Decisión nº AZ512007000015 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-004492

ASUNTO: AP51-R-2007-002574.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE DEMANDANTE: A.I.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.907.352.

APODERADO JUDICIAL DE O.T.M.,

LA PARTE DEMANDANTE abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 79.566.

:

PARTE DEMANDADA: M.A.P.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.434.93, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.815 y habilitada para ejercer en Casación bajo el Nº 13.297.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Nulidad Testamentaria y Reducción de Cuota Hereditaria)

I

Conoce esta Alzada de la presente Regulación de Competencia, en virtud de la decisión interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante la cual declaró su incompetencia para decidir la presente solicitud de regulación de competencia, en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que emita pronunciamiento acerca de la solicitud planteada.

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

Se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, asunto contentivo de la demanda de nulidad de testamento y reducción de cuota hereditaria que sigue la ciudadana A.I.P.B., contra la ciudadana M.D.L.A.P.M.D.P., en su nombre y en representación de su hija, la niña “…SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la aludida demanda fue incoada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. IV, y la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la incompetencia del Tribunal de Protección para conocer de la presente demanda, ya que toda la materia testamentaria es de naturaleza civil y en consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la especial, decidir la presente controversia. Lo cual fue resuelto por el a quo, declarando SIN LUGAR, dicha cuestión previa opuesta, mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2006, y consecuentemente se declaró competente para continuar conociendo la presente causa.

La parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2006, solicitó la regulación de competencia, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. IV, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos contenidos en el mencionado auto.

En su oportunidad legal, la mencionada Sala de Casación Social, a través de la ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, declinó su competencia para decidir, y remite el expediente a esta Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que se pronuncie en cuanto a la solicitud planteada, no sin antes observar, el yerro jurídico en el cual incurrió el Juez Unipersonal Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al obviar los principios y normas procesales que rigen el procedimiento de Regulación de Competencia.

Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es pertinente citar la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 177: Competencia de la Sala de Juicio:

El Juez designado por el presidente de la Sala de

Juicio, según su organización interna, conocerá -

en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:

c)Demanda contra niños y adolescentes.

d)Cualquier otro afín a esta naturaleza

que deba resolverse judicialmente…

.

Con respecto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, la Sala Plena, bajo ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, estableció que la competencia de los Tribunales de Protección está presente con independencia de que los niños y adolescentes sean actores o demandados indistintamente al tenor siguiente:

(…) No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan la protección estatal, no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes, figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandante, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.

(…)Por eso es que la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, aquellos asuntos de carácter patrimonial, en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del legislador señala lo que se indica a continuación:

(…)Puntual del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conoce todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

(…) lleva a esta sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente; mas aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

(…Por ello, esta sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001 y establecer en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.”. (subrayado y negritas de la Alzada).

La anterior sentencia, deja claro, que el Tribunal competente para conocer de las demandas patrimoniales de los niños y adolescentes, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, si bien es cierto que toda la materia testamentaria es de naturaleza civil y en consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que en el presente caso opera una excepción, en virtud de encontrarse en el debate judicial la niña “…SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, de seis (6) años y cinco (5) meses de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “d” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente es el de Protección del Niño y del Adolescente por la materia, debiendo esta Alzada declarar competente al Tribunal a quo para seguir conociendo de la presente causa, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogado M.D.L.A.P.M.D.P., contra el auto de fecha 08 de agosto de 2006, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. IV, el cual se confirma. En consecuencia, se declara competente por la materia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. IV, para seguir conociendo de la demanda de nulidad de testamento y reducción de cuota hereditaria que sigue la ciudadana A.I.P.B., contra la ciudadana M.D.L.A.P.M.D.P., en su nombre y en representación de su hija, la niña “…SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Fdo.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

Fdo.

Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE

Fdo.

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA

Fdo.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En este mismo día de despacho catorce (14) del mes de marzo de año dos mil siete (2007), se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

Fdo.

Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ESCS.

Asunto Nº AP51-R-2007-2574

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