Decisión nº 1C-695-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 08 de Mayo de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 595 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento dispuestos en los artículos 458 y 456, acápite de la Ley Reforma Parcial del Código Penal, en relación con el articulo 77 numerales 5, 8, 11 y 19 ibidem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. M.A.P., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que se le impusieran al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario; precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 456 respectivamente, igualmente solicito le sean aplicadas las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5,8,11,12 y 19 todos del Código Penal; igualmente consignó en este acto, oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

La Defensa en el mismo acto rechaza totalmente la imputación fiscal; en contra de mi defendido PROHIBIDA SU IDENTIFICACION el cual nunca han sido objeto de señalamientos en haber cometido ningún tipo de delito, es estudiante regular incorporado en las misiones y sus familiares manifestaron no poseer medios económicos, motivos por los cuales invoco a su favor la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 literal 2 de la Constitución, razones por las cuales solicito su libertad y en el supuesto negado que este Tribunal estime y aprecie que si existen elementos de convicción para tales señalamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Publico, se tenga en consideración estas circunstancias de que es la primera vez que han sido señalados, y en todo caso aplica una medida menos gravosa de posible cumplimiento prevista en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley especial, solicito copia de la presente acta, es todo.

Por otro lado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, finalmente les preguntó si tenían deseo de declarar manifestando: “Que no le cedo la palabra a mi defensora”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificado pudiera tener participación en los hechos que se les atribuyen y los cuales encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 77, numerales 5 y 8,11 y 12 ibidem, toda vez que el mismo fue aprehendido en horas de la noche en las adyacencias de la urbanización El Barbecho viejo, posteriormente a que los funcionarios observaran que cuatro sujetos trataban de entrar en forma atropellada a un vehículo marca sierra, color rojo Placas XEE-894, por lo que procedieron a darles la voz de alto optando por emprender veloz huida luego que se enfrentaran a la comisión policial, dicho adolescente fue aprehendido con otros dos sujetos quienes resultaron ser mayores de edad. Así mismo se insta a la representante del Ministerio Público a los fines que ordene la práctica de un examen médico forense al adolescente y proceda conforme a Derecho, es Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten separadamente capacidad económica de 50 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como a los actos procesales que se fije con ocasión de la presente causa.; la tercera consistente en la obligación de ausentarse de la jurisdicción del tribunal así como del área metropolitana de Caracas, y la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares, acogiéndose así la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se les fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “B, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales “G, C, B y F”, en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten separadamente capacidad económica de 50 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como a los actos procesales que se fije con ocasión de la presente causa; la tercera consistente en la obligación de ausentarse de la jurisdicción del tribunal así como del área metropolitana de Caracas, y la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares, acogiéndose así la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que se le fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “B, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “g” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIA

Dra. VIANNEY BOLILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

Dra. V.B.

EXP. NRO. 1C-695-06

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