Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06483

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha nueve (09) de marzo de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de marzo de 2010, el abogado J.R.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.847, en nombre y representación de la ciudadana K.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.054.268, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 32, de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 111 del expediente judicial).

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Ver folio 112 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha cinco (05) de octubre de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 137 del expediente judicial)

Seguidamente en fecha catorce (14) de octubre de 2010, fue dictado auto para mejor proveer , cuyo contenido fue notificado al Ministerio Público en fecha 10 de noviembre de 2010, advirtiéndose que para la traducción efectiva del testimonio del interno Alemany P.H.P., debía sufragarse los gastos del experto, reemitiéndose adicionalmente un listado de contactos (Ver folio 144 del expediente) ; procediéndose en fecha 24 de septiembre de 2013 a dictar el dispositivo del fallo en atención a la imposibilidad sobrevenida para evacuar al testigo llamado y en preponderancia de la administración de justicia expedita.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir al fondo el asunto controvertido, estima necesario este Sentenciador aclarar que en el caso concreto descansa la pretensión principal sobre la solicitud de nulidad del acto recurrido contenido en la Resolución No. 32, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, dictada por el hoy Ministro de Relaciones Interiores Justicia y Paz, a tenor del cual se destituye a la ciudadana K.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.054.268, del cargo de Asistente de Trabajo Social que venía desempeñando adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al servicio en la Dirección de Servicios al Interno, Coordinación de Trabajo Social, por encontrarse la misma presuntamente incursa en las causales de destitución previstas y sancionadas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, advierte quien decide que la pretensión de nulidad del acto recurrida descansa sobre la presunta existencia de los siguientes vicios: (i) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se configura parafraseando al querellante cuando se negó en sede administrativa la posibilidad de evacuar la testimonial del ciudadano H.P.A., lo que a su decir configura un silencio de prueba; (ii) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que se materializa cuando se advierte que en el antecedente administrativo sustanciado no aparece el folio Nº 00010 de la nomenclatura de la Oficina de Asuntos Internos, contentivo de los resultados de la investigación, lo que constituye una violación flagrante a sus derechos pues le impide conocer la totalidad de las actuaciones que obran en su contra. (iii) La violación al derecho a la defensa y al debido proceso que nace como consecuencia de que el acto que pone fin al procedimiento sustanciado en sede administrativa no se corresponde con los motivos iniciales contemplados para la apertura del procedimiento, pues el mismo se fundamentó en la retención de una cantidad de dinero determinada al interno H.P.A.P., y su inicio se produjo por el presunto cobro de cantidades de dinero por la obtención de cartas de buena conducta y trabajo para obtener la redención de la pena, lo que vulnera su derecho a la defensa pues no se le permitió defenderse de tales imputaciones en el decurso procedimental. (iv) En la inexistencia de la testimonial presentada por H.P.A.P., lo que impide que existe una relación de causalidad entre lo denunciado y lo investigado y genera a su vez una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten.

Esbozados en esos términos los alegatos presentados, advierte quien decide que el acto administrativo recurrido encuentra su fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

(…) ha quedado debidamente demostrado que la funcionaria K.A. SÀNCHEZ TAGLIAFICO, (…) quien se desempeña en el cargo de servicio social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciario; valiéndose de su condición de funcionario público les cobraba a los internos cierta cantidad de dinero a cambio de la expedición de cartas de buena conducta y de trabajo, para que los mismos obtuvieran el beneficio de redención de la pena por trabajo, incurriendo en una conducta carente de rectitud y honradez que debe tener todo funcionario en el ejercicio de sus funciones, por lo que su conducta encuentra en el supuesto previsto en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) procedo a DESTITUIR a la funcionaria (…)

Partiendo de ello debe aclararse, que si bien es cierto no aparece agregado a los autos la copia certificada del expediente administrativo ni mucho menos el expediente personal de la hoy querellante, los cuales fueron solicitados mediante oficio librado en fecha 23 de marzo de 2010, tal como se evidencia del folio 112 del expediente judicial, no es menos cierto que fueron traídas a los autos como anexo a la querella interpuesta copias certificadas del aludido expediente, cuyo contenido no aparece controvertido, por lo que da fe de las circunstancias que de él se desprenden, razón por la cual partiendo de su análisis se van a resolver los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la querellante para fundamentar la nulidad que denuncia. Y así se declara.-

