Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de noviembre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.979

VISTOS

, con informes de ambas partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: D.S. REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.062.712.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.C.H. y SHIRSTIN INÉS YÁNEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.274 y 74.169, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.P.T. y M.L.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.104.202 y 4.224.525, en su orden.

APODERADO DE LA CODEMANDADA A.P.T.: E.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 6.585.

APODERADOS DEL CODEMANDADO M.L.A.S.: O.F. CARMONA, J.A.F. y CLEODALDO BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.980, 30.691 y 105.808, en su orden.

En fecha 18 de septiembre de 2007 se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose el lapso para que las partes presenten escrito de informes y sus observaciones.

En fecha 3 de octubre de 2007 las partes consignan escrito contentivo de informes ante esta Alzada.

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2007, la representación legal de la codemandada A.P. consigna escrito de observaciones a los informes.

Estando dentro del lapso legal para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Limites de la controversia

De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a dictar su fallo, conforme a los términos en que se encuentra controvertida.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la co-demandada A.P.T., promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 referida a al caducidad de la pretensión.

Sustenta su alegato de caducidad en lo previsto en el artículo 170 del Código Civil Venezolano.

Sostiene la co-demandada que el documento cuya nulidad se peticiona, fue registrado el 18 de mayo de 2001 y, en conformidad con la referida norma, el tiempo para intentar su acción concluyó el 18 de mayo de 2006 y que en el lapso cumplido entre el registro de la venta del inmueble y la presentación de la demanda, transcurrió mucho más tiempo del previsto en la citada norma, existiendo por ello la caducidad de la pretensión.

Igualmente el co-demandado M.L.A.S., también propone la cuestión previa de la caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el fundamento de que ha transcurrido el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Por su parte, el demandante rechaza y contradice la cuestión sostenida por los co-demandados, expresando que en el escrito producido por la co-demandada A.P.T., contesta la demanda y asimismo opone cuestiones previas, ello estando dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, y posteriormente propone una cuestión previa, generando al demandante una confusión, al considerar contradictoria tal aseveración.

Asimismo el demandante en el escrito en referencia, rechaza la cuestión opuesta, argumentando que la caducidad alegada no es cierta y además que la misma es ilegal, por cuanto los hechos y acciones ejecutados dolosamente por la demandada A.P., son constitutivos de hechos irregulares y contrarios a disposiciones legales denunciadas en el libelo de demanda, mediante el ocultamiento de su estado civil y la fraudulenta venta del inmueble. La co-demandada en forma fraudulenta vende el inmueble cuya nulidad se demanda y, que aún forma parte de la comunidad conyugal que tenía constituida con el demandante y que los mantuvo, incluso después de la celebración del convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal, celebrado el 07 de enero de 2003, y que hace procedente lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

Igualmente señala el demandante que se probará en la oportunidad procesal, el día en que descubrió el error o el dolo referido en la norma antes señalada.

El tribunal de primera instancia declara con lugar la cuestión previa opuesta por los co-demandados, declarando desechada la demanda y extinguido el proceso y contra esa decisión se alza la parte actora, siendo ello motivo de revisión de esta alzada.

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte actora sostiene que el demandante tuvo conocimiento de la venta cuya nulidad se demanda el día 2 de febrero de 2003, lo que hace improcedente la caducidad de la acción, por no haber transcurrido los 5 años necesarios para ello; que en la venta cuya nulidad se peticiona hubo dolo, y en razón del artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo de caducidad no empieza a correr en caso de error o dolo.

Que la co-demandada ciudadana A.P. otorga el documento de compra-venta sobre el que versa el presente juicio, con el conocimiento de que el inmueble que se vendió pertenecía a la comunidad conyugal, por no haber sido liquidado, lo que constituye un vicio del consentimiento y causal de anulación de ese contrato; finalmente solicita la admisión y apreciación del escrito consignado.

La co-demandada ciudadana A.P. en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, cita el fundamento expuesto por el tribunal de la primera instancia en la recurrida, así como unas consideraciones doctrinales, concluyendo que el accionante sustenta su demanda en el artículo 170 del Código Civil, una vez transcurrido el lapso legal para ello, por lo que la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho y solicita su confirmación.

Por su parte el co-demandado M.L.A.S. en escrito de informes consignado ante este Juzgado, expone una breve relación de los hechos acontecidos en el presente juicio, señalando finalmente que la acción intentada se encuentra en un estado de caducidad evidente, lo que hace inviable cualquier pretensión al respecto y así solicita sea declarado pos este Juzgado Superior.

En escrito de observaciones a los informes consignado ante esta Alzada, la co-demandada A.P. indica que el lapso al que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es de caducidad y no de prescripción, y en virtud de ello no aplica al presente caso el artículo 1.346 eiusdem.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En primer término debe este sentenciador señalar a la parte actora, que la promoción de cuestiones previas en el curso del procedimiento del juicio ordinario, se propone precisamente en la oportunidad en que debe darse contestación a la demanda, pudiendo el demandado en vez de dar contestación al fondo de la pretensión del demandante promover cuestiones previas, tal y como ha ocurrido en este caso, no existiendo contradicción alguna por parte de la co-demandada A.P.T.. Así se decide.

Observa este sentenciador que con motivo de la articulación probatoria abierta en el presente juicio en razón a la cuestión previa de caducidad opuesta por los co-demandados, el demandante ratifica lo expresado en su escrito de contestación a las cuestión previa, manifestando que no tenía conocimiento de la venta del inmueble cuya nulidad demanda y, en tal sentido promueve la prueba testimonial para demostrar el momento en que tuvo conocimiento de la venta.

En relación a los nuevos alegatos traídos por las partes a los autos con posterioridad a la presentación de la demanda y reforma de la misma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso E.A.G.S., estableció lo siguiente:

…El vicio de incongruencia negativa, denunciado por el formalizante, consiste en la falta de pronunciamiento del juez sobre los hechos que forman parte de la controversia en franca violación al requisito de congruencia de la sentencia

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

  1. Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora refiere que la venta cuya nulidad pretende, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 18 de febrero de 2001; igualmente refiere que el día 07 de enero de 2003, el demandante y la co-demandada A.P.T., presentan ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, un acuerdo de partición de bienes y liquidación de la comunidad conyugal y en el que no consta ni se refiere el inmueble adquirido por la co-demandada como soltera, durante el matrimonio, siendo excluido de la liquidación, por lo tanto el demandante expresa que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%), siendo un acto irrito la venta efectuada al co-demandado M.L.A.S..

Como puede observarse la parte actora no indica en su libelo de demanda el día en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble, alegato que resulta importante en su pretensión incidental, cuando invoca que el tiempo para pedir la nulidad comenzó a transcurrir cuando tuvo conocimiento de la venta y, conforme al criterio de nuestro máximo tribunal cuando explica en que consiste el vicio de incongruencia del fallo, en el entendido que el juez debe decidir sobre lo que se alega en las oportunidades procesales, como lo es el libelo de demanda, su contestación e informes, en sus casos, incluso en su escrito de rechazo de cuestiones previas, no señala la fecha en que tuvo conocimiento de la venta del inmueble, indicando en ese sentido que en el lapso probatorio demostrará el día en que descubre la venta.

En el periodo de promoción de pruebas, promueve la prueba testimonial y señala que tiene como finalidad demostrar la fecha en que tuvo conocimiento de la venta, fecha ésta que hasta esa fase del proceso se desconocía.

Como quiera que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben analizar y juzgar, todas las pruebas producidas, pasa este sentenciador a analizar el acervo probatorio traído por las partes en la presente incidencia:

1) En el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora ante el a-quo, ésta promueve en el capítulo primero, la testimonial de los ciudadanos J.L.G.A., J.J.M., R.F., R.L. y M.Á.G., compareciendo a declarar ante ese despacho todos los ciudadanos anteriormente mencionados.

De la testimonial rendida por el ciudadano W.A.H., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que desde hace mas de cinco años conoce a los ciudadanos D.S. y a la ciudadana A.P. (primera y segunda pregunta); que le consta que los mencionados ciudadanos eran propietarios de una casa ubicada en la urbanización Prebo segunda etapa, y que el día 2 de febrero del año 2003 el ciudadano D.S. tuvo conocimiento de que la ciudadana A.P. la dió en venta (preguntas tercera, cuarta y quinta).

Al ser repreguntado el testigo por la representación de la parte demandada, éste declaró que cuando el ciudadano D.S. se enteró de la venta de la casa, tuvo una actitud de sorpresa tal que lo llevan a pensar que no tenía conocimiento de dicha venta, sino hasta ese momento (repregunta tercera).

De la testimonial rendida por el ciudadano J.L.G.A., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que desde hace mas de veinte años conoce a los ciudadanos D.S. y A.P., y que le consta que ambos eran propietarios de una casa ubicada en la Urbanización Prebo segunda etapa de Valencia, y que la co-demandada la dió en venta a inicios del año 2003 (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que el ciudadano D.S. se enteró de la venta por su persona y que se encontraban en su negocio cuando se lo dijo (preguntas sexta y octava).

Al ser repreguntado el testigo declaró que le consta que el ciudadano D.S. no conocía la existencia de la venta, por la forma como reaccionó (repregunta primera).

De la testimonial rendida por el ciudadano J.J.M., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que desde hace ocho años conoce a los ciudadanos D.S. y A.P., y que le consta que ambos eran propietarios de una casa ubicada en la Urbanización Prebo segunda etapa de Valencia, y que la co-demandada la dió en venta (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que en los primeros días de febrero de 2003 estaban reunidos en la casa de repuestos del señor M.Á.G. cuando el ciudadano D.S. supo de la venta, y que ello le consta por el enojo que le causó el enterarse (pregunta quinta).

Al ser repreguntado el testigo, éste declaró que le consta que el ciudadano Sotomayor no tenía conocimiento de la venta de la casa, porque así lo expresó cuando se enteró y eso le causó un gran enojo (repregunta primera) que el ciudadano D.S. se enteró de dicha venta por el comentario que le hizo el ciudadano J.G. (tercera repregunta).

De la testimonial rendida por el ciudadano R.F.S., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que desde 1988 conoce a los ciudadanos D.S. y A.P., y que le consta que ambos eran propietarios de una casa ubicada en la Urbanización Prebo segunda etapa de Valencia, la cual la codemandada la dió en venta, y que el ciudadano D.S. se enteró el sábado 2 de febrero de 2003 en una reunión efectuada en SOTOMAYOR 2 cuando el ciudadano J.G. le preguntó al demandante si había vendido la casa ubicada en Prebo y este negó saberlo y manifestó su descontento (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta).

Al ser repreguntado, el testigo declaró que le consta que el ciudadano D.S. no tenía conocimiento de la venta del inmueble, porque de ser así no se habría molestado en el momento en que le dijeron (repregunta primera).

De la testimonial rendida por el ciudadano R.J.L., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que desde hace más de 10 años que conoce a los ciudadanos D.S. y A.P., y que le consta que ambos eran propietarios de una casa ubicada en la Urbanización Prebo segunda etapa de Valencia, y que la codemandada la dió en venta (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que el ciudadano D.S. se enteró de la venta de la casa en una reunión en la que celebraban el cumpleaños del ciudadano W.H. (pregunta quinta).

Al ser repreguntado el testigo, éste declaró que le consta que el ciudadano D.S. no tenía conocimiento de la venta efectuada, por la forma como se sorprendió y se molestó al saberlo, y manifestó que esa venta se había realizado sin su consentimiento (repreguntas primera y segunda).

De la testimonial brindada por el ciudadano M.G.S., observa este juzgador que en el acto de testigo se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos D.S. y A.P. desde hace más de 10 años, y que le consta que ambos eran propietarios de una casa ubicada en la Urbanización Prebo segunda etapa de Valencia, y que la codemandada la dió en venta (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que se enteró a principios del año 2003 en el Club Polígono de Tiros, y que dio a conocer esa información en una reunión realizada en REPUESTOS SOTOMAYOR 2 en la que celebraban el cumpleaños del ciudadano W.H. (preguntas séptima y octava); que presume que el ciudadano Sotomayor no tenía conocimiento de la venta por la actitud que mostró cuando se hizo el comentario (pregunta novena).

Al ser repreguntado el testigo, éste declaró que tanto él como el ciudadano J.G. fueron quienes informaron al demandante de la realización de la venta del inmueble (repregunta tercera).

Los testimonios aportados por los precedentes testigos, merecen confianza a este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contradicción y brindar testimonios que concuerdan con los hechos alegados por las partes y valorados precedentemente por este Tribunal Superior. De lo aportado por los testigos, se desprende que el bien inmueble cuya venta se pretende anular en este juicio perteneció al ciudadano D.S., demandante de autos y a la ciudadana A.P., co-demandada en este juicio; asimismo se desprende de los testimonios aportados que la ciudadana A.P. dió en venta el inmueble sobre el que versa la presente demanda, y que el demandante tuvo conocimiento de la venta en fecha 2 de febrero de 2003.

2) En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora ante el tribunal de la primera instancia, reproduce y hace valer los siguientes instrumentos:

2.1. El documento de venta mediante la cual la co-demandada A.P.T., adquiere el inmueble, cuya copia se consigna junto con el escrito de promoción de pruebas y riela a los folios del 72 al 74 del expediente, instrumento que se valora, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra la compra venta que efectúa la demandada al ciudadano O.J.M.L., del inmueble contentivo de la operación de compra-venta.

2.2. Reproduce y hace valer el instrumento que riela a los folios del 17 al 20 de este expediente y el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, contentivo de la venta que efectuada a la co-demandada A.P.T., al ciudadano M.L.A.S. y que fue protocolizado el 18 de mayo de 2001, ante la oficina de registro competente, siendo este el documento cuya nulidad se demanda.

Puede precisarse que los instrumentos antes referidos, cuando se promueven como pruebas en la incidencia, el demandante deduce hechos que constituyen elementos para ser dirimidos en la sentencia de mérito. Así se establece.

Igualmente promueve la parte demandante ante esta alzada, copia fotostática de actuaciones realizadas ante el tribunal, las cuales no son valoradas al no haber sido traídas al proceso en copia certificada, es decir, por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos de la controversia, se encuentra una dificultad por la falta de alegación del demandante sobre la fecha en que tuvo conocimiento del hecho, toda vez que no lo indicó en su libelo de demanda y tampoco lo alegó expresamente en el escrito de contestación a la incidencia, ni en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo al quedar contestes los testigos de que el demandante tuvo conocimiento de la venta el día 02 de febrero de 2003, es esta la fecha en que debe tomarse como cierta, toda vez que así lo declararon los testigos y se le permitió a los co-demandados controlar el medio de prueba cuando en la oportunidad de su evacuación fueron objeto de repreguntas, razón por la cual este hecho determinante en los intereses del demandante se tiene como probado y por lo tanto debe ser incluido dentro de los hechos en que se sustenta la pretensión deducida, sin que ello pueda entenderse como una incongruencia de parte del tribunal, ya que el demandante venía anunciando en sus alegaciones que tuvo conocimiento de la venta mucho tiempo después de su protocolización. Así se establece.

Con relación a las cuestiones previas en general, el profesor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.

En referencia a la excepción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la caducidad de la acción propuesta, ésta ha sido definida por el jurista G.C. en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (…) La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (…); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (…).Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (…) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción…

Verifica quien aquí decide, que mediante documento protocolizado el 18 de mayo de 2001, ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, la co-demandada A.P. dió en venta al co-demandado M.A. un inmueble que en decir del demandante pertenecía a la comunidad conyugal.

En relación a la administración de los bienes que conforman la comunidad conyugal, y específicamente a los actos realizados por uno solo de los cónyuges prescindiendo del consentimiento del otro, el Código Civil en su artículo 170 dispone lo siguiente:

…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando el que haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…

Respecto a la figura de la caducidad que contempla el citado precepto, ésta viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho del cónyuge en cuyo fraude se ejecutó un acto, en virtud del transcurso del tiempo sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo está previsto en el propio artículo, siendo de 5 años a contar de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.

Como puede evidenciarse el tiempo de cinco (5) años que consagra el artículo antes citado, constituye un tiempo de caducidad y por lo tanto no le es aplicable el artículo 1.346 del mismo código que también refiere una acción de nulidad por cinco (5) años, pero que consagra un tiempo de prescripción, siendo improcedente la petición del demandante en ese sentido, así como los alegatos del demandado que sustenta también la caducidad de conformidad con dicha norma. Así se decide.

En este orden de ideas, es preciso destacar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que un proceso debido se constituye por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos

Ahora bien, el tribunal de primera instancia fundamenta su declaratoria de caducidad en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 19 de julio de 2000, expediente 99-1004, y en el cual se refiere que el lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio que consiste en el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.574 del Código Civil, establece que ese derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-171, ratifica un criterio que había establecido el 20 de mayo de 2005, expediente N° 2004-807 y, en el cual se refiere al tiempo para el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, cuando no se notifica al inquilino de la pretensión de venta del inmueble, indicando que el tiempo para intentar la acción comienza a transcurrir desde el momento en que el arrendatario tenga conocimiento de la venta realizada.

Se sustenta la Sala para llegar a esa conclusión en las disposiciones que consagran el derecho a una efectiva titula judicial, prevista en el artículo 26 de de nuestra carta magna; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 de la Constitución y el derecho a un proceso debido desarrollado en el artículo 49 eiusdem, entendiendo éste último como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso bajo revisión, nos encontramos frente a un tiempo de caducidad donde la norma expresamente dispone que comienza a transcurrir a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente o en los libros de sociedad si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, es decir, no existe ninguna duda del comienzo del lapso de caducidad, a diferencia de lo que ocurre en el retracto legal arrendaticio, donde nuestro máximo tribunal refiere que existe una situación que la doctrina ha calificado como un vacío de la ley, por cuanto no se le da aviso al arrendatario y es que el supuesto contenido en el artículo 1.547 del Código Civil presenta dos supuestos, el primero que una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble, el comunero o el inquilino solamente podrán dispone el derecho de retracto, dentro del lapso de nueve (09) días contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho y; el segundo supuesto es que practicada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado, y en el caso especifico de que quien tenga el derecho de accionar el retracto no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, dada esa circunstancia para el ejercicio de tal acción, tendrá un lapso legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura.

En los casos de los actos cumplidos por el cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, puede el cónyuge afectado reclamar la nulidad de la negociación y para ello la ley tiene previsto un tiempo de caducidad de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en el registro y, también puede pretender el pago de daños y perjuicios contra el cónyuge que participó en el acto viciado, previendo la ley también un tiempo de caducidad pero de un (1) año, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

No ofrece ninguna duda el legislador del tiempo de caducidad y cuando comienza a transcurrir el mismo, y como quiera que la pretensión intentada es de nulidad, no interesa la fecha en que tuvo conocimiento del acto, supuesto en que sería aplicable para la demanda de daños y perjuicios que permite el legislador, razón por la cual al haberse registrado la venta cuya nulidad se pretende el 18 de mayo de 2001, transcurrió en demasía el término de cinco (5) años previsto en la ley para intentar la acción de nulidad, siendo procedente la cuestión previa alegada por los co-demandados. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada SHIRSTIN INÉS YÁNEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo que declaró la caducidad de la acción intentada, desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.979

MAMT/MP/mlvd.

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