Decisión nº 1C-726-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 31 de Mayo de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 726 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIA: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuesto en el artículo 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando igualmente les sea aplicadas las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, y 19 eiusdem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. M.A.P., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA las medidas dispuestas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la propiedad como lo es el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionados en el artículo 456 ultimo aparte de la Reforma Parcial del Código Penal, consignó en este acto, oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto alego que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, la defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido que este Tribunal acuerde imponerle las medidas previstas en los literales b, c y f del Articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme a lo establecido en el artículo 37 y 548 de la ley especial, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, de Teques, Estado Miranda, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando : “que no deseaba declarar ”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, pudiera ser autor o participe del hecho, imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas policiales que funcionarios, Oídas a las partes, este Tribunal considera que el adolescente antes identificado pudiera tener participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Fiscal, el cual configura el delito de ROBO ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual se encuentra demostrado con el acta policial, de fecha 30—05—2006, rala que se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del adolescente presente en esta sala, aunado al acta de entrevista realizada a la víctima ciudadana COLES G.G.C., quien señala en la misma como el adolescente tantas veces señalado en el texto de esta decisión le arrebato del cuello una cadena de color amarillo y a salio corriendo para mas adelante tirar el objeto al suelo al darse cuenta que la misma no es de oro, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delito previsto contra la propiedad como lo es el delito de ROBO EN SU MODADLIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, los delitos anteriormente señalados implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que le sean aplicadas al adolescente presente en sala medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien por cuanto observa esta juzgadora que ante este Tribunal cursa igualmente causa signada con el Nº 1C 359/05, mediante la cual se le otorgo medida de presentación al referido adolescente cada ocho días y revisado como ha sido el libro de presentaciones llevados por este tribunal de control a tales efectos del que se evidencia que dicho adolescente no se presenta desde el 13 de Enero del presente año, sin que hasta la presente fecha ni el ni sus representantes hayan comparecido ante este Tribunal a informar el porque de las ausencias en las presentaciones no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 pero en su literal “G”, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, consistentes en la presentación por parte del adolescente de dos fiadores que acrediten conjuntamente la capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literal “G”, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, consistentes en la presentación por parte del adolescente de dos fiadores que acrediten conjuntamente la capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. V.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. V.B.

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C-726-06

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