Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles (25) de mayo de dos mil once (2011)

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00583

Asunto Principal Nº AP21-S-2007-001434

PARTE ACTORA: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.480.272.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.458.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 08 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 08 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana M.A.C.R. contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

  2. - Recibidos los autos en fecha 25 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 18 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró: “improcedente un nuevo calculo de salarios caídos hasta el día 11-11-2010.”.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada al considerar improcedente el recálculo de los salarios hasta el día 11 de noviembre de 20010, fecha efectiva del reenganche.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el A-quo negó la actualización de los salarios caídos hasta el 11 de noviembre de 2010, fecha del efectivo reenganche; que existieron circunstancias como el estado de gravidez de la accionante, situaciones que fueron evidenciadas en el expediente, por las cuales la accionante dio a luz de manera anticipada; que una vez superada esa fase, solicitó la fecha para el reenganche, la cual fue fijada por el Tribunal, pero fue diferida la fecha a solicitud de la representación judicial de la accionante por cuanto tenía pautada una audiencia de juicio para la misma fecha; que el 11 de noviembre de 2010, efectivamente la trabajadora se reenganchó y renunció a su cargo; que por tales motivos el auto apelado está modificando lo ejecutoriado, por lo cual solicita que se cumpla con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo.

      La parte demandada no recurrente, señaló en la audiencia oral que solicita que el auto recurrido sea confirmado en virtud de que los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que no pude quedar al libre albedrío de las partes la fecha del efectivo reenganche; que la parte actora demostró un desinterés procesal en la no ejecución del reenganche; que los salarios caídos se deben computar hasta el 17 de junio de 2010 como lo señaló el auto recurrido y que en tal sentido el pago ya se está tramitando.

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, -entre otros señalamientos de fondo- por cuanto el Juez de la recurrida ajustó los salarios caídos que se habían generado a favor de la ex trabajadora hasta el momento de su incomparecencia 17 de junio de 2010, fecha para hacer efectiva su reincorporación a su puesto habitual de trabajo, y no hasta la fecha en que efectivamente ésta fue reenganchada, el 11 de noviembre de 2010.

  8. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A).- Consta en los folios 26 al 31 de la segunda pieza, sentencia de fecha 25 de junio de 2009 emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.A.C.R. contra la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el efectivo y legal reenganche; sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme.

    B).- En fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que la demandada hubiese dado cumplimiento a la sentencia anteriormente citada, dictó auto de ejecución forzoso fijando la oportunidad para el reenganche de la accionante para el día 12 de mayo de 2010 a las 11:00 a.m.

    C).- En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal antes señalado, homologó la suspensión de la ejecución solicitada por ambas partes, por 15 días continuos.

    D).- En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez vencido el lapso de suspensión, sin que la demandada hubiese dado cumplimiento a la sentencia anteriormente citada, dictó auto de ejecución forzoso fijando la oportunidad para el reenganche de la accionante para el día 17 de junio de 2010 a las 8:30 a.m.

    E).- En fecha 17 de junio de 2010, se declaró desierto el acto de materialización del reenganche, por incomparecencia de la parte actora, fijando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado nueva oportunidad para el 08 de julio de 2010 a las 9:00 am.

    F).- En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la suspensión de la ejecución forzosa del reenganche, por incapacidad de la trabajadora accionante.

    G).- En fecha 07 de julio de 2010, el mencionado Tribunal suspendió la materialización del reenganche en los términos solicitados, y solicitó se informara la fecha de finalización de la incapacidad de la parte actora, a los fines de fijar nueva fecha.

    H).- En fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese fijada una nueva oportunidad para la ejecución del fallo.

    I).- En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes identificado, fijó nuevamente oportunidad para ejecutar el reenganche de la accionante para el día 14 de octubre de 2010 a las 9:00 am.

    J).- En fecha 6 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes identificado, procedió a actualizar los cálculos de los salarios caídos hasta el día 17 de junio de 2010, fecha en la cual NO se materializó el reenganche por incomparecencia de la parte actora, en atención a la sentencia N° 1250 de fecha 3 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, arrojando como resultado un total por salarios caídos de Bs. 89.206,00.

    K).- En fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese diferida la oportunidad para la ejecución del fallo, por cuanto para la fecha en que se fijó la ejecución de reenganche (14/10/10 9:00 am), tenía pautada una audiencia de juicio en la causa AP21-L-2010-172.

    L).- En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó nuevamente oportunidad para ejecutar el reenganche de la accionante para el día 21 de octubre de 2010 a las 9:00 am.

    M).- En fecha 21 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto de materialización del reenganche, por incomparecencia de la parte actora, fijando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes señalado nueva oportunidad para el 11 de noviembre de 2010 a las 9:00 am.

    N).- En fecha 11 de noviembre de 2010, finalmente tuvo lugar la materialización del reenganche de la accionante, informando la parte demandada (en virtud de los privilegios que goza) que el pago de los salarios caídos sería incluido en el presupuesto del año 2011; siendo que en ese mismo acto, la actora procedió a renunciar a su cargo.

    Ñ).- En fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la accionante, solicitó el recálculo o actualización de lo salarios caídos hasta la fecha del definitivo reenganche, 11 de noviembre de 2010.

    O).- Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, -entre otros señalamientos-, declaró improcedente el recálculo de los salarios caídos hasta el día 11 de noviembre de 2010, toda vez que ya en el auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, se estableció que con atención a la sentencia N° 1250 de fecha 3 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos se computaban hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la cual NO se materializó el reenganche por incomparecencia de la parte actora, quedando dicho auto definitivamente firme.

  9. - Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente:

    A).- Observa quien sentencia que una vez definitivamente firme la sentencia que ordenó el reenganche de la trabajadora M.A.C., con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche, y una vez superada la fase de cumplimiento voluntario, en dos oportunidades quedó desierto el acto de ejecución forzosa del reenganche, en una oportunidad se solicitó la suspensión de la ejecución forzosa, y en otra oportunidad se solicitó que la fecha que fijó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ejecutar el reenganche, fuese diferida.

    B).- En específico, los actos quedaron desiertos por incomparecencia de la parte actora; la suspensión fue solicitada por incapacidad de la accionante (estado de gravidez y posterior alumbramiento); y el diferimiento fue solicitado por la representante judicial de la accionante, por tener ésta una audiencia de juicio la misma fecha pautada para la materialización del reenganche.

    C).- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1250 de fecha 3 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Franceschi, precisó que:

    …Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.).

    Sin embargo, la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío del actor o del demandado, pues es de la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación.

    Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de cuatro años (15 de noviembre de 2004) desde que se convino en el reenganche y más de seis años desde que el solicitante iniciara el procedimiento para su reincorporación, por lo que representaría, de acordarse dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, máxime cuando de autos se hace evidente su intención de no ser reenganchado, debido a la inasistencia al acto de celebración de reenganche voluntario que tuvo lugar el 13 de abril de 2005.

    (…)

    Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la ley adjetiva laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

    Tal y como se señaló anteriormente, el 15 de noviembre de 2004, fecha en que la demandada conviene en la pretensión del actor, es consignado un cheque contentivo de los salarios caídos correspondientes al trabajador; esta Sala quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos fueron generados a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha correspondiente al reenganche del trabajador, verificándose en el caso objeto de estudio, que el trabajador ha sido negligente en la obtención de los efectos procesales del procedimiento -aún cuando se encontraba a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo tanto, los salarios caídos los ha causado desde la fecha de notificación de la accionada (7 de octubre de 2004) hasta el día 13 de abril de 2005, cuando no se materializó el reenganche por su incomparecencia a tal acto.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    D).- En tal sentido, este Juzgado Superior en atención al criterio señalado con anterioridad, basándose en razones de equidad y de justicia, considera que el recurso que hoy se a.c.d.m. que justifiquen su procedencia, toda vez que tal y como fue analizado anteriormente, fue manifiestamente inadvertida la esencia del presente procedimiento de “Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, lo cual es buscar –como bien señaló la Sala de Casación Social- la acelerada reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, por haberse considerado que el mismo fue separado ilegalmente de él.

    E).- Adujo la recurrente que el proceso estuvo suspendido por razones de fuerza mayor. Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, tal y como se discriminó anteriormente, se evidencia que la accionante se encontraba en estado de gravidez y posteriormente de alumbramiento, cuestión ésta que no fue óbice para que la sentencia que ordenó su reenganche, no fuese ejecutada, pues ha podido perfectamente la representante judicial de la ciudadana M.A.C.R., hacerse presente en la fechas pautadas para la ejecución del reenganche, materializar el mismo manifestando la voluntad de la trabajadora de reincorporarse a su cargo, y de seguidas presentar y consignar en el Departamento de Recursos Humanos o quien hiciese su veces, los documentos que válidamente certificasen dicha incapacidad, lo cual sería tramitado por la demandada conforme a las previsiones de Ley; tampoco se considera un impedimento para la ejecución del reenganche el hecho de que la representante judicial de la accionante, tuviese pautada una audiencia de juicio en la misma fecha fijada para la ejecución del reenganche, pues perfectamente la demandante ha podido estar asistida por otro profesional del derecho o bien su representante ha podido delegar en otro colega, la audiencia de juicio que señaló, o bien ha podido hacer acto de presencia la accionante por sí misma; y menos aún, se explica que en dos ocasiones el auto del reenganche haya quedado desierto, sin que conste en autos los motivos que justificasen la ausencia de la accionante o de su representante judicial en dichas oportunidades, todo lo cual conlleva a este Tribunal Superior, a confirmar el auto recurrido en todas sus partes, estableciéndose que en efecto la cantidad de Bs. 89.206,00 es la que deberá ser pagada por la demandada, correspondiente a los salarios caídos causados hasta la referida fecha de la incomparecencia de la actora, 17 de junio de 2010, como se señaló en el auto de fecha 06 de octubre de 2010, auto este que quedó firme. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 08 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-000583.

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