Hechas las consideraciones que anteceden, debe señalarse que se inicia el procedimiento disciplinario como consecuencia de que en fecha 14 de enero de 2008, se advirtió la existencia de una situación irregular con respecto a la impresión de las constancias laborales de los reclusos en el Internado de Los Teques, hecho que se recogió en un acta levantada en esa misma fecha en la que se señala: “(…) la Dra. Colmenares, se dirige a la oficina de la Trabajadora Social K.S., para informarse si al mencionado interno lo habían mandado a imprimir algún documento (…) en vista de esta situación la Trabajadora Social (…) acudió a la Consultoría Jurídica, para verificar si el ordenanza se encontraba imprimiendo algún documento sin su consentimiento en esa oficina; y se percató que entre los papeles impresos había una constancia laboral a nombre del penado J.R.J., quien de igual manera se encontraba con el ordenanza J.A.M. en la Consultoría Jurídica” ; de donde se evidencia que existía una situación irregular relacionada con el tramite en comento (ver folio 7 y 8 del expediente judicial).

Con ocasión de ello se realizaron varias diligencias, que se contienen en el Informe levantado en conjunto por la Oficina de Asuntos Internos, la Dirección General de C.P. y el Director Nacional de C.P., en el que se contienen los siguientes datos:

Apertura de averiguación disciplinaria, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008. Diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2008, a tenor de la cual se deja constancia de la visita realizada en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a fin de entrevistar al interno J.A.M.J., así como también inspección realizada al departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Los Teques.

En la entrevista rendida por el interno J.A.M.J., se deja constancia que éste ratificó la denuncia formulada ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Sentencia, toda vez que manifestó textualmente tener conocimiento de la: “(…) comercialización de constancias de trabajo a los penados, con el objeto de ser utilizada para que los mismos obtengan el beneficio de redención judicial de la pena por trabajo, por parte de los funcionarios K.S. y A.M.(…)ratificó su denuncia contra los funcionarios que laboran en el departamento de trabajo social del Internado de los Teques K.S. y A.M., respecto al cobro de dinero a los procesados del internado judicial de Los Teques por la realización de c.d.t. (…) asimismo, denunció que los funcionarios se dedican a cobrar comisión a los allí recluídos, por retirarles dinero del servicio de Western Union.”

Por su parte, en la inspección, realizada a la sede de Trabajo Social del internado Judicial de los Teques, se dejó constancia que no se llevaba ningún control del trabajo realizado ni del horario cumplido por los internos durante su jornada laboral, por lo que se le sugirió en esa oportunidad a la Directora del aludido penal retirara del ejercicio de sus funciones a los funcionarios adscritos a ésta unidad entre los que se encontraba la hoy querellante.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, se evacuó a la funcionario K.A.S., ya identificada, quien al referirse a los hechos investigados señaló que el departamento de trabajo social estaba conformado por: “(…)Las únicas personas que laboramos allí somos Alfredo que es mi asistente y yo.(…)”; asimismo también señala que el interno J.A.M. también prestó sus servicios en dicha unidad, sin embargo fue retirado de ésta por cuanto fue conseguido imprimiendo una c.d.T. al interno J.B.J., cuestión que era competencia del funcionario H.Z., quien no se encontraba activo en ese momento, lo que hizo sin autorización alguna, pues éste debía encargarse únicamente de hacer los permisos de ingresos de materiales, para lo cual le autorizaban la deponente y el funcionario Alfredo. Por otra parte, al referirse a los criterios empleados para llevar a cabo el control del trabajo realizado por los internos señaló: “(…)Por ejemplo los artesano que son los que yo superviso ahora, tienen asignado un día por pabellón para presentar su trabajo en mi oficina, cabe acotar que éste sistema fue adoptado por la anterior trabajadora social (…) para preservar nuestra integridad física, y Alfredo supervisa a los internos que trabajan en el área física de los pabellones(…)”; de igual forma reconoció haber retirado dinero de Western Union que le fue girado al interno Alemany P.H.P., señalando que la última vez que hizo una diligencia similar fue: “(…) El 28/01/2008, le retiré 100 Euros, los cuales me lo entregaron en moneda nacional.(…)”; es decir en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.300,00) de los cuales le fueron entregados al mismo como Doscientos Veinte Bolívares (Bs.220), aclarando que no había entregado el importe completo por :”(…)porque yo anteriormente le había prestado dinero y me lo cobré de una vez antes de entregárselo y le di el resto.(…)”.

Igualmente, resaltó en su declaración que le había prestado dinero al referido interno para que solventara su situación, porque había demorado en hacerle el favor de cobrarle en Western Union, asimismo indicó que ya no se encontraba haciendo ese tipo de favores por cuanto la Directora lo había prohibido a través de circular. En esa misma oportunidad se deja constancia de la consignación que hiciera la funcionario de las planillas de Western Unión, donde se evidenciaba el retiro de las cantidades de dinero giradas al referido interno.

Seguidamente, se detalla la testimonial rendida por el funcionario A.J.M.O., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.415.447, quien funge como Auxiliar del Servicio Social, y manifestó no estar dispuesto a rendir la testimonial por desconocer los motivos de su comparecencia, sin embargo al ser interrogado expresó en paráfrasis lo siguiente: Que viene desempeñándose en el área de Trabajo Social desde el año 2003, donde funge como su supervisora inmediata la funcionario K.S., donde realiza entre otras las funciones de gestionar permisos para el ingreso de artefactos electrodomésticos, supervisar a los internos que trabajan en los pabellones, gestionar permisos para el ingreso de los vendedores a las cantinas, coordinar el equipo técnico del edificio Paris que ingresa al recinto a evaluar a los internos. Asimismo, reconoce que el interno J.A.M., ya identificado prestaba servicio para su área de trabajo, pudiendo verificar impresiones bajo su supervisión o la de su superior inmediato, pero señala que éste fue encontrado por su supervisora cuando imprimía una c.d.t. sin su autorización.

Posteriormente, se detalla la entrevista rendida por la funcionario K.A.S., ya identificada en fecha dos (2) de abril de 2008, en la que entre otras cosas indicó que el día treinta y uno (31) de marzo de 2008 había sido notificada que a partir del día siguiente debía presentarse en la división de Enlace de Personal en el Edificio Bolero, asimismo indica que con ocasión a una denuncia presentada por el interno S.M.C. ante un tribunal constituido en la sede del internado, se había dejado constancia que el interno no pudo obtener la redención de la pena por cuanto le estaban cobrando un dinero para efectuar el registro en el libro de trabajos llevados por los Trabajadores Sociales.

Posteriormente, se reproduce la evacuación realizada por el funcionario A.M. en fecha dos (2) de abril de 2008, a tenor de la cual expresa en relación a la audiencia celebrada en el internado judicial que un interno le había denunciado por estarle presuntamente cobrando un dinero para otorgarle una constancia laboral, siendo que el mismo se ocupaba de ayudar en la cantina, sin embargo señala que la aludida denuncia nace como consecuencia de un rencor personal, cuyos motivos éste desconoce, sin embargo advierte que no se le dio constancia pues éste nunca la solicitó. Asimismo, la interrogársele sobre los motivos por los cuales el interno S.M. nunca fue registrado en los libros, señaló: “(…)Por que el mismo nunca no quiso registrarse y no puso de su empeño para registrarse(…)”; desempeñándose éste como Ordenanza de la Directora.

Posteriormente se destacan los informes de investigación 167/07, 168/07, donde se expuso que el funcionario A.J.M.O., ya identificado cobraba a los internos por otorgarles cartas de trabajo y buena conducta y en relación a la retención de una cantidad de dinero al interno P.A., por parte de la funcionario K.S., sin su consentimiento al momento de cobrarle por el servicio de Western Unión.

Igualmente, se reseña en el aludido informe la entrevista realizada al ciudadano F.P.H.P., quien “(…)ratificó sin ante los funcionarios Inspectores de la Oficina de Asuntos internos, que la Trabajadora Social S.K., se había quedado con 150 BF, al retirar el dinero del servicio Western Unión, solo le había entregado 200 BsF.” Y, se deja expresa constancia que en las testimoniales rendidas por la funcionario S.K., se asumió que ciertamente en varias oportunidades había retirado dinero del servicio de transferencia de dinero Western Unión al interno Alemany P.H.P., y que la última vez que lo hizo fue el 28 de enero de 2008, cuando le retiró 100 Euros, de los cuales le retuvo una cantidad que le había dado en préstamo previamente.

