Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007- 001434

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.480.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.L.., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B.H. Y ROSMER B.H.G., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.438 y 116.881. .-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 09 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado 23 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 16 de abril de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 1 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 7 de agosto de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 21 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana MAYDELEYN JIMENEZ, desempeñando el cargo de JEFE DE LA UNIDAD, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM a 5:00 PM, devengaba un salario de Bs. F 2.000,00, mensual, en fecha 04 de abril de 2007, siendo las 12:51 PM fue despedida por el ciudadano F.O., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de que la actora alega que fue despedida de manera injustificada, la demandada no contesta la demanda, goza de privilegios y prerrogativas por ser empresa del estado, en todo caso aporto medios probatorios, alegando en este como hecho controvertido que se despide de manera justificada y que fue empleada de confianza y no goza de estabilidad.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Que rielan al folio 77.

Promueve y consigna en original, marcada A-1, comunicación de fecha 22 de marzo de 2007, emanada de la accionada, empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, CA. (MERCAL), en su condición de patrono, mediante el cual le notifica el despido a mi mandante, y le fue entregada en fecha 04 de abril de 2007.

Testimoniales: Se deja constancia que las ciudadanas que Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ENICE PRATO, C.G. ABREU ESTEPA Y D.G., dejando constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Que rielan de los folios 84 al 331 inclusive

Promueve en original constante de 2 folios, marcado letra “C” comprobante de Recepción de Documento y Participación de Despido de la ciudadana actora, , DE LA CUAL SE EVIDENCIA QUE SE DIO EFECTIVO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 187 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de consignar un Despido Justificado de la ciudadana. Aquí se señalan cada una de las irregularidades en las que incurrió la ciudadana actora.

Promueve y consigna en copia simple marcada con la letra “D” constante de 13 folios gaceta oficial Nº 37.925 de fecha 27 de abril de 2004, la cual contiene la publicación de Acta Constitutiva de MERCAL, todo a los fines de informar al tribunal que en titulo VII, específicamente en la Cláusula Vigésima Primera de Documento se indican los deberes y atribuciones del Presidente de MERCAL, entre las cuales se encuentran, Designar y remover el personal ordinario de la compañía.

Promueve y consigna en original marcada con la letra “E” planilla de datos de la ciudadana Actora con la cual se prueba cargo que desempeño como jefe de Unidad Adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, el salario por la cantidad de BS. F 2.000,00 por lo tanto la extrabajadora no se encuentra amparado bajo el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado gaceta oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, por desempeñar en la empresa cargo de confianza, conforme a las excepciones establecidas en el articulo 4 del precitado decreto.

Promueve en original, constante de 9 folios, marcado con la letra “F” planillas de nomina general de los empleados que se encontraban bajo la supervisión de la ciudadana actora, se promueve con la finalidad de evidenciar cargo de confianza que ejerció la extrabajadora dentro de la empresa el cual representa en unos de los supuestos del articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acota que la jurisprudencia nacional ha sostenido que las funciones señaladas en el artículo, no son acumulativas y que basta con que se de uno de los tres supuestos para que se califique a un empleado de confianza.

Promueve en original, 200 folios, marcado con la letra “G” Comunicado GRRHH000791, de fecha 12 de marzo de 2007, informe suscrito por la Gerente de Área, en donde informa las irregularidades presentadas en la unidad de nomina en los sistemas del Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, en donde se evidencio salarios erróneos y cálculos en base a salarios mínimos que fueron cambiados en los años 2005 y 2006, con esta prueba se busca evidenciar que la trabajadora no cumplió con su deber de actualizar los topes de los empleados, lo cual fue una función destinada al cargo que desempeño la ciudadana actora. Este informe tiene por objeto evidenciar el incumplimiento de funciones de la parte actora, al atentar con la seguridad de los empleados y obreros de la empresa a nivel nacional, creando descontrol en la unidad la cual ejerció sus funciones como Jefe de Unidad, infligiendo contra el principio constitucional, articulo 305 de la Constitución.

