Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RC31-R-2007-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.875.

APODERADO JUDICIAL: Abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SISTEMAS ORIENTALES, C.A”, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 22-08-2002, bajo el N° 92, Tomo A-02, folios 313 al 318 y su vto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, E.P. MACHINE Y R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 6.999 y 55.767, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de apelación en fecha 21 de mayo del año 2007, interpuesto, por la ciudadana E.C. abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 38.929, actuando como apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 16 de mayo del año 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede territorial Cumaná.

En fecha 12 de julio del presente año con la Celeridad y O.R., que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual se llevó a cabo en fecha 07 de agosto del año 2007, en cuya acto se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la nulidad del auto apelado, siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo, quien suscribe cumple con su deber, para lo cual se permite realizar un análisis histórico de la presente causa.

Cursa a los autos decisión definitivamente firme dictada por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.P., en contra de la Sociedad Mercantil EMP. SISTEMAS ORIENTALES C.A, identificando el entonces Tribunal de la causa plenamente en su dispositivo a las partes involucradas en el juicio.

Consta a las actas procesales que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Segundo con competencia en ejecución de sentencias.

En fecha 10 de abril del año 2006 , cuando ya se había iniciado la fase de ejecución de sentencia y el experto designado había rendido su informe pericial, a través de diligencia comparece la representación judicial de la parte demandante y señala que por cuanto consta a las actas procesales que la demandada no ha dado cumplimiento voluntario al fallo, así como alega que la empresa se encargaba de la recaudación de impuestos en el Municipio Sucre, del Estado Sucre, señalando la representación judicial de la parte demandante en la misma diligencia que la empresa se encuentra ubicada en la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio Sucre, señalando igualmente que se encuentran enmarcados dentro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la Sustitución de Patrono, solicitando al Tribunal que a los fines de no quedar ilusoria la sentencia se notifique al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre y al Sindico Procurador Municipal, del estado.

En fecha 18 de abril del año 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta auto en el cual acuerda librar oficio de notificación al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador Municipal y sin señalar término para la comparecencia ni procedimiento a seguir, señala que la notificación se realiza a los fines de que los mismos expongan lo pertinente con relación a la ejecución decretada.

En fecha 18 de mayo del año 2006, el Secretario del Tribunal realiza la consignación de la notificación al Sindico Procurador del Municipio Sucre.

En fecha 07 de junio del año 2006, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzosa en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre.

En fecha 12 de junio del año 2006, el Tribunal de la causa fija un acto conciliatorio al segundo día hábil siguiente ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de junio y 04 de julio del año 2006, consigna la secretaria del Tribunal las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de octubre del año 2006, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual señala que visto la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto aun no se había logrado la notificación de la demandada condenada, por lo tanto acuerda la notificación por medio de imprenta en un diario de la localidad, y un cartel en la sede del Tribunal a los fines de celebrarse el acto conciliatorio.

En fecha 24 de noviembre del año 2006, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna el diario en el cual consta el cartel de notificación ordenado.

En fecha 28 de noviembre del año 2006 el Secretario certifica que la empresa condenada se encuentra debidamente notificada, no constando a los autos la consignación por parte del Secretario de la fijación del cartel de notificación en la sede del Tribunal, tal como lo ordeno el auto de fecha 30 de octubre del año 2006.

En fecha 30 de noviembre del año 2006, el Tribunal de la causa levanta acta en la cual señala que siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada condenada SISTEMAS ORIENTALES, C.A, “SOCA” ordenando previa solicitud de la parte actora oficiar nuevamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE., en dicho oficio el Tribunal Ejecutor solicita al referido ente informe al Tribunal: 1.- sobre la existencia de ordenes de pago o acreencias a favor de la empresa condenada.2.- y de ser afirmativo informar sobre el monto de las acreencias.

En fecha 28 de marzo del año 2007, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se notifique al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 30 de marzo del año 2007, el Tribunal ordena lo solicitado librando el oficio correspondiente el cual es consignado por parte del Secretario en fecha 11 de abril del año 2007.

Consta al folio 386 del expediente oficio de repuesta de la Procuraduría, el cual es recibido por parte ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de abril del año 2007, siendo agregado a los autos, más no consta a los autos ni certificación por parte del Secretario, ni auto dictado por la Juez en el cual se agregan al expediente las repuestas del referido ente.

En fecha 14 de mayo del año 2007, comparece la representación judicial actora y solicita se decrete la ejecución forzosa de la presente causa en la persona del patrono sustituto a su decir el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE.

