Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

DEMANDANTE: D.S.R..

DEMANDADOS: A.P.T. y M.L.A.S..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 19.586

I

Mediante escritos presentados en fechas 30 de Mayo de 2007, por la ciudadana A.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.104.202, debidamente asistida por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585 y el 05 de Junio de 2007, por el abogado O.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.980 y actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.224.525 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley, para decidir el Tribunal observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte accionada que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

…(Omissis)…

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…

.

Alega que el documento cuya nulidad se demanda y del cual corre inserta copia simple a los folios del expediente (folios 17 al 20), fue protocolizado en fecha 18 de Mayo de 2001, por lo que el lapso con el que contaba el demandante para intentar la presente acción comenzó a transcurrir el 19 de Mayo de 2001, y concluyó el 18 de Mayo de 2006.

Que en el lapso cumplido entre la venta del inmueble y la interposición de la presente demanda, transcurrió mucho más tiempo al dispuesto en el artículo citado, para la ocurrencia de la caducidad de la acción interpuesta.

Manifiesta que el demandante en su libelo admite que la negociación que pretende atacar por vía de nulidad fue registrada el 18 de Mayo de 2001, por lo que estima que ese día se le dio publicidad a la negociación de la venta y en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a correr el ya señalado término.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La accionante manifiesta que la caducidad alegada no es cierta, por cuanto los hechos ejecutados por la parte demandada son irregulares y contrarios a disposiciones legales vigentes, efectuados dolosamente mediante el ocultamiento del estado civil de la ciudadana A.P.T. y en consecuencia fraudulenta la venta del inmueble cuya nulidad demanda. Lo cual hace procedente lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que en los casos de error o de dolo, el término de caducidad empezará a transcurrir desde el día en que son descubiertos.

Asimismo la demandante solicita del Tribunal, su pronunciamiento acerca de lo expresado en el escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2007, por la ciudadana A.P.T., en el cual en su renglón décimo se lee textualmente “…Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda intentada en mi contra y en...”; expresando a su vez en el renglón décimo sexto lo siguiente ”…Civil, opongo a la parte demandante la cuestión previa prevista en el ordinal 10º…”, además de finiquitar dicho escrito en su penúltimo renglón manifestando “…procedimiento respectivo y apreciada en la sentencia definitiva…”, situación esta que la actora considera irregular, contradictorio, confuso e improcedente, ya que la demandada crea una controversia constituida por la oposición de cuestiones previas a la demanda y en el mismo acto pareciese contestar el fondo de la misma demanda.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Durante la articulación probatoria de la incidencia, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos W.A.H., J.L.G.A., M.G.S., J.J.M., R.F. y R.L.. Asimismo invocó el documento de venta cuya nulidad se demanda, del cual corre inserta copia simple a los folios del expediente (folios 17 al 20), y el documento de adquisición de dicho inmueble (folios 11 al 13) por parte de la demandada A.P.T., a fin de demostrar el dolo constituido por la falsa atestación de la accionada.

Compareció el ciudadano W.A.H., en fecha 02 de Julio de 2007, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.974, domiciliado en la Urbanización Yuma I, Avenida 70, Casa N° 48-44, San Diego, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y como se enteró de la venta de esa casa? Respondió: “Eso fue en el 2003, en la primera semana de febrero, el 2 de febrero, por medio de una notificación, un comentario que hizo el señor García estando un grupo reunido tomándose una cerveza y ahí estaba D.S..”. Al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo si le consta y porque le consta que el señor D.S. conoció de la venta de esa casa en el momento en que el testigo también lo supo? Respondió: “Bueno, el señor GARCÍA, delante de un grupo que estábamos reunidos le hizo el comentario a D.S. de la venta de la casa, el cual quedó sorprendido, el no estaba enterado de la venta de la casa.”. Y al formulársele la repregunta TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. no conocía la existencia de la venta efectuada en una época anterior a la narrada por él? Respondió: “El señor D.S. cuando se entera de la venta de la casa, la actitud y la sorpresa con que tomo la información me da a mi la impresión de que no estaba enterado de la venta de la casa, sino fue en ese momento.”.

