citado tácitamente tal y como consta al folio veintiséis (F. 26).

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos: J.A. y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

• , obrantes a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

• Copias Fotostáticas de depósitos, recibos de inscripción del colegio, facturas de útiles escolares, y de gastos varios, por medio de los cuales alega el demandado cumple fielmente con la obligación de manutención, y de los cuales se evidencia que el padre cumple de forma parcial con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.

Del Informe social:

• Riela a los folios 65 al 69, Informe social practicado a las partes, de fecha 07 de febrero de 2006, en el cual el Equipo Técnico Multidisciplinario recomendó investigar el sueldo del demandado y otros ingresos a los fines de determinar el monto de la pensión de alimentos con los correspondientes bonos de escolaridad y navideños, asimismo se desprende que el demandado es padre de 3 hijos de 2 madres, también afirmo el demandante haber proporcionado 200 Bolívares Mensuales, los cuales entregaba en efectivo.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de veinte (20) y siete (07) y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 13 de diciembre de 2005 (oportunidad en la presento escrito de promoción de pruebas), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, es por lo que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal probó parcialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, sin embargo no se determino que existía un monto determinado con el que contribuyera para la manutención de sus hijos, de la misma forma no probó limitantes para restringir su capacidad económica, aunque posee otra hija esto no le imposibilita proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, asimismo riela en autos informe de sueldo sin embargo el mismo no se encuentra actualizado pero crea la convicción en esta juzgadora que continua y posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso el padre de la joven adulta: J.A. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este tener otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

Es de resaltar que, la beneficiaria J.A. superó la mayoridad, y siendo que debe tomarse en cuenta la data de la presente causa, correspondiendo al año 2005, dilatar más el proceso en espera de indagar e investigar si la misma se encuentra incursa en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituiría en una violación de un derecho humano de primer orden como lo es la manutención, razón por la cual de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva, y el interés superior que le asiste a la beneficiaria se presume que la misma se encuentra actualmente estudiando, por lo cual le es extensible la Obligación de Manutención.

Así mismo, consta en autos Informe de sueldo que riela al folio 24, emanado de la empresa mercantil Inversora Caaney C.A, de fecha 15 de junio de 2005, siendo el ente empleador del obligado en manutención, informan que la remuneración para esa fecha es de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000), del cual se desprende que el demandado trabajaba en grado de dependencia, vínculo laboral que se presume aún subsiste. Es de señalar que, la remuneración que percibía en el año 2005, es proporcional con el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese año, siendo que se presume conforme a los ingresos progresivos anuales, que actualmente percibe un sueldo mínimo nacional de 2012, es decir, la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (2.047,48Bs).

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: A.J.E., aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de de la joven adulta y el niño beneficiario de autos: J.A. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la joven adulta beneficiaria de autos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la beneficiaria de autos y a la madre del beneficiario en partes iguales, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la beneficiaria de autos y a la madre del beneficiario en partes iguales, quienes deberán entregarle un recibo al ciudadano: J.D.C.G., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la beneficiaria de autos y la madre del beneficiario. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: A.J.E., contra el ciudadano: J.D.C.G., en beneficio de la hoy joven adulta: J.A. y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: J.D.C.G.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de la joven adulta y el niño beneficiarios de autos; en la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), mensuales equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de quinientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (511,75Bs) para cada hijo. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2793-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:05 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

IVBT/SC/Denisse.-

KP02-V-2005-001637

20-09-2012

10/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR