Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.752.668, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., y A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638, 54.638 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

D.S.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.749.940, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERODECLARATIVA CONCUBINARIA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)

EXPEDIENTE N° 10.412.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación (parcial) interpuesta el 17 de febrero de 2010, por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.S., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y negó la medida de embargo preventivo y secuestro, solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2010, en el juicio contentivo de acción merodeclarativa concubinaria, incoado por la ciudadana A.E.M.S., contra el ciudadano D.S.P.L., razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de marzo de 2010, bajo el N° 10.412, y el curso de Ley.

Consta igualmente que en fecha 20 de abril de 2010, los abogados L.E.T.S. y D.F.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar presentado por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y A.P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.M.S., en el cual se lee:

    …III.- DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM.

    Es evidente ciudadano Juez, que los hechos narrados encuadran perfectamente, dentro de las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, ya que nuestra representada convivió aproximadamente cinco (05) años con el ánimo de esposa y señora, con ánimo marital y además como comunera y contribuyó, en la formación del patrimonio de dicha comunidad con el Sr. D.S.P.L.; Por lo que desde el momento cuando se inició la relación propiamente de CONCUBINATO entre ellos y los bienes adquiridos desde entonces hasta la fecha de finalización del concubinato, y los que se adquieran hasta tanto no se liquide la comunidad, le corresponden por mitad a nuestra mandante por efecto de esa comunidad concubinaria. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, por lo en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.E.M.S., ya identificada, venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos al ciudadano D.S.P.L., ya identificado por Declaratoria de Existencia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, O RELACIÓN CONCUBINARIA O CONCUBINATO, entre los ciudadanos D.S.P.L. y A.E.M.S., ya identificados en autos; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en : 1.- Convenga en reconocer y reconozca la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente entre él, D.S.P.L. y nuestra representada, señora A.E.M.S., desde el mes de Septiembre de 2.003 hasta el mes de Noviembre de 2.008; 2.- Convenga en que producto de dicha unión concubinaria forjaron una comunidad de bienes que conforman la comunidad conyugal de bienes, dentro de los cuales se encuentran los señalados en la presente demanda; 3.- Convenga en pagar y pague las costas causadas en el presente procedimiento.

    IV.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.-

    De conformidad con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Civil, solicitamos sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS de: Secuestro, Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e Inmuebles que conforman la comunidad concubinaria, en virtud de haberse equiparado el Concubinato con el matrimonio, lo que hace que el accionante del proceso no deba demostrar más que la existencia de los bienes, sin embargo, dejamos constancia que nuestra mandante goza del buen olor a derecho, el cual se evidencia del conjunto de documentos de donde se demuestra su condición de concubina del demandado, durante todo el lapso alegado, igualmente, se acompaña a los efectos de demostrar la intención de insolventarse del demandado, tanto a tituló personal como a nombre de las empresas donde nuestra representada posee acciones, derivadas de su relación concubinaria, y enajenaciones cuyas copias de documentos se acompañan, marcadas con las letras "R", "S" y "T" y así solicitamos que se decrete: A.- MEDIDA DE SECUESTRO: 1.- Sobre las bienhechurías edificadas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que consta de Mil doscientos cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.248,50 Mts2), ubicado en la Calle La Flecha , Sector La Sorpresa de la Parroquia J.J.F., jurisdicción del Municipio Puerto Cabello y alinderada así: NORTE: En cincuenta y cinco metros (55 mts.) con terreno que son o fueron de D.S.; SUR: En veintidós metros (22 mts.) con la Avenida o calle La Flecha que es su frente; y OESTE: En veintidós metros (22 mts.) con Instalaciones del matadero Municipal. Dicho inmueble fue adquirido por el concubino, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de Agosto de 2001, bajo el número 34, folios 201 al 205, Protocolo Primero, Tomo 3o y fue vendido el lote de terreno y no las bienhechurías, las cuales fueron construidas con dinero proveniente de la comunidad de bienes derivadas del concubinatos que mantuvieron nuestra mandante y el demandado, al ciudadano

    B.- MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO:

    1.- El Cincuenta por ciento (50%) sobre una embarcación usada con las siguientes características: TIPO: Yate; MODELO: Hatteras 1967, 40, 90; Diesel Convertible; Sport Fisherman; NÚMERO OFICIAL (OFFICIAL NUMBER): 553.119; Casco en Fibra de Vidrio; ESLORA: 11,20 Mts.; MANGA: 4,10 Mts.; PUNTAL: 1,28; TONELADAS BRUTAS EN ARQUEO: 31,33; TONELADAS NETAS DE ARQUEO: 31,33; equipada con dos (02) motores Caterpillar; Modelo: 3126; SERIALES: 8NN00734 y 8NN00735, de 420 HP cada uno y demás accesorios adicionales necesarios para la navegación, inscrita por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, mediante Certificado de Matrícula No: ADKN-D-7944. La referida embarcación fue adquirida por el concubino, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20 de Julio de 2006, el cual quedó insertó bajo el No. 23, Tomo 69 de los libros de ^autenticaciones llevados por esa Notaría. 2.- NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.995) acciones, a nombre del concubino, con un valor de Noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 99.500, oo), en la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., entidad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el No. 55, Tomo 279-A. 3.- QUINIENTAS (500) acciones, a nombre del concubino, con un valor de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000;oo), en la sociedad de comercio CORPORACIÓN 18, S.A., entidad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2008, bajo el No. 71, Tomo 334-A.

    4.- DIEZ MIL (10.000) acciones, a nombre de nuestra representada, con un valor de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,oo), en la sociedad de comercio SOFÍA INN, C.A., entidad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2006, bajo el No. 19, Tomo 50-A.

    5.- El Cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones acumuladas en las sociedades de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A., y EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., entidad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1993, bajo el No. 44, Tomo 47-A, en su condición de Director de las mencionadas empresas, acumuladas en el plazo que ha durado la relación concubinaria.

    6.- El Cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones acumuladas del concubino en la sociedad de comercio EUROMIX, S.A., creada en fecha 02 de Noviembre de 2007 en la República de Panamá, e inscrita en el Registro Público de Panamá bajo la ficha 589872, documento 1236180, en su condición de Director y Presidente, acumuladas en el plazo que ha durado la relación concubinaria.

    7.- Una acción del Club Social Guataparo Country Club, a nombre del concubino, signada con el N° 810.

    8.- El Cincuenta por ciento (50%) sobre las Prestaciones acumuladas en la SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN 18, C.A., derivadas de su cargo de Director. C- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: de los bien inmueble que conforma la comunidad concubinaria, el cual es:

    1.- Un inmueble y todos sus accesorios y anexos, constituido por Un apartamento Tipo "H" distinguido con el número y letra 10-H, situado en el piso DIEZ (10) del Edificio "RESIDENCIAS TAGUA Y" ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parcela 7, Calle 117, Número 107-275, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo. El referido inmueble consta de una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78,oo M2), con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con el Apartamento Tipo "A"; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento Tipo "G"; correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, identificado con el número 62 ubicado en la planta baja-estacionamiento del Edificio y dos puestos adicionales en la plata alta del mismo edificio. El inmueble descrito fue adquirido por el concubino, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2006,.anotado bajo el N° 17, folios del l al 6, Protocolo Primero, Tomo 23…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …Vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por los abogados L.E.T.S. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638 y 14.020 respectivamente, en fechas 07 de diciembre de 2009 y 02 de febrero de 2010 respectivamente, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa ciudadana A.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.752.668 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:

    En principio debe esta juzgadora señalar que la principal obligación de un Estado que se propugna como Estado de Derecho y de Justicia, es velar por proporcionar a los ciudadanos y ciudadanas una debida Tutela Judicial Efectiva, ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máximas y principios, esto es lo que constituye para los órganos de Administración de Justicia un verdadero "deber" y para los justiciable un verdadero "derecho"; en efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo referido a que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.

    Ahora bien, no puede haber un Estado de Derecho, si los órganos de Administración de Justicia, no ofrecen una tutela judicial efectiva; en este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la Justicia, dispuesto para que el fallo que ha de tener la presente causa, según el caso, resulte ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra nuestra Constitución; no existe duda alguna, que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales, cumplen la tutela judicial ; y toda tutela lleva implícita la urgencia de protección de tutela y salvaguarda.