Compareció el ciudadano J.L.G.A., en misma fecha (02 de Julio de 2007), y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.843.512, domiciliado en la Calle Escalona, entre Peña y Michelena, Casa Nº 90-46, Candelaria, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y como se enteró de la venta de esa casa? Respondió: “En el polígono de tiro, andaba con mi hijo menor, llego un amigo de él y le dijo es verdad que DAVID vendió la casa, ese amigo vive cerca de donde vivía DAVID y ALEXANDRA.”. Al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. supo de la venta de esa casa y cuando lo supo? Respondió: “Bueno, yo llegue a mi negocio, fue en los primeros días de febrero, y estaban reunidos unos amigos de mis hijos y unos amigos míos y estaba DAVID yo llegue y delante de todas esas personas le dije es verdad que vendiste la casa, me dio a entender que no lo sabia, lo noté porque se molestó.”. Y al formulársele la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. no conocía la existencia de la venta efectuada en una época anterior a la narrada por él? Respondió: “La manera como el reaccionó es lo que me hace suponer que el no lo sabia, yo puedo decir de la manera como reaccionó, yo me sentí mal porque llegue a pensar que le dije esto en el momento no debido, delante de esas personas.”.

En fecha 03 de Julio de 2007, compareció el ciudadano J.J.M., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.948, domiciliado en las Residencias GADI, Torre A2, Apartamento PB1-A, Parque Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y como se enteró de la venta de esa casa? Respondió: “Fui a comprar un repuesto y estábamos ahí reunidos en la casa de repuestos del señor M.Á.G. y el señor J.G. hizo el comentario de esa venta y fue en los primeros días del mes de febrero 2003, me acuerdo que estábamos programando un viaje para mi graduación en la Universidad.”. Al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. supo de la venta de esa casa y cuando lo supo? Respondió: “En ese momento, por el comentario que le hizo el señor J.G. y me consta por el enojo que eso le causó.”. Y al formulársele la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. no conocía la existencia de la venta efectuada en una época anterior a la narrada por él? Respondió: “Porque el nos participó que se enteró por el comentario que le hizo el señor J.G., por el gran disgusto que esa noticia le produjo.”.

En misma fecha 03 de Julio de 2007, compareció el ciudadano R.F.S., quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.868, domiciliado en la urbanización Prebo, Residencias El Añil, Apartamento 5-1-A, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y como se enteró de la venta de esa casa? Respondió: “Porque en una reunión motivo del cumpleaños del señor W.H. efectuada en SOTOMAYOR 2, el señor J.G. le preguntó a D.S. que si habían vendido la casa y este dijo que el no tenia conocimiento de eso, manifestando su molestia.”. Y al formulársele la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. no conocía la existencia de la venta efectuada en una época anterior a la narrada por él? Respondió: “Porque si no, no se hubiera molestado en el momento en que le dijeron eso.”.

Compareció el ciudadano R.J.L., en fecha 03 de Julio de 2007, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.679, domiciliado en la Urbanización El Morro 1, Casa Nº 431, Avenida 71, San Diego, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y como se enteró de la venta de esa casa? Respondió: “Bueno, en una reunión, donde estábamos celebrando el cumpleaños de un amigo, el señor W.H., y ahí nos enteramos.”. Y al formulársele la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. no conocía la existencia de la venta efectuada en una época anterior a la narrada por él? Respondió: “Por la forma como se sorprendió y se molestó en esa reunión donde estábamos.”.

Compareció el ciudadano M.G.S., en fecha 04 de Julio de 2007, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.046.667, domiciliado en LA urbanización El Castor, Casa 2, Avenida Principal, Naguanagua, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo cuando y como se enteró de la venta de esa casa? Respondió: “Me entere a principios del año 2003, en el club Polígono de Tiro.”. Y al formulársele la repregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor D.S. no conocía la existencia de la venta efectuada en una época anterior a la narrada por él? Respondió: “LA actitud que tomó esa tarde fue de asombro de ese comentario.”.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 170 del Código Civil expresa:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Como se observa de la norma copiada, el legislador consagra DOS (2) tipos de acciones que puede incoar el cónyuge que se siente afectado por un acto de disposición efectuado por un cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste:

1) Una acción (Rectius: pretensión o demanda) para reclamar la NULIDAD de la negociación, y

2) Una acción o reclamación por daños y perjuicios, intentada por el cónyuge afectado, contra el cónyuge que participó en el acto viciado.

Sobre estas dos pretensiones o demandas, cabe hacer algunas precisiones:

  1. La demanda de nulidad del acto, tiene previsto un lapso de CADUCIDAD de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes; esta es la pretensión principal, y la misma corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y fue omitido, y la misma es transmisible a sus herederos si falleció dentro del lapso para intentarla y no la incoó y el legitimado pasivo en la reclamación es tanto el cónyuge que participó en el acto anulable, como su co-contratante.