Testimoniales: X.S.C., M.D.L.C.M.V., N.Y., J.D.C. QUIJANO GRANADOS, MIYERLYN ELENA VELAZCO REQUENA JAISHIN SORELLY M.P.M.J.J.R.. Se deja constancia que no comparecieron ninguno a la Audiencia de Juicio

Valor Probatorio. Esta Juzgadora da valor a la participación de despido, sin embargo se denota que fue impugnada por la actora en virtud de que difiere el contenido del despido con relación a la carta donde le notifican a la actora de sus faltas, sus funciones y su despido, por ende Quien Aquí decide considera que el despido fue injustificado y con relación al salario según pruebas aportadas en autos se denota que este no es bien remunerado, para tratarse de empleada de confianza. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se expresó UT supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, al no contestar la demanda, no obstante la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.

Sin embargo, debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de cómo debe ser tomada la demanda a falta de contestación de la demanda, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple. Así las cosas, se observa que al no haber contestación deben entenderse como contradicha la demanda según lo expuesto anteriormente, debe tenerse como contradichos los hechos alegados por la actora. Sin embargo es labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por el actor.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a decidir conforme a las pruebas que cursan en autos conforme a derecho:

Observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito de pruebas alega promover la participación del despido las cuales se basan en las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora al momento de evacuar las pruebas en la Audiencia de Juicio, la parte actora objeto la misma en virtud de que difiere la participación del despido en su contenido con relación a la carta recibida por la actora, al momento que se notifica su despido, quien Aquí Decide hizo análisis del aciervo probatorio y observa que esta fue despedida en razón de haber incumplido con sus funciones, haciendo un estudio de sus funciones se observa que la misma ocupaba cargo de Jefe de Nomina, que dentro de sus funciones por máximas de experiencia no maneja el departamento de nomina al cual ella estaba adscrita, nada en relación a Paro Forzoso y Seguro Social, ya que estos conceptos tanto en pago como en su desarrollo mismo son llevados por el Departamento de Bienestar Social, así se hace saber en las pruebas que aporta la demandada y igualmente en la Declaración de Parte que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta declaración rendida por parte de la actora responde al Juez la circunstancias que conllevaron a la empresa a su Despido, es imposible acarrear funciones que no son inherentes a un cargo en particular, es entendible que toda empresa maneja manuales de funciones de un cargo, es un hecho publico y notorio que todo lo referente a las funciones con respecto a Seguro Social y Paro Forzoso son llevada por el Departamento de Bienestar Social y aunque derivara del Departamento de Nomina, es fácil entender que este Departamento debe igualmente en su estructura poseer un Jefe, por lo que no puede recaer toda la responsabilidad de ese error en la actora, concluyéndose que toda la motivación del despido según la empresa fue en razón de haber incumplido la actora con sus funciones al cargo que ocupaba, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, se determina que no son imputables a la actora tales faltas, tratándose de Despido Injustificado. Así Se Decide.-

Igualmente la demandada en su escrito de pruebas, alega que la actora era trabajadora de confianza y que por esta razón no goza de estabilidad, imponiendo Gacetas Oficiales donde se informa de los cargos de confianza, esta Juzgadora hizo análisis de las pruebas aportadas en autos para determinar tal situación y observa lo siguiente: El Cargo desempeñado, Funciones y Salario, al estudiar estos tres factores que indican si efectivamente estamos presencia de una empleada de confianza, se observa que a pesar de que esta tenia buen cargo y entre sus funciones manejaba personal, su salario no demuestra tal condición, por esta razón me apoyo íntegramente en la sentencia de fecha 30 de julio 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, caso: L.F MARIN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, S.A., la cual señala lo siguiente: “ No se hace trabajador de confianza y que por máximas de experiencias este tenga conocimientos de secretos industriales y comerciales, lo cual esta circunstancia se ve reflejada en la percepción de altas remuneraciones”. Por estas razones no se hace acreedora la actora del cargo de empleada de confianza, lo que concluye que si goza de estabilidad. Así se Decide.-

De todo lo anteriormente se aplica que ante el beneficio de la duda se beneficiara en todo al trabajador

Pues bien, resuelto el punto de fondo y establecido que estamos en presencia de un Despido Injustificado y que no se trata de empleada de confianza, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana M.A.C.R. contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), antes ya identificadas.

TERCERO

Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de JEFE DE NOMINA, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F 2.000,00, alegado en el libelo desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada

CUARTO

Se Ordena la Notificación A la Procuraduría General de la Republica

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.008. Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR