Decisión nº 750 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 34.189

ALIMENTOS

Sent. Nº 750

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana A.C.M.N., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.362.250, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio K.B. Inpreabogado No. 85.239, demanda por ALIMENTOS al ciudadano E.A.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.508 y de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.007, se emplazo al ciudadano E.A.E.P., a los fines de su comparecencia por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes después de que constara en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha treinta y uno de enero de 2.008, la parte demandante asistida de abogado, solicito se libren los recaudos a los fines de la citación de la parte demandada, conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; y con esta misma fecha la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio K.B..-

En diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2.008, la Abog. K.B. con el carácter de autos, consignó las copias respectivas a los fines de que sean librados los recaudos de citación; dicha diligencia fue proveída por este Despacho por auto de fecha once (11) de Febrero de 2.008 y posteriormente consignadas las copias correspondiente mediante diligencia de fecha 22/02/2008.-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la Abog. K.B., dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.008, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado, a través del Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien manifestó no haber logrado la citación personal del demandado.-

En diligencia de fecha ocho (08) de Julio de 2.008, la Abogada K.B., apoderada judicial de la actora, solicita al Tribunal se libre cartel de citación al demandado; la cual fue proveída por este Despacho por auto de fecha 10/07/2008, conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.008, la parte actora consigna ejemplares de los diarios El Regional y el Panorama, en donde aparece publicado en cartel de citación librado al demandado; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos quedando en autos la página en donde aparece publicado el mencionado cartel.

Por escrito de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, el Abogado A.M., Inpreabogado No 37.915, consigna a las actas documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en donde el ciudadano E.A.E.P., parte demandada le confiere poder judicial especial

Por escrito de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. A.M., presentó escrito de contestación a la demandada, exponiendo:

“..…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el Derecho, todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la temeraria demanda de alimentos interpuesta por la cónyuge de mi mandante la ciudadana A.C.M....por ser inciertos, infundados y carecer de toda veracidad , ya que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones …resulta ser totalmente falso los hechos que indica la demandante al señalar …mi cónyuge no cumple con la obligación alimentaría… …,Omissis).-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. K.B., solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia.

Pasa esta Juzgadora de seguida a pronunciarse en esta causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

PERENCION DE LA INSTANCIA

De actas se evidencia al folio setenta y cinco (75) diligencia suscrita por la Profesional del derecho K.B. quien actúa, como apoderada judicial de la parte demandante en la cual alega la perención de la instancia en los siguientes términos:

… de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Vigente Código de Procedimiento Civil decrete la Perención en el presente procedimiento en virtud de haber transcurrido mas de 30 días de la admisión de la demanda…sin que se impulsara la citación…

(Omissis)

Ahora bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandante, haciendo las siguientes consideraciones:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

ASí mismo, es importante destacar también, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar de la misma manera esta Juzgadora, el contenido del artículo 198, ejusdem el cual establece:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. (Negrillas del Tribunal).-

Así tenemos, según lo dispuesto en la norma antes transcrita para computar los términos o lapsos procesales, se tomará en cuenta el día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va abrir el lapso, es decir, como día siguiente el consecutivo de calendario o el de despacho según sea el caso en concreto

De tal manera, considera esta Juzgadora preciso analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

De actas se evidencia, que de un pequeño computo de días de despacho desde el día catorce (14) de Diciembre de 2.007, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, (exclusive), hasta el día veintidós (22) de Febrero de 2.008, fecha en la cual la parte actora consigna los fotostatos necesarios con el objeto de complementar los recaudos de citación los cuales fueron solicitados conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; hasta esa fecha habían transcurrido veintiocho (28) días hábiles de despacho, tal y como se verifica del siguiente computo el cual comenzará a partir del día siguiente al auto de admisión a la demanda, dicho lapso transcurrió así:

MES DE DICIEMBRE DE 2.007: Lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles, diecinueve (19)

MES DE ENERO DE 2008: lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), martes veintidós (22), miércoles veintitrés(23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31)

MES DE FEBRERO DE 2.008: miércoles seis (06), jueves siete (07), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), viernes veintidós (22).-

Así las cosas, constatado lo anterior se deduce que el actor cumplió con su carga de consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación para practicar la citación correspondiente en tiempo hábil; por lo que se determinada con el computo realizado que para el momento en que el actor impulsa dicha citación no habían transcurridos más de treinta (30) días hábiles para verificarse la perención.-