Y en tercer lugar, se deja constancia de la denuncia presentada por el interno de nacionalidad Mexicana S.M., que expresó que los funcionarios K.S. y A.M. cobraban a los internos para darles c.d.t. y buena conducta.

Dicho informe dio lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario a la aludida funcionaria, tal como se desprende de auto de fecha 26 de agosto de 2008 (Folio 53 del expediente), determinándose los cargos aplicables a la hoy querellante mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 54 del expediente), cuyo contenido le fue notificado a ésta mediante boleta recibida en fecha 07 de octubre de 2008, en la que se le imputa la comisión de dos faltas.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2008, fue notificada la hoy querellante del auto de determinación de cargos, concediéndole un lapso de 5 días hábiles para que formulase su descargo (ver folio 57 y 58 del expediente), derecho del que hizo uso ésta en fecha 21 de octubre de 2008, oportunidad en la que consignó su escrito de descargos; posteriormente en fecha 14 de octubre de 2008 se deja constancia de la apertura del lapso probatorio (Ver folio 95 del expediente), el cual fue cerrado sin la presentación de prueba alguna por parte de la investigada en fecha 30 de octubre de 2008, dictándose la opinión de la Consultoría Jurídica recomendado la procedencia de la aplicación de la medida de destitución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folios 90 al 106 del expediente), acordándose la aplicación de la medida a través de acto de fecha 25 de noviembre de 2009, por encontrarse la querellante incursa en las faltas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública,. (Ver folio 108 del expediente), cuyo contenido le fue notificado en fecha 09 de diciembre de 2009.

Reseñadas en esos términos las documentales que conforman el antecedente administrativo, pasa quien decide a pronunciarse sobre los vicios alegados, destacando que los mismos reflejan conforme se señala en la querella, hechos concretos que considera la querellante lesivos de su derecho a la defensa, al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso Corpofin C.A., que para declarar la existencia de una violación al derecho a la defensa deberá constatarse previamente: “(…)que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.”.

Así, en el caso concreto, tal como se desprende de las documentales que conforman el antecedente administrativo, la Administración realizó diligencias preliminares, sustanció, tramitó y decidió un procedimiento disciplinario, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual al menos en su forma guarda respeto a las exigencias de la aludida ley.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse en relación a los alegatos puntuales presentados por la representación judicial de la querellante en su escrito, lo que hace a la luz de las narradas documentales que obran a los autos y de las cuales se infiere que no existe controversia acerca de los siguientes hechos: (i) Que la hoy querellante prestaba servicios adscrita al Internado Judicial de los Teques, en condición de Trabajadora Social; (ii) Que entre sus funciones se encontraba aquella relacionada con la supervisión de los internos para la tramitación de las constancias de trabajo y certificados de buena conducta; (iii) Que entre las funciones asignadas a ésta se encontraba la de llevar los registros para el control del trabajo desplegado por los internos y elaborar los certificados de buena conducta y constancias correspondientes; (iv) Que fueron presentadas por parte de los internos Alemany P.H.P., S.M. y J.A.M., ya identificados en las líneas que anteceden, denuncias relacionadas con la hoy querellante, en la que se le sindica de cobrar a los internos para expedirles constancias de trabajo y cartas de buena conducta; (v) Que reconoce la hoy querellante, incluso en su escrito de descargos presentado que cobró al ciudadano P.A. una cantidad de dinero que le fue enviada por remesa en Western Union y que al entregársela descontó una cantidad de dinero a su favor.

Partiendo de esas premisas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato que señala que le fue vulnerado a la parte querellante su derecho a la defensa cuando se le negó la posibilidad de evacuar en sede administrativa al interno H.P.A., de nacionalidad Francesa. Al respecto, debe señalarse que el lapso para la promoción de pruebas en sede administrativa se abrió mediante auto expreso que cursa inserto al folio 95 del expediente, estando la parte a derecho, sin que conste en autos que la hoy querellante hubiese solicitado la evacuación del interno en comento, razón por la cual no puede quien decide entender que exista violación alguna al derecho a la defensa por esta causa.

Ahora bien, como quiera que en el caso concreto señala la querellante la testimonial del interno en cuestión es indispensable, este Sentenciador ordenó la evacuación de la misma a través de auto para mejor proveer de fecha 14 de octubre de 2010 (Ver folios 138 y 139 del expediente), sin embargo dicha evacuación resultó impracticable toda vez que no hubo consenso entre la parte y los interpretes presentados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Ver diligencia y oficio que cursan insertos a los folios 142, 143 y 154 del expediente) así como tampoco se hizo efectiva la comparecencia del aludido testigo por lo que se declaró desierto el acto en fecha 6 de junio de 2011 y 16 de septiembre de 2013 (Ver folios 160 y 163 del expediente judicial), pasando este Sentenciador en resguardo de los principios de eficacia, eficiencia y transparencia de la administración de justicia a dictar sentencia en la presente causa.

Dichas razones resultan en criterio de quien decide, suficientes para desechar la violación al derecho a la defensa que asistió a la querellante en sede administrativa, y más aún en sede judicial, por cuanto este Despacho generó los espacios procesales necesarios para que la ciudadana K.A.S.T., ya identificada, presentara y evacuara al testigo en comento, sin que ello hubiese podido cumplirse, lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta descartan la procedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la violación al derecho a la defensa que a decir de la querellante se genera cuando no aparece el folio Nº 00010 de la nomenclatura de la Oficina de Asuntos Internos, contentivo de los resultados de la investigación, lo que constituye una violación a sus derechos pues le impide conocer la totalidad de las actuaciones que obran en su contra; al respecto, en el caso concreto no fue traído a los autos el original del antecedente administrativo, lo que en principio podía obrar conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria en detrimento de los intereses de la República, sin embargo sí fueron aportadas por la parte querellante copias certificadas del aludido expediente, copias esas que sí se encuentran incompletas, pues no aparece agregado el folio 000010 del informe levantado de forma preliminar a la apertura del procedimiento disciplinario por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, circunstancia esa que por sí sola no es capaz de hacer a quien decide concluir que el original del expediente no hubiese contado con dicha página y lo que haya sucedido sea consecuencia de un error humano, de una omisión al momento de realizar las reproducciones de tales documentales.

Lo dicho, en criterio de quien decide no es suficiente para entender vulnerado el derecho a la defensa de la hoy querellante, pues no aparece probado en autos que la Administración hubiere efectivamente impedido a ésta tener conocimiento en sede administrativa del contenido del folio 000010, por el contrario consta en autos que la ciudadana K.A.S., ya identificada, fue debidamente notificada del contenido del expediente y su apertura, de los cargos que se le imputaban, del contenido de las diligencias preliminares realizadas y que constaban en las actas del expediente, de la posibilidad de presentar su propio testimonio, de ejercer su derecho al descargo, de promover las pruebas que considerase pertinentes en su defensa, y en general de ejercer el control de las pruebas que constaban en el expediente; razones esas suficientes para descartar la existencia de los vicios denunciados. Y así se declara.-

Seguidamente, pasa quien decide a pronunciarse sobre la violación al derecho a la defensa que genera la Administración cuando entiende que puede dictar un acto aplicando una sanción por motivos distintos a aquellos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario. En efecto, advierte este Sentenciador que al momento en que se verificaba el inicio del procedimiento disciplinario se le imputaron a la querellante las siguientes faltas: “(…) hechos que presuntamente encuadran dentro de los extremos previstos en el artículo 86, numerales 2º, 6º y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”; numerales que se transcriben idénticamente en la notificación practicada en fecha 7 de octubre de 2008 (Ver folios 54 y 55 del expediente), y el acto de destitución, encuentra su fundamento en el hecho de haber considerado a la querellante incursa en las faltas previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresan: “(…)6. Falta de probidad(…) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.(…)”; de donde se infiere que consideró acreditada la Administración únicamente dos de las tres faltas que inicialmente imputó a la ciudadana K.S., ya identificada, lo que no constituye violación alguna, pues efectivamente la referida tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento de las circunstancias que se le imputaban y los tipos que estas presuntamente podían configurar, lo que hace manifiestamente improcedente el alegato presentado. Y así se declara.-

En relación al alegato referido a la inexistencia de la testimonial presentada por H.P.A.P., lo que impide que exista una relación de causalidad entre lo denunciado y lo investigado y genera a su vez una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, este Sentenciador advierte que tal como se expresó en las líneas que anteceden, las testimoniales que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario fueron las de los internos Alemany P.H.P., S.M. y J.A.M., ya identificados, cuya reseña aparece en el informe levantado que cursa a los folios 18 al 48 del expediente judicial, lo que adicionado a que no fue promovida dicha testimonial en sede administrativa y a que en sede judicial tampoco fue evacuada la misma pese a haberse generado los espacios para ello, resulta evidente que en el caso de autos la denuncia presentada carece de fundamento, pues no constituyó ésta la única prueba para determinar la ocurrencia de la falta señalada, por el contrario además de que fueron hábiles y contestes los internos evacuados al señalar que la hoy querellante se encontraba incursa en cobrarle a los internos para otorgarles los certificados de buena conducta y las constancias de trabajo, lo que generó la inversión de la carga de la prueba en sede administrativa, también de las deposiciones de ésta misma contenidas en las testimoniales reseñadas en el informe levantado y de las propias afirmaciones contenidas en la querella, se desprende que no negó esta que había cobrado en Western Unión cierta cantidad de dinero para el recluso Alemany P.H.P., a quien incluso le había prestado un dinero en aras de compensarle por la demora en la práctica de esa diligencia, circunstancia que sin lugar a dudas genera la existencia de una situación irregular, pues dada la naturaleza de la función desempeñada por ésta y del espacio en el que prestaba sus servicios, además de la entidad de los derechos restringidos por el Estado a los internos, las condiciones exigidas para el despliegue de la función pública en recintos carcelarios son mas firmes, pues no puede permitirse ligereza en espacios en los que se priva de uno de los bienes jurídicos mas preciados para el hombre como lo es la libertad, pues ¿cuánto estaría un ciudadano dispuesto a dar por conseguirla?, ciertamente esa condición especial obliga a que los niveles de exigencia en materia de desempeño en instituciones de rehabilitación judicial, sean mas altos que los estándares normales de comportamiento que se le exigen a funcionarios públicos.

De allí que en el caso concreto, al haber armonía entre las declaraciones rendidas por los internos evacuados en relación a la imputación realizada y no haberse presentado en sede administrativa ni en sede judicial prueba alguna capaz de enervar sus efectos, resulta evidente que en el caso concreto existe prueba suficiente de la existencia de una conducta irregular desplegada por parte de la hoy querellante, y que se materializa no solo cuando no cumple con el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, relacionadas con el control y supervisión de todos los internos en lo que al desempeño de labores se refiere, sino mas allá de ello, cuando reconoce abiertamente que realiza diligencias personales a alguno de los reclusos, debiendo resaltarse que son extranjeros, y que recibió de éste cierta cantidad de dinero, con independencia de las razones que hubieren motivado esa situación, resulta indudable en criterio de quien decide tal como lo expresa el acto recurrido, que esa circunstancia genera la ocurrencia de una falta de probidad, pues distorsiona el buen obrar que se exige a un funcionario de esta categoría, ello en atención a la naturaleza especial de las funciones que desempeña.

En adición a lo expuesto, se advierte que no fue negado por la querellante ni en sede administrativa ni aún en sede judicial, que percibió dinero por parte del interno Alemany P.H.P., a quien le hizo el favor de cobrarle en Western Union, circunstancia que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta y adminiculada a las declaraciones rendidas en sede administrativa por el funcionario A.M. en fecha dos (2) de abril de 2008, al referirse a la denuncia del interno S.M., indica que éste nunca fue registrado en los libros: “(…)Por que el mismo nunca no quiso registrarse y no puso de su empeño para registrarse(…)”; dejan ver la existencia de indicios suficientes en contra de la ciudadana K.A.S., ya identificada, que era en fin a quien le competía conforme a las pruebas narradas la impresión y control de las constancias de trabajo, ello en atención a que la exigencia del empeño por parte del interno da la idea de una dificultad en la realización del trámite, ó ¿qué significa poner empeño en registrarse?, pues en un sistema acusatorio como el desarrollado en el ordenamiento jurídico venezolano, la tendencia es buscar la reinserción del penado a la sociedad, su readaptación al sistema, ¿cómo? A través de la realización de actividades lícitas, trabajos en áreas del penal, estudio de oficios, y desempeño de actividades deportivas entre otras, que le sean permitidas, de allí que por razones lógicas la obligación de buscar los mecanismos para proveer el despliegue de estas conductas es de las autoridades del penal, quienes en nombre del Estado terminan aplicando la sanción ordenada, debiendo éstas aupar la realización de tales actividades y no escabullirse de su obligación bajo la premisa de que el penado no realizó el empeño suficiente.

