Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2009
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente |
Ponente | MarÃa Eugenia Graziani Licet |
Procedimiento | Obligación De Manutención |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 06 de Noviembre de 2009.
Vista la diligencia de fecha 03-11-2009, estampada por la ciudadana A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.743.072, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abg. AYSKEL MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.253, en la cual solicita se fije del salario del demandado ciudadano G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.315; una medida cautelar basada en un 20% de lo que perciba; dada cuenta a la ciudadana jueza de la misma, este Tribunal. Observando, que de las actuaciones cursantes en el presente expediente no existe a favor de la niña de autos, una cantidad por obligación de manutención, para cubrir las necesidades; y en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte demandante ciudadana A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.743.072, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es decir, considerando que dicha beneficiaria tiene derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarias de la beneficiaria, se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, retener por concepto de Obligación de manutención para dicho beneficiaria el 20% del ingreso mensual percibido por el ciudadano G.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.315, así como el 20% del bono de fin de año, hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante la retención directa del sueldo o salario del demandado, para lo cual se libra oficio al Director de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre y remitido a este despacho mediante la emisión de cheque a nombre de la ciudadana A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.743.072, dándosele así celeridad y fluidez al trámite necesario para que tal obligación cumpla con su altísima misión.- Líbrense oficios.-
La Jueza Nº 2
Abg. M.E. GRAZIANI L.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto.-
La Secretaria
Exp: Nº: TP2-5758-09
MEG/yris
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Demandante: ALEXANDRA MARGARITA GIL
Demandado: G.J.G.