En el mismo orden de ideas, destaca esta Juzgadora, que nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

De lo actuado en actas esta Jurisdicente encuentra, que efectivamente el actor impulso la citación del demandado en tiempo hábil; en consecuencia este Tribunal, acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que no transcurrió el lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandante en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

DECISION DE FONDO

Sustanciado este proceso en todas sus etapas, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.- (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Consta en actas copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z., signada con el No 259; en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos E.A.E.P. y A.C.M.N.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS

Observa esta Jurisdicente que abierta la presente causa a pruebas solo la parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; promueve la prueba testimonial instrumentales e informes, obteniéndose los siguiente.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.M.M., J.D.G., J.C.R.B., E.D.C.B.H., A.E.M.D.O.A., y A.J.T.T., para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de un simple cómputo de días de despacho que los testigos promovidos fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido cinco (05) días de Despacho y en el Juzgado comisionado para ello, se fijo como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el décimo día de Despacho, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

De las instrumentales marcadas con las letras”A”, “B” y “C”, contentivas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante el matrimonio, insertas a las actas a los folios 55, 56 y 57, nombrados E.J., E.A., ELIOVER JOSE.

Estos documentos acompañados con el escrito de pruebas observa esta sentenciadora, que se trata de copia certificada y copias fotostáticas simples de documentos públicos los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, dándole esta sentenciadora, todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, y evidenciándose de las mismas el vínculo filiatorio entre los menores con en el demandado; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, aporta elemento de prueba a favor de la pretensión de la parte promovente.-ASI SE DECIDE.

De las constancias de Manutención marcadas con las letra “D”, “E” y “F”, expedidas por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron ratificadas cuya resulta corre agregada a las actas al folio setenta y cuatro, en donde se le informa y certifica a este Juzgado la Secretaria Accidental del Despacho de la Parroquia A.d.O., que el demandado solicitó tres cartas de manutención a nombre de E.E. (hermano), Roinny Espinoza (sobrino) y C.P. (progenitora )quienes residen en en la casa de habitación del demandado.-

Al respecto esta Juzgadora evidencia que se trata de documentos públicos los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, dándole esta sentenciadora, todo el valor probatorio que de ellos emana, aunado a que las mismas demuestra que el demandado se encarga de la manutención de las personas en ellas mencionadas. Así se decide.

DEL OFICIO LIBRADO A LA EMPRESA SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., librado en fecha 18/12/2.008, bajo el Nº 34.189-2.255-08, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas en fecha ocho (08) de Junio de 2.009; del mismo se constata que el ciudadano E.A.E.P. labora para esa empresa, y que la demandada se encuentra incluida en los beneficios de asistencia medica integral de dicha empresa; en tal sentido se valora como prueba del referido hecho.-Así se declara

De la información solicitada mediante oficio No 34.189-2256-08 de fecha 18/12/2008, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 2, cuya resulta corre agregadas a las actas en fecha 11/02/2009, bajo el No 0070-09. Exp.2U-7424-08 de fecha 20/01/2009, en donde se le informa a este Tribunal que por ante ese Juzgado cursa demanda de DIVORCIO incoado por el ciudadano E.A.E.P. en contra de la ciudadana A.C.M.N., y en dicho juicio no existen medidas cautelares.

En relación a la presente prueba la misma es desechada por esta Sentenciadora ya que no aporta prueba suficiente al hecho de que si cumple o no con la pensión alimentaria que se le reclama. Así se declara.

De oficio No 34.189-2254-08 de fecha 18/12/2008, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia a.d.O.d.M.L.d.E.Z., esta Juzgadora hizo su pronunciamiento al respecto en líneas precedentes. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó ante este Tribunal la imposibilidad de proporcionarse medios de subsistencia, ni demostró que posee ningún impedimento físico, ni mental que lo incapaciten para proveer su propio sustento y que le favoreciera el hecho material de lo alegado en el libelo de demanda en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECLARA.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, LA DEFENSA DE PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por la parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por A.C.M.N. en contra de E.A.E.P., ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana A.C.M.N. en contra de E.A.E.P..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil nueve.- Años: l99 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 10:00,am; previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 750 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, NUEVE (09) DE JULIO DE 2.009

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABOG. M.D.L.A.R.

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