De allí que, al ser la carta de buena conducta o la carta de trabajo un mecanismo a través del cual se puede acceder a la redención de la pena como beneficio, es indudable que el destacarse en el desempeño de labores que puedan generar este Derecho debe ser un norte al menos en principio, para la Administración rehabilitadora del penado, y en segundo lugar para quienes se encuentran bajo la aplicación de tan severas restricciones a la libertad, razón por la cual no debería el sistema esperar la solicitud de ingreso para el desempeño de tareas de reeducación y reinserción, sino que advertido el desempeño de un determinado interno en alguna labor debe auparle para que logre la obtención del beneficio, pues a fuerza de trabajo se obtiene la conciencia necesaria para lograr la reinserción del penado.

Bajo esas premisas, es indudable que en el caso concreto existe plena armonía en el acervo probatorio y que el mismo resulta suficiente para acreditar la existencia de la falta de probidad, como tipo aplicable, lo que además de descartar la violación al derecho a la defensa denunciada, al erigirse como uno de los fundamentos del acto hace inviable su declaratoria de nulidad en atención al vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que para que éste sea causal de anulación requiere afectar la totalidad de los motivos del actos, cuestión que no aparece acreditada.

La circunstancia expuesta, resulta entonces suficiente para entender acreditada la posibilidad de aplicar la sanción disciplinaria de destitución a la ciudadana K.A.S., ya identificada, sin embargo el acto recurrido adicionalmente expresa configurada la existencia de la causal número 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que exige para su configuración los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un funcionario público; 2) Que se encuentre ese funcionario en el ejercicio de sus funciones; 3) Que el mismo condicione el ejercicio de una función determinada a la obtención de un provecho o ventaja; nótese que el tipo en comento solo exige la solicitud del dinero, no que se haya efectivamente aumentado el patrimonio del funcionario.

En el caso concreto fueron hábiles y contestes los internos evacuados al señalar que la hoy querellante junto con el ciudadano A.M., también adscrito a la Coordinación de Trabajo Social del internado de los Teques cobraban para emitir cartas de buena conducta ó constancias de trabajo a los internos, denuncia esa frente a la cual la hoy querellante se limitó a presentar una pura y simple negativa, señalando incluso en sus testimoniales y en la querella que ella cobró un dinero en Western Unión para uno de los internos a quien le retuvo determinada cantidad, en razón de una deuda que éste mantenía con ella. De manera que en el caso concreto nos encontramos frente a una funcionario público, entre cuyas competencias se encuentran la de controlar la emisión de constancias de trabajo y cartas de buena conducta a favor de los internos, hechos esos no controvertidos que configuran los requisitos 1) y 2) antes esbozados.

En relación al requisito número 3), es decir a aquel que tiene que ver con la obtención de un provecho o ventaja por parte del sindicado, este Sentenciador advierte que efectivamente consta en autos las imputaciones realizadas en contra de la querellante, y el reconocimiento por parte de ésta de haber retenido cierta cantidad de dinero a uno de los internos, hecho ese que aunado a la inexistencia de pruebas que puedan dar fe de la existencia de la deuda que dice ésta en su defensa sostenía el interno Alemany P.H.P., con ella, dejan claro que en el caso concreto existen indicios suficientes que establecen la congruencia de las alegaciones realizadas por los internos evacuados, circunstancia que sin lugar a dudas descarta al menos en criterio de quien decide y dada la severa interpretación que debe darse de este tipo de conductas en el caso concreto de un funcionario adscrito a un penal, la existencia de las violaciones denunciadas, pues incumplió la hoy querellante en sede administrativa y aún en sede judicial con su carga procesal de probar la falta de veracidad de los hechos que se le imputaban.

En consecuencia, es criterio de quien decide que en el caso concreto también se encuentra acreditada la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que descarta la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicada, ya que los tipos sancionados se encuentran suficientemente acreditados. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por J.R.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.847, en nombre y representación de la ciudadana K.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.054.268, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 32, de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06483

AG/HP.-

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