Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de mayo de 2007.

197° y 148°

Visto el fallo dictado por este sentenciador en fecha 2 de mayo de 2005, al respecto el tribunal observa que por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Antonio García García se estableció lo siguiente:

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

(...)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, este sentenciador observa que en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe este Tribunal realizar la aclaratoria del fallo de fecha 2 de mayo de 2005 en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el fallo antes trascrito, donde se establece la posibilidad de rectificación de un fallo, este Tribunal considera pertinente realizar aclaratoria, tal como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional y con vista a lo acordado en el fallo aquí aclarado.

Ahora bien, mediante la solicitud de aclaratoria formulada, pretende el peticionante que este sentenciador pase a resolver sobre los puntos referidos a los errores materiales que se evidencian en la referida sentencia dictada por este Tribunal.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente la aclaratoria señalada, en lo que respecta al error material involuntario referido por la parte solicitante en su escrito, siendo así que en el mencionado fallo se omitió mencionar diversos datos relativos con la inserción de la partida de nacimiento, en virtud de lo anterior debe este juzgador proceder a aclarar lo referido en los siguientes términos:

A los fines de dictar el presente fallo, el Tribunal observa:

PRIMERA CONSIDERACION: El actor plantea en su libelo, en términos generales lo siguiente:

1.- Que nació el 22 de Noviembre de 1979, y que es hija de la ciudadana M.L.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.008.706.

2.- Que su nacimiento no fue inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos,

3.- Que, en virtud de lo expuesto, solicita la inserción de su Partida de Nacimiento.

Acompañó a los autos, entre otros:

a) Constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F..

b) Constancia de la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal.

c) La Tarjeta de nacimiento emanada de la Maternidad C.P..

d) Oficio emanado de la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

SEGUNDA CONSIDERACION: De la lectura de la solicitud se evidencia que, la solicitante persigue la Inserción de la Partida de Nacimiento. En consecuencia, nos encontramos frente a un simple juicio de Inserción de Partida de Nacimiento.-

Ahora bien, vistos los documentos consignados a los autos este Tribunal por analogía del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlos de la siguiente manera:

1.- De la constancia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., se evidencia que no consta en los libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.M.; este Tribunal le da pleno valor por ser un documento público, constituyendo para este Juzgador la presunción de no existencia de la Partida de la cual se pide su Inserción.

2.- De la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal, se certifica que en los archivos no reposa la acta de Nacimientos o no aparece registrada la partida nacimiento.-

3.-De la tarjeta de nacimiento emanada de la Maternidad C.P., notificando que la ciudadana A.M., nació en el día 02 de Noviembre de 1979, a las 9:40 y cuyo nombre de la madre es M.L.B.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.008.706.

4.- Del oficio emanado de la División de Dactiloscopia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se evidencia que los funcionarios adscritos a dicha división no pudieron realizar la comparación pelmatoscópica, ya que los Podogramas presentes en la Historia Clínica en cuestión no presentan nitidez para determinar la identidad.-

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, de los antes expuesto, y por cuanto de los elementos aportados a los autos queda demostrada la fuerza probatoria, cumpliéndose los extremos del procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, este Tribunal no objeta respecto de la Inserción de Partida de Nacimiento, pues, de las pruebas aportadas y de la secuela de la solicitud se desprende la declaratoria favorable de la solicitud por parte de este Juzgador. ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana A.M.B., quien nació en la Maternidad C.P. el día 22 de noviembre de 1979, siendo su madre la ciudadana M.L.B.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.008.706.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo de fecha 2 de mayo de 2005, así como el auto de fecha 16 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

EXP. F-03-2466.

LRHG/VyF.

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