En fecha 16 de mayo del año 2007, la ciudadana Juez dicta un auto en el cual señala que a pesar de haber sido alegada la supuesta sustitución de patrono encontrándose el procedimiento en fase de ejecución de sentencias entre la demandada SISTEMAS ORIENTALES C.A, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE. DEL ESTADO SUCRE, señala la Juez que, ella no fue objeto de un contradictorio en dicho proceso que garantizara el ejercicio del derecho a la defensa del ente publico, no pudiendo en estos términos hacer valer la sentencia recaída sobre determinada persona jurídica en otra distinta y ajena a la relación procesal mas aun cuando en autos no existe pronunciamiento de declaratoria a favor por autoridad judicial alguna que haga factible dicha ejecución negando en consecuencia la solicitud formulada.

Siendo la oportunidad de decidir esta alzada, vista y analizadas las actas procesales comparte el criterio sostenido por la Juez al señalar que al ser alegada la sustitución de patrono en fase de ejecución de sentencia ella no fue objeto de contradictorio, y que en estos términos no se puede ejecutar el fallo. No obstante, no puede esta alzada pasar por alto la serie de irregularidades que cometió el Tribunal de instancia en el presente juicio, lo cual atenta contra el principio de celeridad y oportuna repuesta que caracteriza al nuevo proceso laboral, ordenando una serie de notificaciones a la parte demanda incluso por un diario de circulación regional, así como su notificación por la cartelera del Tribunal, cartel que nunca se verificó si fue consignado, y al no estar consignado en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, podría entonces considerarse efectivamente notificada la parte condenada? se pregunta esta alzada, como es que se va a emitir un pronunciamiento en fase de ejecución de sentencia, casi dos años después de la sentencia, negando una solicitud de declarar la sustitución patronal, alegando que tal circunstancia no había sido objeto de contradictorio? Siendo así, entonces cual era el Juez encargado de abrir el contradictorio en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes. Porque se solicita información al ente supuestamente sustituto y los mismos no son valorados, si no que de manera irresponsable se emite un pronunciamiento que a su vez origina una incidencia a ser resuelta por el superior, que va contra los principios de celeridad procesal principios inspiradores de nuestra ley orgánica procesal del trabajo, cuando en todo caso se debió fijar el iter procesal a seguir, que se dejo de fijar en la primera oportunidad en la cual se alegó la sustitución patronal.

A criterio de esta alzada en sintonía con los Postulados Constitucionales y la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra sala de casación social, observamos que efectivamente nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo por demás inspirada por principios de celeridad procesal, como un obsequio a la justicia en su capitulo VIII, prevé el procedimiento de ejecución de sentencias y específicamente en su artículo 181 y siguientes establece:

Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

Artículo 182. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley.

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Estando facultado el Juez de Ejecución por nuestro legislador para hacer cumplir la sentencia y aplicar de manera analógica las disposiciones establecidas en el código de procedimiento civil, siempre y cuando no se contraríen los principios de brevedad y celeridad procesal inspirados en nuestra Ley Procesal, no obstante que en el presente juicio se condenó a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS ORIENTALES, C.A, no obstante, surge incidencia en el transcurso del procedimiento de ejecución de sentencia por cuanto la parte actora alega la sustitución de patrono, circunstancia esta que debió ser valorada por la Juez de primera instancia actuando como órgano ejecutor por cuanto si existió en el presente caso traspaso de los derechos litigiosos o cualquier otro supuesto previsto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo para la configuración de la sustitución procesal tal circunstancia no puede ser operar en contra de la parte gananciosa de la sentencia, porque sin animo de modificar la cosa juzgada, tal circunstancia una vez alegada en autos debe ser dilucidada en un debate procesal, en el cual se le garanticen a ambas partes en igualdad de condiciones el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se debe aplicar en el presente juicio el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: ” Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil “, iter procesal que deberá seguir y fijar la Juez de ejecución a los fines de determinar si existió a no la incidencia alegada sustitución patronal, siempre y cuando respeten principios como derecho a la defensa, debido proceso, celeridad, brevedad previstos no sólo en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no en nuestra Carta Magna. Todo a los fines de materializar la consecuencia lógica de la sentencia como es la ejecución de la sentencia pues en ella se materializa los postulados de nuestro texto fundamental para el debido proceso. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO , TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE LA RECURRIDA FIJE EL ITER PROCESAL A SEGUIR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; para los casos en que surjan incidencia alguna en fase de ejecución de sentencia cuya aplicación analógica se permite por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño

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