Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-003880

PARTE ACTORA: A.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. 15.396.933.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.R. y LUIS USCATEGUI, I.P.S.A. Nros. 157.852 Y 106.004, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA MI TORTUGA FELIZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30941020-5.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTANCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 17 de Octubre de 2011, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por los apoderados judiciales de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la GUARDERIA MI TORTUGA FELIZ,C.A. , desde el 01 de Septiembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, desempeñándose con el cargo de Maestra de Pre-Escolar, fecha esta última en la cual culminó por despido injustificado. Devengando durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual.

Señala la parte actora que prestaba servicios en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. los días lunes, martes, jueves y viernes; y los días miércoles de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Indica que fue despedida cuando se encontraba de reposo post-natal por haber tenido una hija en fecha 24 de marzo de 2011, reclamando en consecuencia salarios caídos desde el nacimiento de la hija hasta un año después del parto, pues goza de la inamovilidad.

Asimismo, reclama prestación de antigüedad, utilidades 2008; 2009; 2010 y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional 2008-2009; 2009-2010; y fraccionados, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada GUARDERIA MI TORTUGA FELIZ,C.A. desde el 01 de Septiembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2011, con una antigüedad de 2 años, 6 mese y 24 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

También quedó admitido que la accionante fue despedida injustificadamente, lo que hace procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que se refiere a los salarios caídos reclamados desde el día 24 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2012, pues a su decir fue despedida dentro del año siguiente al parto, este Juzgado niega tal pedimento, pues no aduce la parte actora que haya intentado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, en el cual se haya producido una providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, lo cual constituye un requisito necesario para que proceda el pago de los salario caídos demandados. Así se decide.-

Finalmente, demandan el 30% por concepto de honorarios profesionales de los abogados, lo cual es improcedente puesto que para establecerse el monto correspondiente por tal concepto, debe agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría

aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.C.N.U. y condena a la parte demandada GUARDERIA MI TORTUGA FELIZ, C.A. a cancelar a la referida ciudadana, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 165 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado por la parte actora, es decir , un salario integral mensual de: Bs. 2.652,78 de diciembre de 2008 hasta agosto 2009; Bs. 2.659,72 de septiembre de 2009 a agosto de 2010 y Bs. 2.666,67 de septiembre de 2010 a marzo 2011, para unos subtotales de 45 días de antigüedad por el primer año, es decir Bs. 3.979,17; más 60 días de antigüedad por el segundo año, es decir, Bs. 5.319,43; más 60 días por la fracción superior a 6 meses, es decir; 5.333,34. Para un total de Bs. 14.631,94., conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

10 días adicionales de prestación de antigüedad con base al promedió del salario integral de cada año de servicios. De la siguiente manera:

2 días adicionales por Bs. 88,65 = Bs. 177,31

4 días adicionales por Bs. 88,88 = Bs. 355,55

6 días adicionales por Bs. 88,88 = Bs. 533,28

Para un tota por concepto de días adicionales de Bs. 1.066,14., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

5 días de utilidades año 2008 X salario promedio de Bs. 83,33 = Bs. 416,65; 15 días utilidades año 2009 X salario promedio de Bs. 83,33= 1.249,95; 15 días utilidades año 2010 X salario promedio de Bs. 83,33= 1.249,95; y 2,5 días por concepto de fracción de utilidades X Bs. 83,33 = Bs. 208,32. Para un total de Bs. 3.124,87 por ese concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

15 días de vacaciones correspondiente al año 2008 - 2009 X salario normal de Bs. 83,33 = Bs. 1.249,95; 16 días vacaciones año 2009-2010 X salario normal de Bs. 83,33= 1.333,28; 8,5 días vacaciones fraccionada X salario normal de Bs. 83,33= 708,30. Para un total a pagar por este concepto de Bs. 3.291,53 de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

07 días de bono vacacional correspondiente al año 2008 - 2009 X salario normal de Bs. 83,33 = Bs. 58,33; 08 días de bono vacaciones año 2009-2010 X salario normal de Bs. 83,33= 666,64; 4,5 días vacaciones fraccionada X salario normal de Bs. 83,33= 374,98. Para un total a pagar por este concepto de Bs. 1.099,95 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

90 días de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 88,88 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 8.000,01.

SEPTIMO

60 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125, segundo aparte, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 88,88 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 5.332,8.

OCTAVO

Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 36.547,24 más lo que arroje los conceptos que se ordenarán a calcular por experticia complementaria del fallo.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 25 de marzo de 2011, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

DECIMO

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 21 de septiembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECIMO PRIMERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DECIMO SEGUNDO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO TERCERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos NOVENO Y DECIMO del presente fallo, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Años : 201° y 152 °.

La Jueza,

Abg. O.R.

El Secretario,

Abg. T.M.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. T.M.

ASUNTO: AP21-L-2011-003880

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