Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJuan Antonio Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

on.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Exp. Nro. JMSS1-6144-14

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: A.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.350.135.

BENEFICIARIA: Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 01-08-2.014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana A.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.350.135, en su condición de madre y representante legal de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. E.L.B.O., Defensor Púbico Segundo, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Niña, inserta en auto y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. P.A.O., Municipio San F.d.E.A., anotada bajo los Nro. 3.453, del año 2.013, alegando la solicitante que “el padre de su hija el decujus E.I.R.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.004.602, falleció en fecha 09-12-2.012, y para la fecha contaba con un mes de embarazo, razón por la cual al momento del parto acudió sola al centro hospitalario en compañía de su madre(………………………….), a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. P.A.O., para la inscripción de mi hija en los respectivo libros, se cometió el error de registrar los datos de un ciudadano de nombre S.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.050…………., siendo propicia la ocasión de manifestar que no conozco a tal ciudadano……………………..,en tal sentido solicito se suprima el nombre del ciudadano S.J.C.M., por las razones ya expuestas, no es el padre de mi hija y a quien ni siquiera conozco………………….”, Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-.

En fecha 04-08-2.014, se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 12-08-2.014 a las 10:30 am.

En fecha 11-08-2.014, se realizó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y se procedió a dictar el dispositivo del Fallo en virtud que cumple los requisitos para efectuar el fallo en el presente juicio.-

II

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana A.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.350.135, en su condición de madre y representante legal de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. E.L.B.O., Defensor Púbico Segundo, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana A.N.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.350.135, en su condición de madre y representante legal de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. E.L.B.O., Defensor Púbico Segundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. P.A.O., Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nº 3.453, del año 2.013, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirva ordenar suprimir los Datos del padre que aparece asentado en la mencionada partida, ya que su verdadero padre biológico es el decujus E.I.R.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.004.602, y S.J.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.050, debiéndose llamar en lo sucesivo de ahora en adelante Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.C.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:46 p.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

JAC/NSR/nicxon.

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