Decisión nº 824 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005297.

PARTE ACTORA: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.480.272.

APODERADA DE LA ACTORA: R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADA DE LA DEMANDADA: DUVRASKA LAY P.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.433.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.480.272, asistida por la ciudadana R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 20 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha nueve (09) de marzo de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 172 del expediente.

Por auto de fecha dos (02) de abril del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 174 del expediente.

En fecha dos (02) de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día catorce (14) de junio de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 174, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 175 al 178 del expediente.

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio (188) del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, cursante en el folio (213) del expediente, se fijó para el día nueve (09) de octubre del presente año, a las 09:00 a.m. la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha nueve (09) de octubre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 216 al 218 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.480.272, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por motivo de cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el escrito libelar señala la representación judicial de la actora que la relación laboral con la demandada comenzó desde el 20 de noviembre del año 2003 hasta el 11 de noviembre del año 2010, cuando la trabajadora presentó su renuncia al último cargo que ejerció como Jefe de Nómina, aduce que la jornada de trabajo era comprendida de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.; seguidamente indica que la labor desempeñada por su representada fue de forma ininterrumpida desde el día 20 de noviembre del año 2003 hasta el 04 de abril del año 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y por sentencia definitiva de fecha 25/06/2009 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Con Lugar la demanda por calificación de despido, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de Nómina, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y condenando el pago de los correspondientes salarios caídos, efectuándose dicho reenganche el 11 de noviembre de 2010, siendo la misma fecha cuando la trabajadora renunció al cargo no cumpliendo el preaviso de Ley; sumando un tiempo total de servicio de 06 años, 11 meses y 21 días.

Posteriormente indica como último salario básico la cantidad de Bs. 2.903,96, lo cual arroja un salario diario de Bs. 96,80 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 134,45; por tal motivo reclama los siguientes conceptos y cantidades:

 Antigüedad, la cantidad de Bs. 60.504,60.

 Intereses sobre antigüedad, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.576,40.

 Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.204,60.

 Bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción de 2009-2010, la cantidad de Bs. 15.165,66.

 Utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y fracción del año 2010, la cantidad de Bs. 37.913,65.

 Salario retenido correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2007 (16 al 31-03-2007), más el salario retenido de 4 días del mes de abril de 2007 (01 al 04-04-2007), la cantidad de Bs. 1.266,68.

 Cesta tickets, a razón de 927 días por Bs. 27,50, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 29.803,05.

 Intereses de mora, la cantidad total de Bs. 28.749,66.

 Indexación o corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 38.704,40.

Finalmente señala que de las cantidades señaladas ut supra se deben descontar el depósito de fideicomiso por la cantidad de Bs. 5.366,73 y el preaviso establecido en el artículo 107, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.903,96; arrojando la cantidad adeudada por Bs. 228.405,22.

PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada indica en el escrito de contestación que niega, rechaza y contradice que la actora devengara como último salario la cantidad de Bs. 2.903,96, ya que para la fecha el salario era de Bs. 2.000,00, tal y como se evidencia en el sistema nómina de la demandada, de igual forma niega y rechaza que su representada deba pagarle a la actora los conceptos reclamados según el petitorio de su libelo de la demanda a razón de antigüedad por la cantidad de Bs. 56.877,97; concepto de intereses sobre antigüedad, por la cantidad de Bs. 8.576,40; vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 11.204,60; vacaciones fraccionada o bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.165,66; utilidades por la cantidad de Bs. 37.913,65; salario retenido en la segunda quincena del mes de marzo de 2007 y 04 días del mes de abril de 2007 por una cantidad de Bs. 1.266,68; cesta tickets por una cantidad Bs. 29.803,05; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011; así mismo niega y rechaza que su representada deba pagarle a la actora la suma de Bs. 28.749,66 por los conceptos reclamados, más los intereses sobre prestaciones sociales y finalmente niega y rechaza el pago por indexación o corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 38.704,40.

Posteriormente señala que su representada ha depositado a nombre de la ciudadana M.A.C.R., en la entidad bancaria banco Fondo Común, Banco Universal, por concepto de antigüedad e intereses, los cuales puede retirar cuando tenga a bien hacerlo; por tal motivo solicita que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone la apoderada judicial de la parte actora que el presente juicio es en razón de la reclamación por prestaciones sociales contra de la empresa Mercal quien fuera el patrono de la actora, aduce que la trabajadora comenzó a trabajar el 20 de noviembre de 2003 y su último cargo fue como Jefe de Nómina, finalizando la relación laboral el 11 de noviembre de 2010 por renuncia sin pago de preaviso, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.903,96. Seguidamente indica que el reclamo de los conceptos laborales se circunscriben a cobro de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas de los períodos 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y vacaciones fraccionadas del 2009-2010, así como el bono vacacional de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción del 2009-2010, los días adicionales de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente reclama las utilidades de los años 2007, 2008, 2009 y fracción del año 2010; salarios retenidos de la segunda quincena de marzo del año 2007 y 4 días del mes de abril del año 2007; así como también el concepto de cesta tickets a partir del 05 de abril del año 2007 hasta el 11 de noviembre del año 2010 por días hábiles, arrojando un total de 917 días hábiles por dicho concepto; de igual forma los intereses de mora sobre los conceptos demandados.

Asimismo, indica en la audiencia de juicio que debe hacer la acotación que entre las partes existió un despido injustificado que comenzó en el año 2007 y terminó con el reenganche el día 11 de noviembre de 2010, y como se declaró nulo el despido por esa razón se están reclamando todos los conceptos señalados anteriormente, solicitando la condena en costas y finalmente señala que su representada recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 5.366,73 los cuales se deben deducir así como lo inherente a 30 días de preaviso por la cantidad de Bs. 2.930,96, por cuanto la trabajadora no lo laboró.

Opinión de la Parte Demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada que el presente procedimiento se trata de una trabajadora que fungía en el cargo de Jefe de Nómina, con una fecha de ingreso del 20 de noviembre de 2003 y egreso el 11 de noviembre de 2010 por renuncia, seguidamente indica que le fue abonado en su cuenta de fideicomiso personal a nombre de la ciudadana M.A.C., en la entidad bancaria Fondo Común, la cantidad de Bs. 5.666,73, aduce que no se le debe cancelar el preaviso ya que no lo cumplió, ya que renunció el día que se estaba celebrando su reenganche por un procedimiento anterior de estabilidad y su salario base era por la cantidad de Bs. 2.903,96.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia del pago de la antigüedad y sus intereses durante el periodo comprendido entre 20 de noviembre de 2003 al 11 de noviembre del año 2010, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas y días adicionales durante los periodos 2004/2005, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y la fracción del periodo 2009/2010, hechos negados por la parte demandada correspondiéndole la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago del bono vacacional durante los periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y la fracción del periodo 2009/2010, hechos negados por la parte demandada correspondiéndole la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y la fracción relativa al año 2010, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago del salario retenido correspondiente a la quincena del mes de marzo de 2007 (16 al 31 de marzo de 2007 más el salario de cuatro días del mes de abril de 2007 (01 al 04 de abril del 2007), por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que a la trabajadora se le adeuden estos conceptos asumiendo la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de cesta tickets por efecto del Despido Nulo retenidos inherentes a 927 días de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega y rechaza que se le adeuden a la trabajadora estos conceptos correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A1, B1, C1 a la C33, D1 a la D5, E1, F1, G1 y H1”, que rielan insertas a los folios 86 al 153 inherentes a originales de carta de requerimiento de pago, Registro del Libelo de la Demanda, recibos de pagos, recibos de pago de bono vacacional, recibo de pago de utilidades/aguinaldos, acta de reenganche y renuncia al cargo de jefe de nómina, registro del asegurado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y copia de Experticia Complementaria del Fallo, las cuales son reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio aduciendo que dichas pruebas son originales y emanan de su representada es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la trabajadora, cargo desempeñado, el tiempo de vigencia de la relación laboral, los días cancelados por concepto de vacaciones y utilidades, así como la fecha de renuncia de la trabajadora. Así se establece.

Promueve la exhibición de los originales de los recibos de pago de la actora del periodo comprendido entre el 16 al 30 de noviembre de 2006, siendo que la apoderada judicial de la demandada reconoce el último salario devengado por la actora, el cargo y la relación de trabajo, adicionalmente alega que cursa en el expediente contentivo de la presente causa Histórico de Salarios, haciendo la salvedad que su representada cancela a sus trabajadores es 90 días por concepto de utilidades tal como se evidencia de los recibos de pago de utilidades, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que rielan insertas a los folios 50 al 82 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A. (MERCAL), siendo reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo Común cursante a los folios 201 al 210 del expediente contentivo de la presente causa, siendo reconocida por la apoderada judicial de la parte actora, aduciendo que debe ser descontado el abono por concepto de fideicomiso cancelado a la actora, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio de las mismas se evidencian que la demandada le abono a la trabajadora la cantidad de Bs. 5.366,73 por concepto de Fideicomiso. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras quedó reconocido en la audiencia de juicio celebrada el 09 de octubre de 2012, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el último salario devengado por la trabajadora inherente a Bs. 2.903,96 y el cargo desempeñado, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora, parte demandante en el presente procedimiento.