  2. La demanda por daños y perjuicios es SUBSIDIARIA, solo es posible intentarla cuando NO PROCEDE la reclamación de nulidad, la misma tiene previsto un lapso de CADUCIDAD de un año, igualmente la legitimación activa corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y fue omitido, pero el legitimado pasivo es, únicamente, el cónyuge que participó en el acto anulable.

De modo pues que el lapso establecido por el legislador en la norma copiada, es un lapso de CADUCIDAD, y no de prescripción, diferencia que es indispensable anotar, toda vez que los lapsos de CADUCIDAD no son susceptibles de interrupción ni de suspensión, son lapsos FATALES que operan de pleno derecho, independientemente de que la parte alegue no haber tenido conocimiento del asunto.

Sobre las diferencias entre CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

…Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

(Subrayado del tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada en el expediente Exp. N° 2001-000289, caso: VOLNEY F.R.G., contra CORP BANCA, C.A.)

Como se observa, la caducidad opera de pleno derecho, independientemente de que la parte alegue haber tenido conocimiento del negocio registrado, con posterioridad, pues ello implicaría que “no corre” el lapso de caducidad hasta tanto se descubra el error, el dolo o haya cesado la violencia, esto es, se estarían aplicando a la CADUCIDAD regulaciones propias de la PRESCRIPCIÓN concretamente las consagradas en el artículo 1.346 del Código Civil que contempla diferentes supuestos de suspensión del lapso prescriptivo.

La caducidad -se reitera- opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo establecido en la norma, independientemente de las circunstancias que rodearon el caso concreto, por lo tanto es totalmente inoficioso e impertinente que la parte haya alegado y aún demostrado, que tuvo conocimiento de la venta con posterioridad.

La confusión en que incurre la actora entre las figuras de caducidad y prescripción, queda patentizada cuando la propia parte actora invoca que en la presente causa es aplicable “lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil al determinar: en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…” (Folio 67) cuya norma citada contempla es un caso de PRESCRIPCIÓN (y no de caducidad), y el cual, por lo tanto, si es susceptible de interrupción y suspensión. Tal afirmación no encuentra sustento en el ordenamiento jurídico venezolano, en el cual la caducidad es totalmente diferente de la prescripción, y por lo tanto, las figuras de la suspensión e interrupción solo son aplicables a la prescripción y en ningún caso a la caducidad, por lo que independientemente de la fecha en que la actora se haya enterado o haya tenido conocimiento de la negociación, el lapso de caducidad se computa desde la fecha del registro del documento, dado además el principio de publicidad registral, según el cual un documento registrado se presume conocido por todos desde la fecha de su protocolización.

Sobre la posibilidad de que la caducidad sea “interrumpida” y las pruebas que debe a.e.J.a.l.f.d. declarar la caducidad de la acción, es esclarecedora la decisión copiada infra:

“…En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

(…) aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo …omissis… una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.

(…) el juez como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente… (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2000, Exp. N° 99-1004, caso: A.V.C.D.B., contra F.C.T.D.G.)

En el caso de autos, la negociación cuya nulidad se demanda, fue debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 18 de Mayo de 2001, y la demanda de nulidad fue presentada en distribución en fecha 16 de Enero de 2007 (folio 29) por lo tanto, entre la fecha de protocolización de la negociación cuya nulidad se demanda, y la fecha de presentación del libelo, transcurrieron exactamente 5años, 7 meses y 29 días, por lo que es evidente que el lapso de CADUCIDAD transcurrió íntegramente y se cumplió fatalmente sin que la actora haya incoado la demanda dentro del lapso útil, lo cual hace procedente la defensa previa de CADUCIDAD LEGAL DE LA PRETENSIÓN consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta de caducidad, es la extinción del proceso, tal como lo establece el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en la presente causa dada la declaratoria de PROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta, el presente proceso queda extinguido y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana A.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.104.202, debidamente asistida por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585 y por el abogado O.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.980, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.224.525 y de este domicilio, parte demandada en la presente causa, relativa a la CADUCIDAD de la acción.

SEGUNDO

DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA intentada por el abogado J.M.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.274, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-7.062.712 y de este domicilio; contra los ciudadanos A.P.T. y M.L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.104.202 y 4.224.525, ambos de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

Como quiera que la decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total en contra de la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:35 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

Exp. 19.586

RBG/hh.

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