Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

ABG. E.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes diez y siete (17) de septiembre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001205

Exp Nº AP21-S-2007-001434

PARTE ACTORA: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad número 14.480.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.140.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.B.H. Y ROSMER B.H.G., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.438 y 116.881 respectivamente.-

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha CUATRO (04) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 11:00 A.M.., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad a la cual se hizo presente la ciudadana M.C. titular de la cedula de identidad numero 14.480.272 en su carácter de parte actora, sin asistencia de abogado, en virtud que la parte recurrente se encontraba sin asistencia de abogado y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, se acordó reprogramar la presente audiencia para el día JUEVES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana R.V., en su carácter de apoderada de la parte actora, donde solicita “… que sea revocado por contrario imperio, y corregido el auto del 14 de junio, para evitar imprecisiones por parte del experto, que eventualmente pudieran desmejorar los derechos patrimoniales de la actora…”

  5. - Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones: Mediante autos de fecha 14 de junio de 2012 (folio 399 y 400), se estableció:

    Como punto previo, es bueno acotar que la sentencia versa sobre el reenganche y pagos de salarios caídos, no obstante, lo que no se ha materializado es el pago de los salarios dejados de percibir por parte de la demandada que asciende al monto de Bs. 89.206,00.

    Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, se calcularon los salarios caídos hasta el día 17-06-2010 (folios 278 y 279), en fecha 11-11-2010 mediante Acta se dejó constancia de la practica de la medida en la cual se reengancho a la trabajadora, la cual renunció en el mismo acto, de igual forme se insistió nuevamente en el pago de los salarios caídos, comprometiéndose la demandada a través de sus apoderados, por ser un Instituto del Estado (MERCAL), a incluirlos en el presupuesto respectivo o en los subsiguientes (folios 289 al 291), pero hasta la presente fecha no consta en autos tal cumplimiento.

    Ahora bien, en el auto de fecha 31-05-2012 (folio 386) se estableció erradamente la data 11-11-2010 a partir de la cual se debe efectuar la actualización en cuanto a la indexación e intereses de intereses de la cantidad condenada de Bs. 89.206,00, cuando lo correcto debió haber sido a partir del 18-06-2010, pues hasta un día antes 17-06-2010 fueron computados los salarios a cancelar, siendo entonces ésta última la que debe tomar en cuanta el experto para la actualización del monto condenado. Y así se establece.

    En cuanto, a que en la corrección monetaria no se deben excluir lapsos en caso de ejecución de sentencia, tal pedimento es improcedente, pues precisamente en esa fase es que se ordena al experto de acuerdo a la sentencia, que efectúe la exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así lo ha reseñado reiteradamente la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 (Eduardo Mora vs Corporación Todo Sabor y otros, en el juicio de Cobro de Salarios caídos) con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, que indica: “… es procedente el pago de la cantidad reclamada… de Bs.F 21.114,00, por concepto de salarios caídos generados durante el juicio de estabilidad laboral…”

    A fin de calcular los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad antes señalada, se ordena una experticia complementaria del fallo… excluyendo, a los efectos de la corrección monetaria, lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones…

    (Resaltado del Tribunal).

    Por lo antes expuesto, lo procedente es dejar sin efecto el auto de fecha 31-05-2012 única y exclusivamente en cuanto a la fecha indicada erróneamente como 11-11-2010 en el auto de fecha 31-05-2012 (folio 386), pues la fecha que debe tomar en cuenta el perito es a partir del 18-06-2010 para que realice la actualización en cuanto a la indexación e intereses de intereses de la cantidad condenado de Bs. 89.206,00, y se ratifica el lapso de exclusión en la corrección monetaria en el referido auto. Y así se establece”.

    En el auto antes transcrito, este Tribunal perfectamente corrigió la fecha a partir de la cual el perito debe realizar la actualización del monto condenado de Bs.89.206,00 (18-06-2010) en cuanto a la indexación e intereses, pues hasta un día antes 17-06-2010 fueron computados los salarios a cancelar por parte de la demandada. Así mismo, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora en ninguna forma insurgió contra dicha decisión, mal puede ahora este Tribunal revocar la misma por contrario imperio, pues sería un contrasentido, siendo entonces procedente ratificar su contenido. Y así se establece…”

  6. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  7. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el fallo recurrido violenta los principios procesales determinados legalmente en los procesos laborales; señala que el articulo 185, de la LOPTRA, no establece exclusión de lapsos; señala que solo se excluyen lapsos durantes el proceso; señala que el trabador se incorpora a su sitio de trabajo y luego renuncia, motivos por el cual se le deben cancelar los correspondientes intereses de mora e indexación monetaria

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si en efecto hay violación de la seguridad jurídica, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la actora.

  11. - En primer termino debe este Juzgador señalar que, la seguridad jurídica se refiere a la certeza del derecho, que no es más que la convicción de que las situaciones jurídicas de los particulares estarán regidas por un conjunto de normas, establecidas por el Estado como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en la sociedad. Entendiéndose que la situación jurídica particular no será modificada salvo por los procedimientos regulares y los canales establecidos previamente en una norma de carácter legal.

  12. - Ahora bien, en el presente caso, la parte apelante, pretende que sea revocado por contrario imperio, y corregido el auto del 14 de junio, para evitar imprecisiones por parte del experto, que eventualmente pudieran desmejorar los derechos patrimoniales de la actora. Y visto que el A quo estableció las siguientes consideraciones: Mediante autos de fecha 14 de junio de 2012 (folio 399 y 400), se estableció:

    Como punto previo, es bueno acotar que la sentencia versa sobre el reenganche y pagos de salarios caídos, no obstante, lo que no se ha materializado es el pago de los salarios dejados de percibir por parte de la demandada que asciende al monto de Bs. 89.206,00.

    Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, se calcularon los salarios caídos hasta el día 17-06-2010 (folios 278 y 279), en fecha 11-11-2010 mediante Acta se dejó constancia de la practica de la medida en la cual se reengancho a la trabajadora, la cual renunció en el mismo acto, de igual forme se insistió nuevamente en el pago de los salarios caídos, comprometiéndose la demandada a través de sus apoderados, por ser un Instituto del Estado (MERCAL), a incluirlos en el presupuesto respectivo o en los subsiguientes (folios 289 al 291), pero hasta la presente fecha no consta en autos tal cumplimiento.

    Ahora bien, en el auto de fecha 31-05-2012 (folio 386) se estableció erradamente la data 11-11-2010 a partir de la cual se debe efectuar la actualización en cuanto a la indexación e intereses de intereses de la cantidad condenada de Bs. 89.206,00, cuando lo correcto debió haber sido a partir del 18-06-2010, pues hasta un día antes 17-06-2010, fueron computados los salarios a cancelar, siendo entonces ésta última la que debe tomar en cuanta el experto para la actualización del monto condenado. Y así se establece.

    En cuanto, a que en la corrección monetaria no se deben excluir lapsos en caso de ejecución de sentencia, tal pedimento es improcedente, pues precisamente en esa fase es que se ordena al experto de acuerdo a la sentencia, que efectúe la exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así lo ha reseñado reiteradamente la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 (Eduardo Mora vs Corporación Todo Sabor y otros, en el juicio de Cobro de Salarios caídos) con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, que indica: “… es procedente el pago de la cantidad reclamada… de Bs.F 21.114,00, por concepto de salarios caídos generados durante el juicio de estabilidad laboral…”

    A fin de calcular los intereses de mora e indexación judicial de la cantidad antes señalada, se ordena una experticia complementaria del fallo… excluyendo, a los efectos de la corrección monetaria, lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones…

    (Resaltado del Tribunal).

    Por lo antes expuesto, lo procedente es dejar sin efecto el auto de fecha 31-05-2012 única y exclusivamente en cuanto a la fecha indicada erróneamente como 11-11-2010 en el auto de fecha 31-05-2012 (folio 386), pues la fecha que debe tomar en cuenta el perito es a partir del 18-06-2010, para que realice la actualización en cuanto a la indexación e intereses de intereses de la cantidad condenado de Bs. 89.206,00, y se ratifica el lapso de exclusión en la corrección monetaria en el referido auto. Y así se establece”.

    En el auto antes transcrito, este Tribunal perfectamente corrigió la fecha a partir de la cual el perito debe realizar la actualización del monto condenado de Bs.89.206,00 (18-06-2010) en cuanto a la indexación e intereses, pues hasta un día antes 17-06-2010 fueron computados los salarios a cancelar por parte de la demandada. Así mismo, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora en ninguna forma insurgió contra dicha decisión, mal puede ahora este Tribunal revocar la misma por contrario imperio, pues sería un contrasentido, siendo entonces procedente ratificar su contenido. Y así se establece…”

  13. - Expuesto lo anterior, visto que la parte apelante pretende que sea revocado por contrario imperio, y corregido el auto del 14 de junio, para evitar imprecisiones por parte del experto, que eventualmente pudieran desmejorar los derechos patrimoniales de la actora y por cuanto en el auto antes transcrito, el A quo, perfectamente corrigió la fecha a partir de la cual el perito debe realizar la actualización del monto condenado de Bs.f. 89.206,00 (18-06-2010) en cuanto a la indexación e intereses, pues hasta un día antes 17-06-2010, fueron computados los salarios a cancelar por parte de la demandada. Así como también observó el Juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora en ninguna forma insurgió contra dicha decisión, es decir, dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto el hoy recurrente, no utilizó los medios de impugnación que disponía para ese momento contra la decisión del A-quo; motivo por el cual mal podría este Tribunal de Alzada revocar dicho auto por contrario imperio, pues sería un contrasentido, siendo entonces procedente ratificar su contenido. En tal sentido debe ser declarado sin .lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, M.A.C.R., cédula de identidad número 14.480.272, representada por los abogados R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 38.140; contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda incoada por la parte recurrente contra la empresa: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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