Antigüedad, reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. Bs. 60.504,60, y Bs. 8.576,40 por concepto de intereses de antigüedad, siendo que la parte demandada no demostró de las pruebas aportadas en autos que le canceló a la actora la totalidad de estos conceptos, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de Bs. 60.504,60 por concepto de antigüedad, a lo cual se le debe deducir el monto de Bs. 5.366,73 abonado como fideicomiso en la cuenta de la trabajadora en la entidad Bancaria Fondo Común, siendo reconocida por ambas partes en la audiencia de juicio, cantidad esta que se evidencia de las resultas de la prueba de informe dirigida a la referida entidad, las cuales cursan a los folios 201 al 210 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido se ordena a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 55.137,87 por antigüedad y Bs. 8.576,40 por intereses de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 63.714,27 de dicho monto se ordena descontar la cantidad de Bs. 2.903,96 correspondiente al preaviso no prestado por la trabajadora y reconocido por su representante judicial en la audiencia de juicio. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas y días adicionales de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora la cantidad de Bs.11.204,60 atinente a las vacaciones y días adicionales de los periodos 2004/2005, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y la fracción del periodo 2009/2010, siendo que no cursan en el expediente pruebas que evidencien que la actora haya disfrutado las vacaciones inherentes a los periodos antes citados, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 115,75 días a razón del último salario normal diario de Bs. 96,80, el cual ambas partes estuvieron contestes, reconociendo que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 2.903,96, lo que asciende a la cantidad de Bs. 11.204,60, por concepto de vacaciones no disfrutadas y días adicionales monto que debe ser cancelado por el demandado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) a la parte actora. Así se establece.

Bono vacacional: reclama la actora la cantidad de Bs.15.165,66, por concepto de bono vacacional de los periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y la fracción del 2009/2010, a razón de cuarenta (40) días anuales y la fracción de 36,67 días por el periodo 2009/2010, en tal sentido observa este Tribunal que visto que en la audiencia de juicio la representante judicial de la parte demandada reconoce que su representada cancela a sus trabajadores 40 días por concepto de bono vacacional y por cuanto el salario mensual de Bs. 2.903,96 quedó reconocido, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de Bs. 15.165,66 a razón de 156,67 días por el salario básico diario de Bs. 96,80, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad antes citada por concepto de bono vacacional. Así se establece.

Utilidades: reclama la actora el monto de Bs. 37.913,65, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 a razón de 100 días de salario anuales y la fracción correspondiente al año 2010 inherente a 91,67, lo que totaliza 391,67 días, sin embargo la representante judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alega que su representada cancela a sus trabajadores son 90 días anuales por este concepto, observando este Tribunal que se evidencia de las pruebas documentales relativas a recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 137 y 138 del expediente, las cuales fueron promovidas por la parte actora concediéndosele valor probatorio que se refleja en dichos recibos que se le cancela la fracción de 90 días por este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 352,5 a razón de 90 días por los periodos 2007, 2008 y 2009 y 82,50 por la fracción del año 2010, lo que multiplicado por el salario básico diario de Bs.96,80, asciende a la cantidad de Bs. 34.122,00 que debe ser cancelada por la demandada a la actora. Así se establece.

Salarios retenidos: reclama la actora en su escrito libelar el pago del salario retenido correspondiente a la quincena del mes de marzo de 2007 (16 al 31 de marzo de 2007 más el salario de cuatro días del mes de abril de 2007 (01 al 04 de abril del 2007) inherente a la cantidad de Bs. 1.266,68 a razón de Bs. 66,67, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que le había cancelado a la trabajadora estos 19 días de salarios retenidos y por cuanto se evidenció de autos que efectivamente la actora para el año 2007 devengaba un salario diario de Bs.66,67 es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 1.266,68 por concepto de salarios retenidos. Así se establece.

Cesta Tickets: demanda la actora por concepto de cesta tickets por efecto del Despido Nulo retenidos inherentes a 927 días de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales se encuentran detallados en los folios 8 al 10 del escrito libelar a razón de Bs. 32,15, lo que asciende a la cantidad de Bs.29.803,05, al respecto observa este Tribunal que se desprende de los autos que como consecuencia del despido nulo, toda vez que la demandada tuvo que reenganchar a la trabajadora y por cuanto durante ese lapso no le canceló este concepto es por lo que se declara la procedencia del pago por cesta tickets. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11/11/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/11/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (01/11/2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 14.480.272, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-005297.

MV/cm

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