Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación De Manutención

..REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 09-3037-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACCIONANTE:

A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.651, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSOR PÚBLICO:

Kalidia Santander Baloa, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.673 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.837, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursan en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.737, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.837, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: A.A.M.B., parte demandada en el presente Juicio, contra la decisión definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.651, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los niños y adolescentes: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y once (11) años de edad, y que se tramita en el expediente N° C-10970-09 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 23 de julio del año 2009, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La actora afirma que de su unión con el ciudadano: A.M., nacieron sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que el padre de sus hijos ha incumplido irregularmente con la obligación de manutención de sus hijos, ya que desde la separación hasta la presente fecha contribuye muy poco con el sustento de los hijos que tienen en común, lo cual implica un esfuerzo enorme para su persona, debido a que la carga económica recae sólo en ella, aunado a los escasos recursos económicos y deficientes ingresos monetarios que posee, para garantizar el desarrollo integral y sano de sus hijos acorde con sus necesidades, así mismo busca que se le fije judicialmente la obligación de manutención a los fines de que se pueda materializar en un futuro una revisión vía aumento de la obligación de manutención.

Solicitó en razón de los alegatos expuestos, se de cumplimiento a lo pautado en los artículos 5, 8, 30, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Expresó que demanda al ciudadano: A.M., para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, por manutención de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Así mismo, una bonificación especial adicional a la mensualidad ya expuesta, por el mes de diciembre, estimada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo).

Señaló para efectos de la citación del demandado, actualmente se encuentra domiciliado en el barrio Corocito calle 12 casa N° 7714 de la ciudad de Barinas del estado Barinas

En el libelo acompañó los siguientes documentos:

 Promovió copia simple del Acta de Nacimiento, de su hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, bajo el Nº 175, y nota marginal donde fue reconocida por su padre A.A.M.B., con fecha 11-05-1999, bajo el Nº 663. (inserta al folio 05)

 Promovió copia simple del Acta de Nacimiento, de su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, bajo el Nº (no se lee), y nota marginal donde fue reconocida por su padre A.A.M.B., con fecha 11-05-1999, bajo el Nº 663. (inserta al folio 06)

En fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la demanda de obligación de manutención, fijando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 30, 512 y 521 de la LOPNA y 76 único aparte de la Constitución de Venezuela Obligación de Manutención prudencial y provisional en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 300,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,00). Así mismo fijó el día y hora a los fines del acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 05 de marzo de 2009, el tribunal “A Quo” libro oficio s/n, al Jefe de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales. Comandancia General del estado Barinas, a los fines de solicitar certificación salarial y descuento de obligación provisional de la nómina del ciudadano: A.M., para dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado de esa misma fecha.

Se evidencia al folio 14 boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada en fecha 16 de marzo de 2009. Así mismo, al folio 16 boleta de citación librada el ciudadano A.M., parte demandada, debidamente firmada en fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 05 de marzo de 2009, fue debidamente citado el demandado de autos, tal y como se evidencia en el folio 15 y 16 del presente expediente.

En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar al acto conciliatorio, evidenciándose que no compareció la ciudadana A.M., por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no se pudo realizar dicho acto.

En fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano A.A.M.B., asistido de la abogada en ejercicio G.M., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, el cual cursa a los folios 20 al 31 del presente expediente y lo hizo bajo los siguiente términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la solicitud realizada por la ciudadana A.M., quien es la madre de sus dos hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y con la cual lleva residencias separadas desde el día 27 de septiembre del año 2008, deduciendo que solo llevan separados 5 meses completos y 23 días de los cuales siempre se ha hecho responsable de sus dos hijos antes mencionados.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que ha incumplido su obligación de manutención respecto de sus menores hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ya que ha estado en comunicación constante con ellos cubriendo todas las necesidades que han sido requeridas por los mismos, y que como prueba de su cumplimiento a la obligación de manutención promovió facturas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” las cuales se agregaron a los autos constante de seis (6) folios útiles.

Alegó que con eso puede comprobar que nunca ha querido evadir su responsabilidad como padre y que nunca le ha negado, ni se negará a darles a sus dos hijos lo que ellos necesiten, siempre y cuando este en sus posibilidades económicas.

Promovió dos recibos de pago marcados con las letras “J” y “K”, de las cuales se deduce que su salario básico es de quinientos noventa y tres con sesenta y cinco céntimos (593,65 Bs) quincenales de los cuales cien bolívares con ochenta y dos céntimos (100,82) le están siendo descontados quincenalmente por la caja de ahorros por concepto de una computadora que le regalo a sus hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Adujo que actualmente lleva la carga familiar de su hogar materno, en donde convive con su madre y su hermana, estando obligado a aportar en gran medida, y que al compartir el hogar debe asumir sus responsabilidades en el seno familiar, en el cual aporta quincenalmente la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (150,00 Bs) para los gastos de luz, agua y comida, que además cancela la cantidad de cien bolívares quincenales por concepto de lavado y planchado de sus prendas de vestir.

Alegó que le están descontando por la administración de la Comandancia General de la Policía, la cantidad de ochenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (86,54 Bs), por concepto de un crédito adquirido, el cual se evidencia en el recibo de pago anexado y marcado con la letra “K”, que además de diversos descuentos reflejados en el recibo de pago que alcanza la cantidad de doscientos veintidós con ochenta y cinco céntimos (222,85 Bs).

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la cantidad de la obligación de manutención planteada por la madre de sus hijos, debido a que es demasiado elevada en comparación con su sueldo devengado y los gastos quincenales que debe acarrear, que está dispuesto a dar en efectivo la cantidad de cien bolívares con cero céntimos (100,00) quincenales a sus dos hijos menores y además cubrir por mitad de manera adicional cualquier imprevisto que se les presente, así mismo la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (1.000,00 Bs), solicitó que las cantidades de dinero fueran descontadas de su nomina y se dirijan a una cuenta de ahorros en beneficio de sus dos hijos y que también quiere aportar para uno de ellos en el mes de septiembre la compra de los útiles escolares, teniendo en cuenta que la madre debe aportar de la misma forma e igualdad para su otro hijo.

En fecha 07 de mayo del 2009, en la oportunidad legal, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

… MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los niños y adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 11 años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 04 al 05, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano A.A.M., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños y adolescente Arianny Jhoset y C.D.M.M., esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación de Manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños y adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandante, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano A.A.M., inserta a los folios 46 y 47, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan percibe INGRESO MENSUAL BRUTO, para la fecha mayo 03/04/2009, por la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100 CTS (Bs.f. 1.347,28) DEDUCCIONES por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 CTMS (Bs.f. 545,19) que incluye descuento de obligación de manutención prudencial y provisional de trescientos bolívares (Bs. 300) dictada en esta causa, además goza de un BONO VACACIONAL por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 95/100 CTMS (Bs. 2.502,95), AGUINALDOS por la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/100 CTS (Bs f. 825,00) NO SE INFORMO SOBRE LA CARGA FAMILIAR; con respecto a los documentos públicos y privados y copias simples, promovidos como pruebas inserto a los folios 25 al 30; 38, de conformidad con los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por ser emanados de terceros al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y/o ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes. LO QIE ASI SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de los prenombrados niños y adolescentes, en razón de lo cual lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/ o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, debe prosperar y asi se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 08, 30, 365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de los niños y adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de (13), y (11) años de edad respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) mensuales, bonificación de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,00), y en el mes de diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 1.200,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños y adolescentes XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 11 años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El asunto a dilucidar en el presente caso, es determinar si la Jueza “A Quo”, actuó o no ajustada a derecho al establecer en la sentencia recurrida como obligación de manutención a favor de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad mensual de: quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo), más una bonificación para el mes de septiembre de: ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,oo), y en el mes de diciembre la cantidad de: mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo), y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una acción de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por A.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.569.651, en nombre y representación de sus hijos: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

En la oportunidad legal correspondiente la parte actora, promovió los medios probatorios siguientes

• Promovió y ratificó copia simple del Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, bajo el Nº 175, en la que la Primera Autoridad Civil, hace constar que en fecha 2 de marzo de 1998, le ha sido presentada ante ese despacho una niña por la ciudadana: A.C.M., quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital “Luís Razetti” de esta ciudad el día: 24 de mayo del año 1996, a las doce y nueve post-meridiem, que dicha niña lleva por nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hija de la presentante; En dicha acta se evidencia una nota marginal que se refiere a que la niña a que hace referencia la partida fue reconocida por su padre A.A.M.B., con cédula 13.128.673 domiciliado en esta localidad, con fecha 11-05-1999, bajo el Nº 663. (inserta al folio 05)

• Promovió y ratificó copia simple del Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d. estado Barinas, bajo el Nº (no se lee), en la que la Primera Autoridad Civil, hace constar que en fecha 3 de marzo de 1998, le ha sido presentada ante ese despacho un niño por la ciudadana: A.C.M., quien manifestó que el niño cuya presentación hace nació en el Hospital “Luís Razetti” de esta ciudad el día: 20 de octubre del año 1997, a las siete y cincuenta post-meridiem, que dicho niño lleva por nombre XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la presentante; Evidenciándose nota marginal que se refiere a que el niño que hace referencia la partida fue reconocido por su padre A.A.M.B., con cédula 13.128.673 domiciliado en esta localidad, con fecha 11-05-1999, bajo el Nº 663. (inserta al folio 06)

En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de los niños de autos es la ciudadana: A.M., y que el padre de los mismos es el ciudadano: A.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 13.128.673, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió informes y solicitó se oficiara a la comandancia General de la Policía del estado Barinas a los fines de que envíen relación de sueldos del obligado de manutención con el objeto de demostrar que tiene capacidad económica suficiente para garantizar la obligación de manutención. En fecha 05 de marzo del 2009, el Tribunal “A Quo” libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales. Comandancia General del estado Barinas. En fecha 13 de abril del 2009, se recibió oficio N° 0697, proveniente de la Gobernación del Estado Barinas. Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General División de Recursos Humanos, de fecha 23 de abril del 2009, por medio del cual remiten certificación de sueldo del ciudadano A.A.M.B., donde señalan que percibe INGRESO MENSUAL BRUTO, por la suma de mil trescientos cuarenta y siete bolívares con 28/100 cts (Bs.f. 1.347,28) deducciones por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco bolívares con 19/100 ctms (Bs.f. 545,19) que incluye descuento de obligación de manutención prudencial y provisional de trescientos bolívares (Bs. 300) dictada en esta causa, además goza de un bono vacacional por la suma de dos mil quinientos dos bolívares con 95/100 cts (bs. 2.502,95), aguinaldos por la cantidad de siete mil cincuenta y nueve bolívares con 42/100 cts (Bs f. 825,00), y disfruta de Cesta Ticket por Bs. 825,oo. folios 49 y 50.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado la capacidad económica del demandado de autos, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La parte demandada en su oportunidad legal presentó las siguientes documentales:

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “A” de Textiles del Llano, de fecha 31 de octubre del 2008, por la cantidad de setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (75,99 Bs.) con motivo de la compra de una serie de artículos para sus dos hijos XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). (folio 26)

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “B” del Palacio del Blumer, de fecha 31 de octubre de 2008, por una cantidad de setenta y seis bolívares con cero céntimos (76, 00 Bs) con motivo de la compra de diversos artículos para su hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). (folio 26) ilegible

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “C” de Bazar Universal, de fecha 31 de octubre de 2008, por una cantidad de veinticinco bolívares con cero céntimos (25,00 Bs.) con motivo de la compra de unos colores marca norma para sus hijos. (folio 26)

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “D” de Comercial Wing Wing, de fecha 19 de noviembre de 2008, por una cantidad de ciento setenta bolívares con cero cinco céntimos (170,05 Bs.) con motivo de la compra de Alimentos para sus dos hijos. (folio 27, ilegible)

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “E” de Cokos Barinas, de fecha 21 de noviembre de 2008, por la cantidad de trescientos veinte bolívares con cero céntimos (320,00 Bs.) con motivo de la compra de unos zapatos para su hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)) (folio 28, ilegible)

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “F” de Eclipse Barinas, de fecha 21 de noviembre de 2008, por la cantidad de trescientos veinte con cero céntimos (320,00 Bs.) con motivo de la compra de unos zapatos para su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). (folio 28, ilegible)

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “G” de Silvi Modas, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de veinticinco bolívares con cero céntimos (25,00 Bs) con motivo de la compra de un Boxer para su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “H” de El Surtidor del Llanito, de fecha 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de ochenta bolívares con cero céntimos (80,00 Bs) con motivo de la compra de dos franelilla y un Suéter para sus hijos. (folio 29, ilegible)

• Promovió copia simple de factura marcada con la letra “I” de Automercado El Económico 2001, de fecha 06 de diciembre de 2008, por la cantidad de trescientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (325,96 Bs) con motivo de la compra de alimentos para sus dos hijos. (folio 29, ilegible)

• Promovió copia simple de constancia marcada con la letra “L” suscrita por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.615.380, por concepto de lavado y planchado de prendas de vestir, con la cual se pretende probar parte de sus gastos mensuales. (folio 39)

• Promovió copia simple de constancia marcada con la letra “L” suscrita por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.615.380, por concepto de lavado y planchado de prendas de vestir, con la cual se pretende probar parte de sus gastos mensuales. (folio 39)

En Cuanto a todos los documentos antes señalados y descritos promovidos por la parte demandada, debe acotar esta Alzada que los mismos se tratan de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio (facturas), que a los fines de una correcta promoción debieron ser ratificados en juicio por quienes los expidieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los mismos hayan sido ratificados en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, los mismos deban ser desechados. Y así se declara.

• Promovió copia simple de recibos de pago marcados con las letras “J” y “K” con los cuales prende comprobar que su mandante posee un salario básico quincenal de quinientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos 593,65 Bs); y así mismo, demostrar los descuentos que se efectúan al mismo quincenalmente que alcanzan la cantidad de doscientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (222,85) y que en otras oportunidades esta cantidad es superior; caso de la segunda quincena de cada mes que adicionalmente se efectúa un descuento por la administración de la Comandancia General de Policía por la cantidad de ochenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (86,54 Bs) producto de la compra continua de artículos de vestir que realizó durante todo el año 2008 para sus dos hijos antes mencionados. (folios 30 y 31, ilegibles)

En relación a esta promoción, debe señalarse que la misma fue producida en copia simple, y siendo que no se trata de los documentos que puedan ser promovidos en copia el mismo se desecha, aunado al hecho de que quien aquí decide, valoró los informes que fueron suministrados por las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia de la Policía del estado Barinas (patrono del demandado), verificándose ahí los ingresos del ciudadano: A.A.M.. Y así se declara.

• Solicitó se oficiara a la Caja de ahorros de la Policía del estado Barinas (CAYPEFAPEB), para que la misma haga entrega de recibo que demuestra la compra de una computadora, que en el mes de octubre fue entregada a su representado a través de un crédito que le otorgo dicha entidad; con el fin de demostrar la veracidad de sus alegatos, en cuanto al descuento de cien bolívares con ochenta y dos céntimos (100,82 Bs) quincenales; dicha computadora la adquirió con el propósito de facilitarle los estudios a sus hijos, ya que la necesitaban para tal fin.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que el Tribunal “A Quo”, haya oficiado, y mucho menos que se haya recibido respuesta alguna, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora, solicitó al Tribunal se fijara una obligación alimentaria mensual de: quinientos bolívares (Bs. 500,oo), y una bonificación especial adicional para el mes de diciembre de: un mil bolívares (Bs. 1.000,oo)

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos (folios 5 y 6) del presente expediente las actas de nacimiento de los niños ya señalados, actas estas a las que se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a los niños. Y ASI SE DECLARA.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: A.M. se encuentra legitimada, en su condición de madre de los niños tantas veces señalados, para ejercer la solicitud de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.

En relación a los requerimientos de los niños de autos, evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.

En este sentido, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado de manutención es un funcionario público, que presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, tal y como se evidencia del informe enviado por el Lcdo. E.J.S.F., Jefe de la División de Recursos Humanos, en el que se evidencia que el mismo es un Cabo/2do, con un salario básico de: mil ciento ochenta y siete con treinta y nueve céntimos (1187,39 Bs); y adicionalmente un bono de riesgo de: Bs. 46,oo, devengando una prima por hijos de Bs. 20,oo, prima transporte de Bs. 15,oo, prima por hogar Bs. 10,oo y prima por antigüedad de Bs. 63,30, bono vacacional de Bs. 2.302,95 y aguinaldos de Bs. 5.059,42, y Cesta Ticket de Bs. 825,oo.

Cabe resaltar, que si bien es cierto que el obligado de manutención tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales, además en el presente caso no demostró en modo alguno el demandado que tenga otras cargas familiares, como la alegada ante esta Instancia relacionada con su señora madre.

A esto último debemos añadir, que llama poderosamente la atención que el demandado de autos haya alegado en el presente proceso que no tiene capacidad económica para cumplir con su obligación material y moral de manutención de sus hijos, y sin embargo, se evidencia del informe enviado por su patrono, que sólo en Cesta Tikects devenga Bs. 825,oo mensuales.

Así las cosas, tomando en consideración que los niños a que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal “A Quo”, en beneficio de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), vale decir, la cantidad de: Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,oo); y la cantidad de: Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.800,oo), como bonificación adicional para el mes de septiembre, y para el mes de diciembre la cantidad de: mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo) como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Debe además agregar esta Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niños y adolescentes de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.737, contra la decisión definitiva dictada en fecha 07 de mayo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.M., actuando en su condición de madre de los niños: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO

En beneficio de los niños de autos se fija como obligación alimentaría la cantidad mensual de: Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,oo); y la cantidad de: Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.800,oo), como bonificación adicional para el mes de septiembre, y para el mes de diciembre la cantidad de: mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,oo) como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario deberá contribuir con los gastos de hospitalización, cirugía, etc.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 09-3037-Protección.

REQA/ANG/maité.-

12/08/2009.

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