    El Sistema de Tutela Preventiva, pues a pesar que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios, para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los principios del Estado de Derecho y de Justicia, no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general de toda tutela preventiva.

    Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requiere de unos requisitos existenciales para su adopción; y en el caso de autos por tratarse de la solicitud de unas medidas cautelares nominadas, el legislador procesal exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son el olor a buen derecho y el peligro en la mora, exigidos por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase "cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...".

    De seguida pasa esta juzgadora a a.l.d.s. procesales exigidos para el decreto de las medidas cautelares y en tal sentido observa:

    Expone el actor en su libelo que la presunta relación concubinaria tuvo su inicio en fecha 11 de septiembre de 2003, y que en fecha 28 de octubre de 2003, nace la hija de ambos concubinos de nombre S.A.P.M., hoy de seis años de edad, y a los efectos probatorios acompaña copia fotostática simple (folio 16) del acta de nacimiento de la niña, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, bajo el Nro. 287, tomo V, año 2009; dicha probanza aportada por la actora conjuntamente con el libelo, es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada y sin que dicha valoración constituya pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris.

    En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, el actor acompañó en copias simples, póliza de seguro Nro. 72-28-2202104, "cuadro sustitutivo", del cual se aprecia que el contratante/asegurado es el ciudadano D.S.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.749.940, dicha póliza tuvo una vigencia desde el 06/10/2008 al 06/10/2009 y figuran como asegurados inscritos el concubino, la niña S.A. y la demandante A.E.M.S.; dicha probanza aportada por la actora conjuntamente con el libelo, es apreciado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, solo a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada y sin que dicha valoración constituya pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, considera quien decide, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa, con lo cual se considera igualmente satisfecha la presunción del periculum in mora o peligro en el retardo.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida cautelar:

    1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento tipo "H", distinguido con el Nro. 10-H, situado en el piso 10, de Residencias Taguay, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parcela 7, calle 117, Numero 107-275, Parroquia San J.M.V.d.E.C., el referido inmueble tiene una superficie de 78,00 Mts2, y está alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el apartamento tipo "A". SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento tipo "G", le corresponde un puesto de estacionamiento, con capacidad para un vehículo, identificado con el Nro. 62, y dos puestos adicionales en la planta alta del mismo edificio. El inmueble le pertenece al concubino D.S.P.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el Nro. 17, tomo, 23, protocolo 1o, folios 1 al 06. se acuerda librar el oficio correspondiente, a los fines de que el registrador inmobiliario, estampe la nota correspondiente. Librese oficio.

    2) en cuanto a las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas, el tribunal NIEGA por improcedente…

  3. Diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …Visto el auto dictado en fecha 10-02-2010, dictada por este Tribunal en el cuaderno de medidas en nombre de mi representado APELO parcialmente del mismo, en lo que respecta al numeral 2 del mismo, que niega inmotivadamente, las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas en el escrito de la demanda, en virtud, entre otras cosas, por su inmotivación para negarlas, amen de que los motivos esgrimidos para decretar la prohibición de enajenar y gravar descrita en el numeral 1) son perfectamente válidos y suficientes para decretar la medidas negadas en el citado numeral 2)…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 23 de febrero del 2010, en el cual se lee:

    …Vista la apelación interpuesta por el abogado D.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, una vez que sean consignadas a los autos los fosfatos para su certificación…

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 20 de abril de 2010, por los abogados L.E.T.S., apoderados judiciales de la parte demandante, en el cual se lee:

    …I- DE LOS HECHOS.-

    Conoce este tribunal del presente procedimiento, en atención al recurso procesa! de apelación, ejercido parcialmente por nuestra representada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2010, en el cuaderno de medidas, que por una parte

    DECRETÓ, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la otra parte NEGÓ. inmotivadamente el resto de las medidas asegurativas, solicitadas por nuestra mandante en el procedimiento que por Declaratoria de Existencia de Unión Estable de Hecho o Relación Concubinaria o Concubinato, interpusiera nuestra mandante contra el ciudadano D.S.P.L., suficientemente identificado en autos. En efecto ciudadano Juez, en fecha 03 de Noviembre de 2009. nuestra mandante, la ciudadana A.E.M.S., antes identificada, interpuso demanda de Declaratoria de Existencia de Unión Estable de Hecho o Relación Concubinaria o Concubinato, contra el ciudadano Donato Salvador Paíermo Lozada, identificado en autos, y acompañó como medios probatorios de la existencia de dicha unión o relación concubinaria. Entre otros, los siguientes documentos: A,- Marcada "B", copia certificada de la partida de nacimiento de la hija común, S.A.P.M. , de seis (6) años , producto de su relación, con su concubino . B.- marcadas con las letras “E” Y “F”, p.s.c. el numero º72-28-2202104,cuya fecha de inicio fue el 06 de Octubre del año 2008 y vigente hasta el dìa 06 de octubre de 2.009, de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, donde el titular de dicha póliza es: el concubino de nuestra mandante, y se encontraban asegurados èl, la menor hija y la señora A.E.M.S.. quien aparece reconocida en dicha póliza como "CÓNYUGE,"; asimismo se acompañó póliza suscrita por el concubino de nuestra mandante, conocida como póliza CUADRO SUSTITUTIVO LÍBERTY S.T., signada con el número 72-28-2202104. por la suma de 3.000$ y donde aparece nuestra mandante como beneficiaría. C- Marcadas “G", H", "1", "j', "K”, "L" y “M” ,fotos de las diversas actividades familiares que ellos junto con su menor hija desarrollaron, reuniones de índole social donde eran invitados como esposos, tanto nuestra representada como su concubino y llegó a ser tal la vida en común y reconocida por tantas personas que él la acompañó hasta el día del nacimiento de la menor hija de ellos, fiestas de cumpleaños de la menor, viajes con amigos : familiares. D.- Marcada con la letra "Q", copia certificada del acta levantada ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público del estado Carabobo, donde el concubino de nuestra mandante reconoce el aporte de una pensión para su manutención y la cual fijó voluntariamente en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2000,oo), e igualmente se solicitaron, en atención a la existencia de la relación concubinaria antes señalada y en base al cúmulo de probanzas, las cuales cursan a los autos, medidas cautelares asegurativas, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 de! Código Civil, consistentes en Secuestro, Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad concubinaria. consistentes en:

    1.- Un inmueble constituido por Un apartamento Tipo "H" distinguido con el número y letra 10-H. situado en el piso DIEZ (10) del Edificio "RESIDENCIAS TAGUA Y" ubicado en la Urbanización Los Mangos. Parcela 7. Calle 117, Número 107-275. Parroquia San José. Municipio Valencia, del estado Carabobo y ei embargo preventivo y secuestro del cincuenta por ciento (50%) de: 2.- Un embarcación usada con las siguientes características: TIPO: Yate: MODELO: 1latieras 1967. 40, 90; Diesel Convertible: Sport Fisherman: NÚMERO OFICIAL (OFFICIAL NUMBER): 553.119; Casco en Fibra de Vidrio; ESLORA: 11,20 Mts.: MANGA: 4.10 Mts.: PUNTAL: 1.28: TONELADAS BRUTAS EN ARQUEO: 31,33: equipada con dos motores (02) Caterpillar, Modelo: 3126; SERIALES :8NN00735,de 420 HP cada uno y demàs accesorios adicionales necesarios parala navegación, inscrita por la Capitanìa de Puerto Cabello, mediante Certificado de Matricula Nº:ADKN-D7944.La referida embarcación fue adquirida por el concubino, según documento autenticado ante Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20 de Julio de 2006. el cual quedó insertó bajo el No. 23. Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    3.- NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9,995) acciones, a nombre del concubino, con un valor de Noventa y Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 99.500,oo). En la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS SALVATORE, C.A.. entidad mercantil

    inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el No. 55, Tomo 279-A,

    4.- QUINIENTAS (500) acciones, a nombre del concubino, con un valor de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,oo), en la sociedad de comercio CORPORACIÓN 18, S.A., entidad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 2008, bajo el No. 7 i, Tomo 334-A.

    5.- DIEZ MIL (10.000) acciones, a nombre de nuestra representada, con un valor de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F, 10.0005oo), en la sociedad de comercio SOFÍA INN, C.A., entidad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 2006, bajo el No. 19, Tomo 50-A.

    6.-Las prestaciones acumuladas en las sociedades de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS SALV ATORE, C.A., y EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., entidad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo. en fecha 16 de Julio de 1993. bajo el No. 44. Tomo 47-A, en su condición de Director de las mencionadas empresas, acumuladas en el plazo que ha durado la relación concubinaría.

    7.- Las prestaciones sociales acumuladas del concubino en la sociedad de comercio EUROM1X, S.A.. creada en fecha 02 de Noviembre de 2007 en la República de Panamá, e inscrita en el. Registro bajo la ficha 589872, documento 1236180, en su condición de Director y Presidente, acumuladas en el plazo que ha durado la relación coneubinaria.

    8.- Una acción del Club Social Guataparo Country Club, a nombre del concubino, signada con el N° 810.

    9.- Las prestaciones sociales acumuladas del concubino, en la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN 18. C.A., derivadas de su cargo de Director. Y la A-quo. en sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, declaró únicamente la Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble descrito en el numeral primero v negó el resto de las medidas solicitadas.

    II.- DEL VICIO DE INMOTIVACION

    La A-quo incurre en el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo y se configura cuando expresa en la parte motiva de la sentencia recurrida que: “…”

    Y cuando expresa en el numeral 2 cíe la parte dispositiva: "...2) En cuanto a las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas, el Tribunal las MEGA por improcedente...", (resaltado nuestro), incurriendo en el vicio delatado, es decir, inmotivación por contradicción, por existir una clara y evidente contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la decisión, ya que, en principio, luego de verificar correctamente en su parte motiva, que se encuentran cubiertos o sastifechos los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora y hacer un análisis acertado de los medios probatorios aportados,para el decreto de las medidas asegurativas , considerándolos suficientes para la procedencia de las mismas y posteriormente de manera sorpresiva e inexplicable, en el numeral 2º del dispositivo de la sentencia apelada , niega las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitadas En torno al vicio delatado, es decir, de la inmotivación de la cual adolece la sentencia recurrida se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos y en Sentencia de reciente data de fecha 18 de mayo de 2009, caso F. Garcia contra Aerovías Venezolanas. S.A., (AVENSA). Sentencia N° 00259, así como la doctrina de la Sala de Casación Civil quienes han sostenido: “…”

    Podemos observar como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina de la Sala, han definido el vicio de Inmotivación, es por lo que en acatamiento de dicho criterio casacional, se ve configurado el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que anula parcialmente la recurrida, por violación al derecho a la tutela judicial electiva" consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y también expuesto y desarrollado por la A-Quo en el fallo recurrido, infringiendo igualmente el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,

    Es por todo lo antes expuesto que solicitamos a esta alzada revoque parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta a la negativa de decretar las medidas de embargo preventivo \ secuestro supra señaladas, y se sirva DECRETARLAS, de conformidad con lo establecido en artículos 191 y 192, del Código Civil, y el primer párrafo del artículo 588 del Código -Procedimiento Civil, que lo faculta para ello, cuando señala: '',.. el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas,,,", (resaltado nuestro). Haciendo salvedad que las medidas solicitadas lo son hechas, en virtud, de la equiparación e igualdad que existe entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, por lo que las mismas son solicitadas a fin de asegurar y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman e; patrimonio común de los concubinos, y a pesar de que para su decreto no es necesario que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código d Procedimiento Civil por tratarse de medidas, como lo señalamos anteriormente, asegurativas, los requisitos señalados en el citado articulo se encuentran igualmente cubiertos con creces, tal como lo expresa la sentencia recurrida en su parte motiva.

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado D.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, apeló parcialmente de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero del 2010, por el Juzgado “a-quo”, en cuanto a la negativa de la medida preventiva de embargo y secuestro, solicitada por la parte actora, por improcedente.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por los abogado L.E.T.S. y D.F., apoderados judiciales de la demandante, ciudadana A.E.M.S., en el cual señalan que el Tribunal “a-quo incurrió en el vicio de inmotivación, en su modalidad de contracción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, ya que luego de verificar correctamente en su parte motiva que se encuentran cubiertos o satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora y hacer una análisis acertado de los medios probatorios aportados, para el decreto de las medidas asegurativas considerándolos suficientes para la procedencia de las mismas y posteriormente de manera sorpresiva e inexplicable, en el numeral 2° del dispositivo de la sentencia apelada, niega las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitada, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el vicio de Inmotivación, por lo que en acatamiento de dicho criterio, se ve configurado el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que anula parcialmente la recurrida, por violación al derecho a la tutela judicial electiva" consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y también expuesto y desarrollado por la A-Quo en el fallo recurrido, infringiendo igualmente el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea revocada parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta a la negativa de decretar las medidas de embargo preventivo y secuestro, y se sirva decretarlas, de conformidad con lo establecido en artículos 191 y 192, del Código Civil, y el primer párrafo del artículo 588 del Código -Procedimiento Civil, que lo faculta para ello, cuando señala: '',.. el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…", haciendo la salvedad que las medidas solicitadas son hechas, en virtud, de la equiparación e igualdad que existe entre el matrimonio y las uniones estables de hecho, por lo que las mismas son solicitadas a fin de asegurar y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes que conforman el patrimonio común de los concubinos, y a pesar de que para su decreto no es necesario que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código d Procedimiento Civil por tratarse de medidas, como lo señalamos anteriormente, asegurativas, los requisitos señalados en el citado articulo se encuentran igualmente cubiertos con creces, tal como lo expresa la sentencia recurrida en su parte motiva.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

En este sentido, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce en que el Juez debe examinar si están realmente llenos lo extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 04-2469, caso: E.P.W., estableció:

…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...

. (Subrayado y negrillas de Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.A. y otros, precisó lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem….

… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad….

…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.

(…omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida…

.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se observa de las actas del presente expediente que el Tribunal “a-quo”, negó las medidas de embargo preventivo y secuestro, solicitadas por la parte demandante, por improcedente, sin haber realizado motivación alguna; por lo que considera esta Alzada que, al Tribunal “a-quo” no entrar a a.l.r.d. procedencia para el decreto de la medida cautelar al momento de negar la medida de embargo preventivo y secuestro solicitada por la parte actora, incurrió en el vicio de inmotivación; lo cual constituye una inobservancia de los requisitos formales de la sentencia establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; Y siendo que las distintas Sala de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, han mantenido en reiteras decisiones la exigencia de la motivación, pues esta responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa; encontrándose en consecuencia los jueces constreñidos a su cumplimiento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1295, dictada el 13 de junio de 2002, estableció:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...

.

Ante lo señalado y aún cuando existen corrientes doctrinales que establecen que en materia de medidas preventivas cuando el juez niega decretarlas no requiere motivar tal negativa; considera este Sentenciador, que el Juez si está obligado al momento de decidir sobre la negativa de la cautela solicitada una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación de negarla, para así con ello garantizarle a aquel, que se vea afectado por tal pronunciamiento ejercer los recursos pertinentes, basando su defensa en los argumentos que sustentaron dicha decisión, esto es, los motivos que el Juez determinó para extraer que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que los instrumentos que se acompañaron no son medios de pruebas que constituyan presunción grave de aquella circunstancia y del derecho que se reclama, así como que no hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Por lo que, en el caso sub-examine, constatado como ha sido, que la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2010, por el Tribunal “a-quo”, carece de la motivación necesaria, en cuanto a la negativa de decretar las medidas de embargo preventiva y secuestro, al no señalar las razones que le sirvieron para negar lo pedido por el actor, lo cual impide en forma absoluta que la parte actora recurrente, conozca los motivos que lo conllevaron a determinar la negativa de las medidas (embargo preventivo y secuestro) solicitada; concluye este Sentenciador que la referida sentencia debe ser declarada parcialmente nula, es decir, solo en cuanto a la negativas de las medidas de embargo preventivo y secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:

...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.

Así finalmente se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:

...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).

Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón, a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” sobre si están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas de embargo preventivo y secuestro solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” dicte sentencia, sobre la procedencia o no de la medida de embargo preventivo y secuestro solicitada por la parte actora; en consecuencia la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2010, por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.S., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2010, por el abogado D.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.S., contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de febrero del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de las medidas de embargo preventivo y de secuestro, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- LA REVOCATORIA PARCIAL de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia, solo en lo que respecta a las medidas de embargo preventivo y de secuestro solicitada por la parte actora; previa verificación, de si están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a dictar las mismas, o negar su decreto, con fundamento legal, según el caso; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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